Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Inteurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Orden de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, ha sido objeto de diversas modificaciones de carácter parcial, como consecuencia de los cambios producidos en las circunstancias de los supuestos previstos para su aplicación.

Este proceso, especialmente significativo en los últimos años, ha hecho aconsejable considerar la realidad actual de estos servicios en toda su complejidad y establecer una nueva regulación general que, inspirándose en criterios de contenido fundamentalmente social, permita una mejora efectiva en las condiciones de su prestación a través de las Ordenanzas o Reglamentos que para caso concreto aprueben los Ayuntamientos u otras Entidades Locales.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

ARTÍCULO PRIMERO

Se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, cuyo texto se inserta a continuación.

ARTÍCULO SEGUNDO

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Queda derogado el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Orden de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, así como cuantas disposiciones modificativas y complementarias del mismo se opongan a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Queda exceptuada de la derogación que se establece en la disposición anterior la regulación contenida en el Reglamento aprobado por Orden de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, referente a servicios, clase D ‒vehículos de alquiler sin Conductor‒, que continuará vigente hasta que sea objeto de nueva reglamentación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Ministerio del Interior.

Dado en Madrid, a 16 de marzo de 1979.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior, RODOLFO MARTÍN VILLA

REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS

CAPÍTULO I Objeto de este Reglamento y clasificación de los servicios en él regulados Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Es objeto de este Reglamento la regulación, con carácter general, del servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con Conductor.

Sin contradecir las normas de este Reglamento, las Entidades locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora de este servicio al público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio jurisdiccional.

En los aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias se señalarán las peculiaridades del régimen de prestación del servicio regulado en este Reglamento, referentes a paradas y horarios, por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos los dictámenes de las Entidades locales cuyas poblaciones estén afectadas.

Los municipios con área de influencia recíproca y, consecuentemente, interacción de tráfico, podrán coordinarse en fórmula jurídica adecuada (Mancomunidad, Agrupación, concierto u otra) para la prestación de los servicios de este Reglamento, en forma unitaria, sujetándose el órgano gestor en cuanto a creación y adjudicación de licencias, a las normas subsiguientes y a las de la Ordenanza que pueda dictar con arreglo al párrafo segundo de este artículo. Se presumirá que existe influencia recíproca e interacción de tráfico cuando entre el suelo urbano o urbanizable de uno y otro municipio o Ente local no exista distancia superior a 25 kilómetros. Para el establecimiento de la coordinación señalada será preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones u órgano de la Administración Autonómica correspondiente.

Los automóviles amparados por licencias otorgadas por el órgano gestor para realizar servicio interurbano deberán disponer de la correspondiente autorización del servicio discrecional interurbano otorgada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones u órgano de la Administración Autonómica correspondiente.

En la prestación de los servicios regulados en este Reglamento se deberán respetar las normas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y demás normas complementarias, en relación a los transportes interurbanos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 113 a 118, ambos inclusive, de la misma Ley.

ARTÍCULO 2

Los servicios a que se refiere este Reglamento podrán establecerse bajo las siguientes modalidades:

Clase A) «Auto-taxis».‒Vehículos que prestan servicios medidos por contador taxímetro, ordinariamente en suelo urbano o urbanizable definido en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana o, en su caso, en el área unificada de servicio, si fuere más amplia que el suelo referido, previa delimitación con arreglo a lo dispuesto en la normativa de ordenación de transportes terrestres.

Clase B) «Auto-turismos».–Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos antes dichos, como norma general sin contador taxímetro, aun cuando el órgano competente para el otorgamiento de la autorización interurbana o, en su caso, el órgano gestor del área unificada de servicio o entidad equivalente pueda establecer lo contrario para casos determinados.

Clase C) «Especiales o de abono».‒Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanizados, diferentes a los de las clases anteriores, ya sea por su mayor potencia, capacidad, lujo, dedicación, finalidad, etc., ya porque los Conductores tienen conocimientos acreditados superiores a los obligados e inherentes a los de su profesión y apropiados a la especialidad que les caracteriza (turística, representativa, etc.).

