Sobre la urgente necesidad de reforma del régimen matrimonial de bienes en el Derecho civil común español

AutorJosé Estepa Moyano
CargoNotario de Málaga
Páginas121-164
El problema

Cuantos estamos en contacto con el Derecho vivo nos hallamos familiarizados con dificultades matrimoniales, muchas veces insolubles no ya de modo inmediato, sino también para el futuro. Y este absurdo jurídico se produce, evidentemente, por una sola razón: la inadecuación de nuestras leyes a los tiempos actuales.

Mucho se ha hablado y se habla de «crisis del matrimonio». Una magnífica monografía de don José Castán Tobeñas, publicada en 1914 1, atacaba el problema en el plano sociológico y jurídico, al nivel de las ideas y ambiente de aquella época.

Ahora, pasados más de cincuenta años, se plantea nuevamente la cuestión, agravada en grado sumo por quienes desean nada menos quePage 122 revisar la doctrina católica del matrimonio, sus fines, sus caracteres y sus fundamentos 2.

Para mayor claridad de la exposición aduzco pronta y sintéticamente los fundamentos de la presente tesis.

No hay posibilidad de revisar lo que desde los orígenes de la humanidad recibió de quien pudo establecerlos, el Creador, sus principios fundamentales: la unidad y la indisolubilidad 2 bis).

En el terreno jurídico siento como otra base del presente trabajo, que rechazo la idea protestante de considerar el matrimonio como un contrato, o sea, en nuestra actual concepción, como un negocio jurídico o acto en el que no sólo es fundamental la voluntad de las partes, sino que éstas pueden también modelar su contenido e incluso dejar sin efecto la relación jurídica, ya en algunos supuestos, ya por mutuo disenso, en general. El matrimonio no es un contrato ni aunque a este término se le diera un carácter amplio que lo saque del campo de las obligaciones striclo sensu. Es, por el contrario, una institución de Derecho natural, productora de efectos jurídicos, por razón de la perpetuación de la especie y de la vida en común de los casados.

Las capitulaciones matrimoniales pueden considerarse contrato (lato sensu) de carácter normativo, accesorias del matrimonio mismo, por lo que valen si nuptiae fuerent secutae, y permitida después su novación, dum ipsutn matrimonium subsistat.

Y, finalmente, quiero aclarar que cuando hablo de matrimonio en el presente trabajo, me refiero al canónico, hoy por hoy el del 90 por 100 de los españoles. Y todo lo que se diga en general o respecto al mismo, en concreto, mutatis mutandis, es aplicable al matrimonio civil, que en su recta ordenación es un trasunto de la doctrina matrimonial elaborada por la Iglesia.

Por lo pronto pretendo tan sólo poner de relieve varios casos (todos reales) y la absurda regulación legal en que hoy se encuentran. Y, en consecuencia de ello, tener pensada una solución evitando así que acaso las circunstancias políticas nos desborden y se eche mano del que aparentemente resulta fácil remedio y, en definitiva, es demoledor de la institución matrimonial y familiar: el divorcio vincular.

Los casos a que aludo, por orden de menor a mayor gravedad, son usualmente los siguientes:

  1. En absoluta normalidad de las relaciones conyugales, la esposaPage 123 ha vendido bienes, ya por conveniencia, ya por necesidad familiar. Pasados unos años se pretende reintegrarle el valor de aquellos parafernales enajenados, subrogando en lugar de ellos algún bien, usualmente una finca, que compense la equivalencia en valor de lo que antes enajenó.

    Esto, que parece tan sencillo y que, desde luego, resulta de estricta justicia, no se puede hacer. La desconfianza legal y jurisprudencial a los contratos entre cónyuges es tal, que no suele dejar más resquicio que el supuesto de compraventa (y contratos análogos) existiendo separación de bienes entre los esposos, según nos dice el artículo 1.458 del Código Civil, lo que nos lleva aquí, pues después no habrá mejor ocasión, a examinar los pretendidos obstáculos a la contratación entre los casados.

    Como primero de ellos se alega la llamada «unidad de personas». Esta expresión, derivada de la frase bíblica et erunt dúo in carne una 3, con toda la adoración merecida a la Santísima Trinidad, cuyas personas entraron en consejo para dar compañera al hombre 4, no tiene repercusiones jurídicas, pues la personalidad de cada esposo subsiste después de iniciada la unión conyugal. Aquello es Teología, y esto, Derecho. A ningún código ni ley civil se le ha ocurrido decretar, como causa extintiva de la personalidad, el matrimonio para uno y otro cónyuge.

    Segundo motivo es la existencia de una comunidad de bienes entre los casados; al haber patrimonio común no pueden aquéllos contratar entre sí. Si esto puede sostenerse en un sistema de comunidad absoluta, es indefendible en los sistemas de comunidad relativa, pues al haber al lado del patrimonio común los privativos de marido y mujer, es evidente que las distintas masas patrimoniales, como en todos los patrimonios separados o especiales, pueden entrar en relación jurídica.

