Urnas

AutorEnrique Arnaldo Alcubilla
Páginas25-214

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1. La administración electoral como administración de garantía de las elecciones libres
1. Los orígenes inmediatos

Aún cuando la solución ideada por el Real Decreto-Ley de Normas Electorales de 20 de marzo de 1977 no fue original, pues se fundó directamente en la Ley electoral para diputados a Cortes de 1890 inspiradora a su vez de la más longeva Ley Maura de 1907, lo cierto es que procedió a conigurar la Administración Electoral, formada por las Juntas Electorales en sus tres niveles, como autónoma e independiente al reforzar el componente judicial, y ello, como expresa el Preámbulo "para asegurar su absoluta imparcialidad" en orden a garantizar unas elecciones libres. En razón de ello le encomienda la administración del censo, la organización de las secciones y mesas electorales, la dirección del proceso electoral, incluyendo el control sobre el ejercicio de las libertades públicas durante este período, así como el escrutinio general y la proclamación de electos1.

2. Aproximación conceptual

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 da el último paso en el proceso de conformación de una Administración Electoral autónoma e independiente, como autoridad competente para garantizar la pureza y sinceridad del sufragio. Y lo hace con la opción sin matices por el modelo judicialista en su composición, disponiendo la participación mayoritaria de magistrados y jueces en todos los niveles en que se estructura -designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial, de entre los Magistrados del Tribunal Supremo para la Junta Electoral Central, y de entre los de la Audiencia Provincial para las Juntas Electorales Provinciales, y por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de entre los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, o en su defecto de Paz, para las Juntas Electorales de Zona- completando su composición con juristas designados a propuesta conjunta de las entidades políticas con representación parlamentaria (artículos 9 a 11).

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Con la judicialización de la composición de la Administración Electoral -que se extiende también a las Juntas Electorales de Comunidades Autónomas creadas por las respectivas leyes electorales rectoras de los procesos electorales autonómicos- se persigue asegurar la máxima objetividad, solidez y iabilidad del aparato electoral que redunde en la pureza y la imagen misma de pureza del proceso2. Aunque hubieran cabido otras fórmulas alternativas para dar respuesta al problema de la organización y administración de las elecciones, la judicialización de la Administración Electoral que cuenta con el respaldo constitucional del artículo 117 que excepciona el principio de exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional por los jueces y magistrados en relación con las competencias que "expresamente les sean atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho" es la solución idónea para asegurar la que W. J. M. Mackenzie3deinió como conianza en el sistema ("No hay sistema por noble que sea que inspire conianza si lo aplican hombres que se hallan a las órdenes directas del gobierno, y con autoridad para decidir en todas las cues-tiones de hecho y de derecho que se susciten"). En fin, la solución "judicialista" para la Administración Electoral es la más acertada para garantizar la libre expresión de la soberanía popular, elemento nuclear del Estado democrático, en palabras del preámbulo de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. O, en otros términos, para velar en nombre del pueblo que su voz se oiga nítida, clara, sin interferencias exógenas que alteran su manifestación. Como airma la Comisión de Venecia en el texto "El patrimonio electoral europeo", de 18 de febrero de 2002, la creación de las Comisiones o Juntas electorales independientes e imparciales "es indispensable para garantizar la regularidad de las elecciones o, al menos, de las sospechas de irregularidades sobre el proceso electoral.

Sin perjuicio de la legitimidad de origen, la legitimidad de ejercicio del mode-lo español, innovador en cuanto carente de precedentes en nuestro entorno político-cultural, ha consolidado nuestra Administración Electoral hasta el punto de que puede caliicarse, apropiándonos de la expresión de Solozabal Echevarría, de institucional4en cuanto resulta habilitada en nombre del pueblo para cumplir la misión institucional que la encomienda el artículo 8.1 y que no es sino velar por la limpieza y sinceridad de las elecciones y evitar cualquier intromisión o adherencia que pueda condicionar la expresión de la decisión libre y democrática del pueblo. Este modelo institucional e integrador de la Administración Electoral está, además,

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plenamente integrado en cuanto que asumido por el conjunto de los actores políticos del proceso electoral, lo que signiica tanto como, de un lado, asentado en nuestra intensa vida electoral de estos más de treinta años, y de otro lado, reconocido, pues su actuación siempre ha estado presidida por su estricta subordinación a la ley y por su plena independencia5.

3. Su composición: las juntas y las mesas electorales

El artículo 8.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General delimita la Administración Electoral al decir que: "Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales Central, Provinciales, de Zona y, en su caso, de Comunidades Autónomas, así como las Mesas Electorales". A la Administración Electoral así formada se le encomienda la...

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