A partir de la publicación del presente Reglamento no se podrán crear ni conceder licencias de la clase B) ‒auto-turismos‒ cuando existieran en la misma población licencias de la clase A).

CAPÍTULO II De los vehículos, de su propiedad y de las condiciones de prestación del servicio Artículos 3 a 38
SECCIÓN 1ª  Normas generales Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3

El vehículo adscrito a la licencia local que faculta para la prestación de cualquiera de los servicios al público que se regulan en este Reglamento figurará como propiedad del titular de la misma en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Los propietarios de los vehículos deberán concertar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguros, que cubrirá los riesgos determinados por la legislación en vigor.

ARTÍCULO 4

Los titulares de la licencia local citada podrán sustituir el vehículo adscrito a la misma por otro que, si fuere de la marca y modelo determinado por la Entidad Local, bastará con la comunicación formal del cambio, y, en otro caso, quedará sujeto a la autorización de dicha Entidad, que se concederá una vez comprobadas las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio.

ARTÍCULO 5

Las transmisiones por actos intervivos de los vehículos automóviles de alquiler, con independencia de la licencia de la Entidad Local a que estén afectos, llevan implícita la anulación de ésta, salvo que en el plazo de tres meses de efectuada la transmisión, el transmitente aplique a aquélla otro vehículo de su propiedad, contando, para todo ello, con la previa autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando fuere necesaria.

ARTÍCULO 6

Los automóviles a que se refiere este Reglamento deberán estar provistos de:

Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

Las puertas deberán hallarse dotadas del mecanismo conveniente para accionar sus vidrios a voluntad del usuario.

Tanto en las puertas como en la parte posterior del vehículo llevará el número suficiente de ventanillas para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, provistas de vidrios transparentes e inastillables.

En el interior habrá instalado el necesario alumbrado eléctrico.

Asimismo deberán ir provistos de un extintor de incendios.

Las autoridades gubernativas y los Ayuntamientos podrán establecer, en aquellas localidades o zonas que se determinen por los mismos, la instalación de dispositivo de seguridad.

Las mismas autoridades podrán disponer el establecimiento de sistemas de comunicación con la Policía en aquellos Municipios en que existan Cooperativas de Radio-taxis.

ARTÍCULO 7

Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos que homologuen los Ministerios de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones, las Entidades Locales podrán determinar el o los que estimen más adaptados a las necesidades de la población usuaria y a las condiciones económicas de los titulares de licencias.

En todo caso, su capacidad no excederá de siete plazas, para las clases A) y B), incluida la del Conductor; excepcionalmente podrán autorizarse hasta nueve plazas para servicios en alta montaña, etc.

ARTÍCULO 8

No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan previamente sido revisados acerca de las condiciones de seguridad, conservación y documentación por las Delegaciones de Industria y Energía y la Entidad Local respectiva, salvo cuando se trate de vehículos nuevos determinados.

Las revisiones anuales de los vehículos para comprobar su buen estado de seguridad, conservación y documentación se realizarán por las Delegaciones de Industria y Energía y las Entidades Locales en el mismo día y hora, a no ser que razones fundadas lo impidieren.

Las revisiones extraordinarias de vehículos ordenadas por las autoridades antes reseñadas se podrán realizar en cualquier momento, sin que produzcan liquidación ni cobro de tasa alguna, aunque sí pueden motivar, en caso de infracción, la sanción procedente.

Todo automóvil que no reúna las condiciones técnicas de comodidad o de seguridad exigidas por este Reglamento y por las Ordenanzas locales no podrá prestar servicio de nuevo sin un reconocimiento previo por parte del Organismo o autoridad competente, en el que se acredite la subsanación de la deficiencia observada, conceptuándose como falta grave la contravención de ello.

