Real Decreto-ley 2/1991, de 29 de noviembre, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Diciembre de 1991
MarginalBOE-A-1991-29049
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Los nuevos planteamientos derivados de la construcción del Mercado Interior de la Energía, la proximidad del fin del periodo transitorio de adaptación del Monopolio de Petróleos, previsto en el artículo 48 del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, así como la necesidad de la consolidación de un mercado de productos petrolíferos plenamente competitivo, exigen una nueva modificación de la estructura del sector petrolífero español en la linea de los objetivos básicos de la Ley 45/1984, de 17 de diciembre, para lograr una progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario. Con este fin, y teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas que este Real Decreto-ley contiene, es necesario actuar por la vía de urgencia.

Por lo que se refiere a las distancias mínimas existentes entre estaciones de servicios se procedió a su reducción por Real Decreto-ley 4/1988, de 24 de junio, a requerimiento de la Comisión de la CEE. De nuevo se ha formulado por la misma la exigencia de una ulterior reducción selectiva para facilitar la implantación de nuevos puntos de venta de productos petrolíferos.

Por otra parte, es necesario adoptar las medidas precisas para proporcionar a las empresas españolas de refino, mediante escisión de los activos de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima», afectos a actividades comerciales, estructuras comerciales que permitan su integración vertical y así facilitar el desarrollo de su actividad en un mercado competitivo.

La viabilidad de la operación de escisión exige el otorgamiento de los beneficios previstos en la actual legislación para este tipo de operaciones, siempre que se realice en la forma aprobada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Para la creación de estructuras comerciales de las refinerías mediante atribución de activos comerciales de CAMPSA se prevé el previo reajuste accionarial en esta Compañía entre las mismas, que equilibre su participación tradicional en las cuotas de entrega al Monopolio, actuación para la que la Ley 45/1984, de 17 de diciembre, preveía beneficios fiscales que hacen posibles las transferencias de participaciones sociales.

Para la efectividad de la competencia que esta disposición fomenta, es necesario que, terminado el proceso de escisión, puedan las refinerías, por sí mismas o por medio de Sociedades de ellas dependientes, comercializar en el marco del Monopolio los productos petrolíferos todavía monopolizados por medio de las redes comerciales creadas como resultado de la escisión o en virtud de contratos convenidos libremente con los titulares de la explotación de estaciones de servicio o aparatos surtidores situados en el ámbito del Monopolio.

Las especiales características del mercado de los gases licuados del petróleo y del fuelóleo, teniendo en cuenta las razones ya aludidas, requieren su desmonopolización en una fecha próxima, que permita un período de tiempo suficiente para que se dicten los reglamentos necesarios para su libre comercialización.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo primero
  1. Se modifican las distancias mínimas entre instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción, de forma que dichas distancias pasan a ser las siguientes:

    1. Zona urbana:

      Municipios con más de 5.000 y menos de 10.001 habitantes: 750 metros.

      Municipios con más de 10.000 y menos de 25.001 habitantes: 400 metros.

      Municipios con más de 25.000 habitantes: Quedan suprimidas las distancias.

    2. Zona de influencia urbana: 500 metros.

    3. Zonas especiales:

      Tramos de frontera: 200 metros.

    4. Las demás: 2.500 metros.

      La definición de las distintas zonas aludidas será la establecida en el capítulo II del anexo del Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción. Se mantienen las excepciones previstas en el mismo.

  2. En las áreas de servicio definidas en la legislación de carreteras podrán establecerse dos instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción, o el mayor número que se establezca reglamentariamente, sin aplicación entre ellas del régimen de distancias.

Artículo segundo

Se autoriza la segregación de activos afectos a actividades comerciales de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima», que se integrarán como unidades económicas en varias Sociedades beneficiarias participadas mayoritariamente por empresas refinadoras, de acuerdo con el proyecto de escisión que apruebe la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Igualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos autorizará la cesión a las empresas refinadoras de una participación adicional en el capital de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima», actualmente perteneciente al sector público, dentro del límite para la participación del sector público en dicha Compañía, establecido en el número 7 del artículo primero de la Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del sector petrolero.