    Finalmente, en tercer lugar, se alega la necesidad de evitar la influencia psíquica de un esposo sobre otro o el posible perjuicio a terceros. La cuestión cae de lleno en el problema después examinado; lo que digamos respecto a la posible alteración postnupcias del régimen conyugal puede aplicarse en especial al supuesto de estas subrogaciones e incluso a la contratación entre los esposos, como requisito para su validez.

    Hoy por hoy pretendemos en nuestros despachos salvar la dificultad aplicando los principios de la subrogación real (esbozados a propósito de la dote en el art. 1.337 del Código Civil) y haciendo entrar en funciones 1a regla 3.a del artículo 95 del Reglamento Hipotecario. Pero las palabras de éste «se acreditare» no dejan de ser más imprecisas.

    Y lo son, porque su base es la jurisprudencia de la Dirección Gene-Page 124ral de los Registros, de que la prueba del carácter privativo del precio ha de derivarse (a más de la declaración de la esposa adquirente y del asentimiento de su marido) de la inexistencia de asientos contradictorios, o que demuestren haberse agotado o mermado la cantidad necesaria para adquirir de la aportación de documentos auténticos que demuestren el ingreso del dinero que se subroga en el patrimonio particular de la mujer casada. Así lo estableció, y sigue siendo doctrina, la resolución de 13 de septiembre de 1926 5.

    Esta doctrina es bastante difuminada y difícil de aplicar. Dentro de unas circunstancias que pudiéramos llamar normales, con pruebas fehacientes del valor de lo ya enajenado, supone una gran dificultad el lapso de tiempo transcurrido (que suele ser largo) por efectos de la inflación, que torna en ridiculas las cifras de las anteriores ventas.

    La cuestión sube de tono cuando, como casi siempre ocurre, las escrituras de venta o enajenación por la mujer casada no reflejan el verdadero valor de lo enajenado o, más claramente, el precio real de las ventas, por culpa del Impuesto de Transmisiones, antes de Derechos Reales, que cumple, una vez más, su demoledora y nefasta influencia en las relaciones jurídico-privadas.

    A mi parecer, constituye una aberración sostener tal impuesto, que no se resuelve con hablar de moralidad tributaria ni de delito fiscal. Antes que la Hacienda cobre es necesario que la familia y, en general, las personas vivan. Nadie me podrá convencer de que un interés fiscal es superior al que entraña el que las relaciones jurídicas se desenvuelvan con entera normalidad entre los particulares.

    Pero, desgraciadamente, tal impuesto es una realidad que parece que nunca será derogada en España (en gran parte por mimetismo de legis-Page 125laciones extranjeras) o, al menos, no lo será mientras perdure la invasión juspublicista que padecemos 6.

    El legítimo deseo de que la mujer sea reintegrada de aquello que enajenó, las más de las veces en interés de la familia, resulta fallido, pues la compra de fincas o bienes en cuantía equivalente no recibe el carácter de parafernal, ya por no poderse justificar la procedencia del precio; ya porque el consignado en la enajenación fue bajísimo, en interés de los adquirentes (a que los transmitentes se prestan, porque de momento lo que les interesaba era consumar las enajenaciones); ya por el tiempo transcurrido, con el consiguiente efecto de depreciación del signo monetario.

    Cuando alguna vez se inscribe una subrogación real de este tipo es, sin duda, por casualidad, pues las cifras manejadas suponen unos valores que, en serio, no se creerían ni niños de la escuela.

  2. En otras ocasiones, la conducta del marido no ha sido acompañada inmediatamente de la suerte en la gestión económica. La esposa, a veces, ha sido alcanzada en sus bienes privativos por «firmas de complacencia». Se pretende enderezar la marcha económica de la casa, incluso intentando variar el régimen económico de gananciales, cosa que, inocentemente, proponen, a veces, los cónyuges en las Notarías.

    Y no les falta razón, pues sería indicadísimo cambiar el régimen conyugal, pero los artículos 1.315 y, sobre todo, los 1.432/3 del Código Civil son hoy una barrera infranqueable a tan legítima aspiración.

    Los interesados se exasperan cuando, además, se les dice que eso que aquí (regiones españolas de Derecho común) no se puede hacer, es realizable, aun dentro de España, en Aragón y Cataluña, y que hoy está admitido sin rebozo en las más destacadas legislaciones del Occidente europeo: Alemania, Suiza, Holanda y aun la misma Francia, que tanto (y. a veces, tan funestamente) ha influido en las legislaciones modernas, permiten hoy la mutación del régimen económico conyugal.

  3. El tercer caso es el más grave. Y, a veces, es una consecuencia de no haberse podido solucionar jurídicamente las anteriores.

    Casi siempre se trata de maridos que han dado motivo a la separa-Page 126ción...

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