ARTÍCULO 9

Con autorización de la respectiva Entidad Local otorgante de la licencia y cumplimiento de los demás requisitos legales a que hubiere lugar, los titulares de licencias podrán contratar y colocar anuncios publicitarios en el interior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste y no impida la visibilidad. La publicidad en el exterior del vehículo quedará sujeta a lo dispuesto en el Código de Circulación y demás normativa aplicable.

SECCIÓN 2ª  De las licencias Artículos 10 a 21
ARTÍCULO 10

Para la prestación de los servicios al público que se regulan en el presente Reglamento será condición precisa estar en posesión de la correspondiente Licencia de la Entidad.

La solicitud de licencia se formulará por el interesado acreditando las condiciones personales y profesionales del solicitante, la marca y modelo del vehículo y, en su caso su homologación y grupo por el que se solicita.

Terminado el plazo de presentación de solicitudes referente al número de licencias creadas, el órgano adjudicador publicará la lista en el «Boletín Oficial» de la provincia, al objeto de que los interesados y las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días.

La Entidad Local resolverá sobre la concesión de las licencias a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado.

En el supuesto de que la adjudicación de licencias se realizara mediante concurso, el procedimiento se someterá a las normas de contratación local.

Dado el carácter principal interurbano que realizan los vehículos con licencia de la clase B) ‒auto-turismo‒, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones coordinará a través de la Comisión Delegada de Tráfico y de Transportes y Comunicaciones de la Comisión Provincial de Gobierno la expedición de las licencias de esta naturaleza con la autorización de las tarjetas V.T. de su competencia.

ARTÍCULO 11

El otorgamiento de licencias por las Entidades Locales vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

  1. La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias.

  2. El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial, etc.).

  3. Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

  4. La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.

En el expediente que a dicho efecto se tramite se solicitará informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes y Comunicaciones de la Provincial de Gobierno y se dará audiencia a las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores representativas del sector y a las de los consumidores y usuarios, por plazo de quince días.

ARTÍCULO 12

Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

  1. Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social,

  2. Los titulares de la clase B) de la Corporación local adjudicadora de las licencias A) y B), siempre que sean poseedores de una sola de las de auto-turismo y se anule ésta cuando obtengan la de auto-taxis.

  3. Las personas naturales o jurídicas que las obtengan mediante concurso libre.

Podrán solicitar licencias de auto-turismos los conductores asalariados en la clase B) del apartado a) y las personas naturales o jurídicas a que hace referencia el apartado C), ambos del párrafo anterior.

Las personas físicas y jurídicas podrán solicitar libremente licencias de la clase C), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

ARTÍCULO 13

En la adjudicación de las licencias de la clase A) ‒auto-taxis‒, las Entidades Locales se someterán a la prelación siguiente:

  1. En favor de los solicitantes del apartado a) del artículo anterior, reservándose el diez por ciento de las licencias a adjudicar para los del apartado b) de dicho precepto cuando en la Entidad Local coexistan licencias de las clases A) y B), por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional del Ente concedente. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de Conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses.

  2. En favor de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicaren, con arreglo al apartado anterior.

La prelación para la adjudicación de las licencias de la clase B) ‒auto-turismos‒ será en favor de los conductores asalariados de los titulares de las licencias de la clase B), a que se hace referencia en el apartado al del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad, y, a falta de ello, por el concursó libre antes regulado.

ARTÍCULO 14

Las licencias serán intransmisibles, salvo en los supuestos siguientes:

  1. En el fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos.

  2. Cuando el cónyuge viudo o los herederos legitimarios y el jubilado no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, y previa autorización de la Entidad Local, en favor de los solicitantes reseñados en el artículo 12, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del «permiso local de Conductor».

  3. Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia por motivo de enfermedad, accidente u otros que puedan calificarse de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario), a apreciar en su expediente, en favor de los solicitantes del apartado anterior.

  4. Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización de la Entidad Local, al Conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia del mismo Ente local en el plazo de diez años por ninguna de las formas establecidas en este Reglamento, ni el adquirente transmitirla de nuevo sino en los supuestos reseñados en el presente artículo.

Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos.

Las licencias de la clase C) solamente podrán transmitirse cuando teniendo una antigüedad superior a cinco años se respeten los límites mínimos de titularidad del artículo 18 de este Reglamento.

Las transmisiones que se realicen contraviniendo los apartados anteriores producirán la revocación de la licencia por el Ente local, previa tramitación de expediente iniciado de oficio, a instancia de las Centrales sindicales, Asociaciones profesionales o cualquier otro interesado.

ARTÍCULO 15

Los solicitantes de licencias para servicios de la clase C) deberán acreditar ante las Entidades Locales respectivas, dentro de los treinta días siguientes al de la concesión de la correspondiente licencia, que figuran dados de alta como contribuyentes en la licencia Fiscal del Impuesto Industrial, transformado en Tributo Local por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y que tienen abierta en la localidad una oficina o establecimiento con nombre o título registrado para la administración de los indicados servicios.

ARTÍCULO 16

Las licencias locales se considerarán otorgadas específicamente para cada una de las clases de servicio expresadas en el artículo 2.°, distinguiéndose con arreglo a las siguientes características:

  1. Las de la clase A) irán cruzadas por una franja de color rojo de derecha a Izquierda en diagonal.

  2. Las de la clase B) la franja será azul, y

  3. Las de la clase C) llevarán la franja verde.

Todas las licencias estarán condicionadas en cuanto a su eficacia a que los vehículos que a aquellas afectan reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento y subsidiariamente por la Ordenanza local respectiva.

En ningún caso se autorizará la transformación de las licencias de una clase en otra diferente, salvo lo dispuesto en el apartado b) del artículo 12 y el supuesto de que los titulares de las clases A) y B) de una localidad acordasen convertir la clase B) en A), condicionando su realización a la autorización del Ayuntamiento respectivo y a que en dicha localidad desaparezca, dentro del plazo que se determine, la modalidad de la clase B) con carácter definitivo.

ARTÍCULO 17

Toda persona titular de licencia de las clases A) o B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.

Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 14 o su renuncia.

No será exigible la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga personal a su servicio.

ARTÍCULO 18

Los titulares de licencias para servicios de la clase C) no podrán prestar éstos sin estar en posesión de tres vehículos automóviles, como mínimo, con las licencias correspondientes que habrán de solicitar conjuntamente y con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 10 de este Reglamento.

En las Entidades Locales superiores a un millón de habitantes el número mínimo de vehículos será de diez.

ARTÍCULO 19

En el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de la concesión de las distintas licencias municipales, sus titulares vienen obligados a prestar servicios de manera inmediata y con vehículos afectos a cada una de aquéllas.

ARTÍCULO 20

Las Entidades Locales llevarán un Registro o fichero de las licencias concedidas, en donde se irán anotando las diferentes incidencias relativas a los titulares o sus vehículos y conductores, tales como sustituciones, accidentes, etc.

ARTÍCULO 21

En las Ordenanzas locales o bandos de la Alcaldía se fijarán el «situado» o «parada» para los vehículos de las clases A) y B), el número máximo de los que pueden concurrir a cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar los viajeros.

SECCIÓN 3ª  De las tarifas Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22
  1. El régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos e interurbanos regulados en este Reglamento, se establecerá por las Administraciones en cada caso competentes sobre el servicio, previa audiencia de las Asociaciones Profesionales de Empresarios y Trabajadores representativas del sector y las de los Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre control de precios.

  2. Será obligatoria la colocación del correspondiente cuadro de tarifas en el interior del vehículo, en lugar visible para el público. En dicho cuadro se contendrán también los suplementos y las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados a campos deportivos, puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, cementerios y otros, así como de la celebración de ferias y fiestas, en especial las de Navidad y Año Nuevo.

  3. En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, como los mencionados en el párrafo anterior, los Entes competentes en cada caso, podrán establecer con carácter excepcional tarifas fijas si de ello se derivase a su juicio mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar a tal efecto el ámbito de aplicación de las mismas.

