Uruguay

AutorTomás Pérez Ramos
CargoNotario
Páginas463-478

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I Concepto de sociedad comercial

Con la denominación de Sociedades Comerciales se regulan las entidades mercantiles en la ley 16.060 de Uruguay.

Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca (artículo 1). Por tanto, no se admite en Uruguay las sociedades unipersonales. Podemos distinguir dos situaciones:

  1. Ausencia de pluralidad en la constitución: la sociedad será inexistente.

  2. Ausencia de pluralidad sobrevenida:

a) Régimen general: por distintos motivos -transferencias por acto entre vivos o por sucesión, recesos, exclusiones- pueden concentrarse las participaciones sociales en una sola mano. En tales supuestos se habrá producido una causa de disolución (artículos 159, núm. 8, y 156). La LSC admite que la disolución no se produzca de pleno Derecho. La sociedad puede subsistir con un solo socio, entonces, pero sólo transitoriamente. En tal circunstancia, el socio que queda tiene una opción: disolver la sociedad o continuar la misma incorporando nuevos socios, para lo cual se establece un plazo de un año. La disolución por la causa prevista en este inciso está sometida, por tanto, a la condición suspensiva de que, en el plazo indicado, se incorporen nuevos socios. En tanto no se incorporen los nuevos socios, el socio único responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que se contraigan en ese período. No se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una responsabilidad directa por las deudas que se contraigan a nombre y por cuenta de la sociedad.

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b) Régimen de las sociedades anónimas: en el artículo 10 del Decreto 335/990 se «interpretó» que, respecto a las sociedades anónimas, no procede la disolución cuando la totalidad del capital accionario pertenece a una sola persona: «Declárese que la totalidad del capital accionario de las sociedades anónimas puede pertenecer a una sola persona física o jurídica, no siendo de aplicación para aquéllas lo dispuesto por el número 8.º del artículo 159». A pesar de que algunos autores sostienen la evidente ilegalidad de dicho Decreto, en los hechos, por esta vía, la existencia de sociedades anónimas de un solo socio es sumamente común en Uruguay.

II Disposiciones comunes a todas las sociedades comerciales

1. Forma de constitución (artículo 6): el contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada.

No obstante, en relación con el acceso de documentos privados a los registros, requisito necesario para la regularidad de la sociedad constituida, como luego veremos, la ley 16.871, de registros públicos, en su artículo 88, dice (documento privado): En los casos en que la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas: 1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser recibido por escribano público. 2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los suscriptores lo ratificarán ante escribano público. En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial. Por tanto, es inexcusable la intervención notarial en la regular constitución de sociedades. Si no se cumple con la forma escrita estaremos ante una sociedad de hecho, aunque con un régimen jurídico especialmente delineado por la ley.

2. Contenido del contrato social: Sin perjuicio de alguna especialidad de cada tipo social, deberá contener la individualización precisa de quiénes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad.

3. Inscripción en el Registro Público de Comercio (artículo 7): se exige como requisito de regularidad de constitución, salvo las sociedades anónim as y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos capítulos de esta ley. La inscripción se realiza a los treinta días de su otorgamiento, sesenta días para S. A. y S. R. L.

4. Denominación (artículo 12): se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o medi ante una sigla.

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La indicación del tipo societario es fundamental, su falta produce graves consecuencias para los socios, así en caso de sociedad limitada hará responsables individual y solidariamente a los socios administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado (artículo 225). La denominación podrá formarse libremente, pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas. Podrá utilizarse como tal una sigla.

La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra sociedad preexistente.

5. Domicilio (artículo 13): el domicilio de la sociedad será el departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración.

6. Capital (artículo 14): el capital social deberá expresarse en moneda nacional.

7. Plazo (artículo 15): Las sociedades comerciales no podrán ser pactadas con plazo superior a treinta años, sin perjuicio de lo establecido respecto de cada tipo social y de las cláusula s de prórroga automática. Respecto de la prórroga, el artículo 161 exige el consentimiento unánime o mayoritario de los socios, salvo que otra cosa se pactare en el contrato social.

8. Capacidad para constituir socieda d es y para ser socio de una sociedad comercial (artículo 44 y siguientes):

Se requerirá la capacidad para ejercer el comercio.

Los padres, tutores y curadores no podrán contratar sociedad ni adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones por sus representados sin autorización judicial fundada. En ningún caso se concederá esta autorización si el menor o el incapaz asumieran calidad de socios ilimitadamente responsables.

Cuando un incapaz reciba por herencia, legado o donación una participación o cuota social, sus representantes deberán solicitar autorización judicial para aceptarla y permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será acordada si el juez lo estima conveniente para los intereses del incapaz dadas las circunstancias del caso. No se requerirá autorización judicial cuando el incapaz reciba acciones.

Si la participación es la de socio ilimitadamente responsable, el juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales.

9. Sociedades entre padres, tutores y curadores con sus representados: Los padres podrán celebrar o participar en sociedades con sus hijos menores,

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previa designación de curador especial y autorización judicial por fundadas razones de conveniencia para el menor. En cualquier caso, el menor deberá revestir la condición de socio con responsabilidad limitada.

Los tutores y curadores no podrán celebrar sociedad con sus representados.

Si por herencia, legado o donación, un incapaz recibe una participación o cuota social de una sociedad integrada por sus representantes, se deberá designar un curador especial. Esta norma no se aplicará si se tratara de acciones.

10. Participación de sociedades en otras sociedades (artículo 47): ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a sus reservas disponibles y a la mitad d e su capital y reservas legales.

Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas...

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