Artículo tercero
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.° de la Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de reordenación del sector petrolero, estarán exentas de cualquier tributo estatal las transmisiones patrimoniales, las operaciones y los incrementos de patrimonio derivados de la cesión de acciones representativas del capital social de CAMPSA, a que se refiere el artículo anterior, y de la reducción de capital de la «Corporación Española de Hidrocarburos, Sociedad Anónima».

  2. La escisión de CAMPSA y los actos preparatorios o directamente derivados de la misma disfrutarán en su grado máximo de los beneficios fiscales previstos para las operaciones de esta naturaleza en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 106.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, declarándose no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de activos comprendidos en la citada operación, siempre que ésta se realice de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo.

    El valor de las acciones recibidas como consecuencia del canje se computará en la forma dispuesta en el artículo 12 de la Ley 76/1980, considerándose como fecha de adquisición la correspondiente a la de las acciones de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima», por las que se hayan canjeado.

  3. Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resultados inherentes a los instrumentos del patrimonio a que se refiere el número 1, no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en los artículos 24.1 y 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; 78.7, a), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 29, F), 3, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. Los honorarios que los Notarios, Federatos mercantiles y Registradores hayan de percibir por la autorización y formalización de los actos, negocios y operaciones, a que se refieren los artículos precedentes y por las actuaciones registrales, se reducirán al 10 por 100 de lo que resultaría de la aplicación de sus respectivas normas arancelarias.

    Los Registradores mercantiles devengarán por las actuaciones registrales derivadas de las operaciones a que se refiere el apartado anterior el 25 por 100 de lo que resultaría de aplicar las normas arancelarias correspondientes.

Artículo cuarto

Las Sociedades beneficiarias de la escisión de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de PetróIeos, Sociedad Anónima», se subrogarán en la utilización del dominio público que ocupen las Estaciones de Servicio o Aparatos Surtidores que les sean transferidos.

Asimismo, las Sociedades beneficiarias de la escisión se subrogaran en los derechos y obligaciones de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima», resultantes de los contratos concertados por esta Compañía con los propietarios, arrendatarios y titulares de la explotación de las Estaciones de Servicio afectadas por la escisión, con el alcance y efectos previstos en los artículos 233 y 254 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo quinto

Una vez concluido el proceso de escisión de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima», las Empresas refinadoras a que se refiere el artículo segundo de este Real Decreto-ley, directamente o a través de una de sus filiales, así como las Sociedades beneficiarias de la escisión, podrán desarrollar, en el marco legal del Monopolio de Petróleos, y con arreglo a las instrucciones que al efecto se dicten, las funciones de aprovisionamiento de los productos petrolíferos monopolizados y su venta a los consumidores, directamente o en las Estaciones de Servicio y Aparatos Surtidores de la red del Monopolio vinculados a las mismas.

Las comisiones devengadas por los concesionarios y agentes de los puntos de venta, de acuerdo con las normas reguladoras del Monopolio de Petróleos, deberán ser satisfechas a cada uno de ellos por la Sociedad que Ileve a cabo la venta que esta disposición autoriza.

La autorización que se establece en este artículo no altera las funciones y deberes de CAMPSA como administradora del Monopolio.

Artículo sexto

Una vez concluido el proceso de escisión de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de PetróIeos, Sociedad Anónima», quedarán excluidas del ámbito del Monopolio de Petróleos la importación, distribución y comercialización de los productos comprendidos en las partidas arancelarias NCE 27.11.12.99.0, 27.11.13.90.0, 27.11.29.00.0, y los fuelóleos comprendidos en la partida arancelaria 27.10.00.79.0.

Una vez concluido el proceso de escisión a que se refiere los apartados anteriores, y a los efectos oportunos, se dictará la correspondiente Orden ministerial.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-Iey.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Gobierno para promulgar una nueva regulación sobre existencias mínimas obligatorias de productos petrolíferos.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto-ley y, en particular, para reglamentar el ejercicio de las actividades desmonopolizadas con arreglo al artículo sexto, y establecer las normas básicas en las materias a que se refiere el artículo 8.º de la Ley 10/1987, de 15 de junio.

Tercera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

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