  4. Las tarifas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, habilitándose por los Entes competentes en cada caso sobre el servicio, las medidas para el debido control de la aplicación de las que se establezcan.

ARTÍCULO 23

La revisión de las tarifas se realizará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo anterior para su autorización.

SECCIÓN 4ª  De los «auto-taxis» Artículos 24 a 30
ARTÍCULO 24

Los «auto-taxis» deberán ir provistos de un aparato taxímetro debidamente comprobado y precintado, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa o precio, debiendo estar iluminado desde el anochecer hasta el amanecer.

ARTÍCULO 25

El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o elemento mecánico que la sustituya. La posición de punto muerto interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el servicio o provisionalmente durante el tiempo de accidente, avería, reposición de carburante u otros motivos no imputables al usuario, debiendo poder dicho aparato, después de resuelto el incidente, volver a funcionar sin necesidad de proceder a bajar de nuevo la bandera.

ARTÍCULO 26

La pintura y los distintivos de los «auto-taxis» serán del color y características que se establezcan por las respectivas Entidades Locales. Se hará constar, de manera visible, al exterior e interior el número de licencia municipal correspondiente empleando para ello cifras de cinco centímetros de altura y ancho proporcionado y en colorido que contraste o resalte.

ARTÍCULO 27

Los vehículos afectos a las distintas clases de licencias previstas en el artículo 2.º de este Reglamento, podrán realizar servicios de carácter interurbano siempre que cuenten para ello con la preceptiva autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Los Entes locales en cada caso competentes, podrán condicionar la realización de servicios interurbanos a la plena satisfacción prioritaria del servicio urbano, con este fin podrán establecer los sistemas de control y rotación que estimen oportunos.

Cuando la misma Entidad Local haya adjudicado licencias clase A) y B) y, mientras estas últimas subsistan, se determinará y regulará en la Ordenanza del servicio, las que hayan de prestar cada clase para evitar cualquier interferencia entre ambas.

ARTÍCULO 28

El vehículo «auto-taxi», provisto de la licencia local correspondiente, está obligado a concurrir diariamente a las paradas para la prestación de los servicios de su clase, combinando el horario de manera que aquéllas se encuentren en todo caso debidamente atendidas.

Las Entidades Locales otorgantes de las licencias podrán establecer la obligación de prestación de servicios en áreas, zonas o paradas del territorio jurisdiccional y en horas determinadas del día o de la noche.

ARTÍCULO 29

Durante la prestación del servicio los conductores deberán ir provistos de los siguientes documentos:

  1. Referentes al vehículo:

    Licencia.

    Placa con el número de la licencia municipal del vehículo y la indicación del número de plazas del mismo.

    Permiso de circulación del vehículo.

    Pólizas de Seguro en vigor.

  2. Referencias al Conductor:

    Carné de conducir de la clase exigida por el Código de la Circulación para este tipo de vehículos.

    Permiso municipal de conducir.

  3. Referentes al servicio:

    Libro de reclamaciones, según el modelo oficial que se apruebe.

    Un ejemplar de este Reglamento, y, en su caso, de la Ordenanza de la Entidad local del servicio.

    Direcciones y emplazamientos de casas de socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencia.

    Plano y callejero de la ciudad.

    Talonarios recibo autorizados por la Entidad Local referente a la cuantía total percibida, de las horas de espera, de las salidas del territorio de la jurisdicción del Ente local, los cuales podrán ser exigidos por los usuarios y comprobados en las revisiones periódicas.

    Ejemplar oficial de la tarifa vigente.

ARTÍCULO 30

Dentro del territorio jurisdiccional del Ente local otorgante de la licencia, los «auto-taxis» indicarán su situación de «Libre» a través del parabrisas con el cartel en el que conste esta palabra.

Por la noche llevarán encendida la luz verde conectada con la bandera o elemento mecánico que la sustituya del aparato taxímetro para el apagado o encendido de la misma, según la situación del vehículo.

SECCIÓN 5ª  De los «auto-turismos» Artículos 31 a 36
ARTÍCULO 31

Los vehículos destinados a la prestación de servicios de la clase B) del artículo 2,° de este Reglamento, serán de las marcas o modelos que se establezcan con criterio uniforme, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º

ARTÍCULO 32

Los vehículos automóviles denominados «auto-turismos» tendrán el cuentakilómetros debidamente precintado por las Delegaciones de Industria y estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.

ARTÍCULO 33

Cuando dichos vehículos se encuentren desocupados llevarán en el parabrisas un cartel de 30 por 20 centímetros en el que en letra proporcionada a tales dimensiones diga «Auto-turismo. Libre», sin más distintivo exterior que las placas reglamentarias con las iniciales S. P. En los Municipios donde por no haber «auto-taxis» realicen un servicio similar al de éstos, llevarán algún signo externo, como, por ejemplo, el escudo de la ciudad estampado en las puertas y el número de la licencia correspondiente.

ARTÍCULO 34

Los vehículos de la clase B) del artículo 2.° provistos de la correspondiente licencia, estarán obligados a concurrir a las paradas señaladas para la prestación de los servicios de transporte urbano, sujetándose a lo previsto en el artículo 27 de este Reglamento.

ARTÍCULO 35

El «auto-turismo» irá provisto de los mismos documentos que especifican los artículos 27 y 29 para los «auto-taxis».

ARTÍCULO 36

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo último del artículo 27, los vehículos de «auto-turismo», en las poblaciones donde existan «auto-taxis», no podrán circular con la indicación de «libre» para conseguir viajeros.

SECCIÓN 6ª  De los vehículos para servicios especiales y de abono Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37

Los vehículos automóviles dedicados a servicios especiales y de abono llevarán precintado el cuentakilómetros y serán revisados periódicamente según dispone el artículo 8.º

ARTÍCULO 38

La contratación de los vehículos del servicio de abono deberá tener lugar en las oficinas donde radique la dirección, administración, representación o sucursal de las empresas a que pertenezcan, estando prohibido estacionar en la vía pública o circular por ella, en espera o búsqueda de clientes. Salvo que los Entes competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones determinen expresamente tarifas obligatorias –pudiendo establecer en tal caso la obligación de llevar contador taxímetro– los precios de estos servicios serán de libre determinación por las Empresas, tendrán una vigencia de seis meses y serán expuestos para conocimiento del público usuario.

CAPÍTULO III Del personal afecto al servicio Artículos 39 a 54
SECCIÓN 1ª  Requisitos generales Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39

Todos los vehículos automóviles adscritos a cualesquiera de las modalidades A), B) y C), del servicio público regulado, deberán ser conducidos exclusivamente por quienes se hallen en posesión de la correspondiente habilitación legal específica. Cuando se trata de vehículos que realicen exclusivamente servicios de transporte urbano, el permiso local de conducir deberá expedirse por los Entes Locales en favor de aquellos que al solicitarlo reúnan los requisitos y superen las pruebas de aptitud establecidas en las Ordenanzas de las citadas Entidades. Tales requisitos serán, por lo menos:

  1. Hallarse en posesión del permiso de conducción de clase C) o superior a ésta, expedido por la Jefatura de Tráfico.

  2. No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión.

  3. Aquellos otros que disponga el Código de la Circulación o expresamente señale, con carácter general, la Dirección General de Tráfico.

ARTÍCULO 40

Las Entidades Locales adjudicadoras de las licencias serán competentes para establecer las medidas de organización y ordenar el servicio en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones, oídas las Asociaciones profesionales de Empresarios y Trabajadores.

SECCIÓN 2ª  De la forma de prestar el servicio Artículos 41 a 47
ARTÍCULO 41

Independientemente de las condiciones laborales reguladas por la legislación pertinente, los conductores de vehículos comprendidos en este Reglamento, vienen obligados a cumplir escrupulosamente las disposiciones del mismo.

ARTÍCULO 42

El Conductor solicitado, personalmente o por vía telefónica para realizar un servicio, en la forma establecida, no podrá negarse a ello sin causa justa.

Tendrá la consideración de justa causa:

  1. Ser requerido por individuos perseguidos por la Policía.

  2. Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.

  3. Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.

  4. Cuando el atuendo de los viajeros, o la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes o animales de que sean portadores, puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo,

  5. Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad e integridad tanto de los ocupantes y del Conductor como del vehículo.

  6. Cualesquiera otras fijadas en las Ordenanzas Locales.

En todo caso, los conductores observarán con el público un comportamiento correcto y a requerimiento del usuario deberán justificar la negativa ante un Agente de la Autoridad.

ARTÍCULO 43

Los conductores no podrán impedir que los clientes lleven en el coche maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello Reglamentos o disposiciones en vigor.

Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxis pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren ocupados por viajeros, en cuyo caso los conductores deberán llevar en el interior del vehículo un cartel indicador de tal prohibición en lugar visible para el usuario. En ausencia de norma al efecto prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o cliente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

ARTÍCULO 44

Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo por ellos alquilado y los conductores deban esperar el regreso de aquéllos, podrán recabar de los mismos, a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y una en descampado, agotada la cual podrán considerarse desvinculados del servicio.

ARTÍCULO 45

Cuando el Conductor haya de esperar a los viajeros en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrán reclamar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo.

ARTÍCULO 46

Los conductores de los vehículos que presten servicios de las clases A) y B) están obligados a proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 2.000 pesetas. Si tuvieran que abandonar el automóvil para cambiar moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán en su caso a parar el taxímetro.

ARTÍCULO 47

En caso de accidente o avería que hagan imposible la continuación de servicio, el viajero ‒que podrá pedir la intervención de un Agente de la Autoridad que lo compruebe‒ deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento de la avería o accidente, descontando la bajada de bandera.

SECCIÓN 3ª  Caducidad y revocación de las licencias y responsabilidad de sus titulares y conductores Artículos 48 a 54
ARTÍCULO 48

La licencia caducará por renuncia expresa del titular y serán causas por las cuales las Entidades Locales declararán revocadas y retirarán las licencias a sus titulares las siguientes:

  1. Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente de aquélla para la que está autorizado.

  2. Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Corporación Local. El descanso anual regulado en la Ordenanza Local estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10 por 100 de los titulares de licencias.

  3. No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor.

  4. Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia el artículo 8.

  5. El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento y las transferencias de licencias no autorizadas por el mismo.

  6. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo.

  7. La contratación de personal asalariado sin el necesario «permiso local de conducir» del artículo 39 o sin el alta y cotización a la Seguridad Social.

La caducidad y retirada de la licencia se acordará por el Órgano decisor que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio o a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones profesionales y Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

ARTÍCULO 49

Tendrá la consideración de falta leve:

  1. Descuido en el aseo personal.

  2. Descuido en el aseo interior y exterior del vehículo.

  3. Discusiones entre compañeros de trabajo.

ARTÍCULO 50

Se considerarán faltas grave:

  1. No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero, recorriendo mayores distancias innecesariamente para rendir servicios.

  2. Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento.

  3. El empleo de palabras o gestos groseros y de amenaza en su trato con los usuarios o dirigidas a los viandantes o conductores de otros vehículos.

  4. Cometer cuatro faltas leves en un período de dos meses, o diez en el de un año.

  5. La inasistencia a las paradas en las localidades donde existan, durante una semana consecutiva sin causa justificada.

  6. Recoger viajeros en distinto término o territorio, Jurisdiccional de la Entidad que le adjudicó la Licencia, salvo que se trate de vehículos de la clase C).

ARTÍCULO 51

Se considerarán faltas muy graves:

  1. Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fuera requerido, sin causa justificada.

  2. Cometer cuatro faltas graves en el período de un año.

  3. Conducir el vehículo en estado de embriaguez.

  4. Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la Autoridad competente dentro de las setenta y dos horas siguientes.

  5. Las infracciones determinadas en el artículo 289 del Código de la Circulación y la manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia.

  6. La comisión de delitos, calificados por el Código Penal como dolosos, con ocasión o con motivo del ejercicio de la profesión a que hace referencia este Reglamento.

  7. El cobro abusivo a los usuarios, o cobrar tarifas inferiores a las autorizadas.

ARTÍCULO 52

La enunciación de las faltas contenidas en los artículos anteriores, se entenderá sin perjuicio de las que puedan definir las Ordenanzas o Reglamentos municipales por infracción de sus normas peculiares.

ARTÍCULO 53

Les sanciones con que pueden castigarse las faltas tipificadas en los artículos anteriores serán las siguientes:

  1. Para las faltas leves:

    ‒ Amonestación.

    ‒ Suspensión de la licencia o del permiso local de Conductor hasta quince días.

  2. Para las faltas graves:

    ‒ Suspensión de la licencia o del permiso local de Conductor de tres a seis meses.

  3. Para las muy graves:

    ‒ Suspensión de la licencia o del permiso local de Conductor hasta un año.

    ‒ Retirada definitiva de la licencia o del permiso local de Conductor.

    En todo caso se sancionarán con la retirada definitiva del permiso local de conducir, y si el Conductor fuese el titular de la licencia con su revocación, las infracciones definidas en los apartados c), e) y f) del artículo 51.

ARTÍCULO 54

Si la Ordenanza local no estableciere procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Cuando por causa de ferias, fiestas, mercados u otras razones de concurrencia excepcional de usuarios fuese necesario incrementar circunstancialmente los servicios urbanos prestados por automóviles comprendidos en las clases A) y B) del artículo 2.°, la Entidad local competente podrá autorizar a vehículos residenciados en otras poblaciones la prestación de dichos servicios, previo acuerdo con la Entidad competente por razón del lugar de origen. Para una mejor coordinación, podrá solicitarse informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Los automóviles que no tengan la consideración de turismo conforme al Código de la Circulación, no podrán prestar servicio alguno de las clases señaladas en el artículo 2.º de este Reglamento. La prestación de los servicios regulados en los artículos 35, 43 y 44 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, en el suelo urbano o urbanizable, requerirá la expedición de una licencia especial por la Entidad local competente por razón del lugar. Para la expedición de esta licencia será preciso el previo informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes y Comunicaciones de la Provincial de Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Las Entidades locales podrán estimar la procedencia de solicitar las iniciativas o pareceres de los representantes de las Asociaciones profesionales de Empresarios y Trabajadores y de las de Consumidores y Usuarios sobre la propuesta inicial de los expedientes a tramitar como consecuencia del presente Reglamento y contrastables en reuniones paritarias, que no tendrán en caso alguno carácter vinculante, sin perjuicio de los supuestos en que se contemple el trámite de audiencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Los vehículos de particulares destinados al transporte de personas enfermas, accidentadas, etc., y servicios funerarios deberán obtener la licencia de la clase C), del artículo 2.° de este Reglamento, la cual no se expedirá hasta tanto se le haya concedido la correspondiente autorización técnico-sanitaria por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y se coordinará, de modo adecuado, con la que corresponda expedir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la realización de servicios de carácter interurbano.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Siempre que en el presente Reglamento se haga alusión a Ayuntamientos, Corporaciones Locales, etc., se entenderá referida, indistintamente, a la Entidad creadora, otorgante o revocadora de la licencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las actuales Ordenanzas locales que regulan el Servicio de Transporte Urbano de Viajeros en automóviles ligeros se adaptarán en el plazo de seis meses, a contar de la publicación del presente Reglamento, a lo previsto en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los Ayuntamientos o las Entidades locales podrán revisar de oficio los acuerdos de las adjudicaciones de licencias de «auto-taxis» o «auto-turismos» otorgadas contraviniendo las disposiciones establecidas en las Órdenes de 4 de noviembre de 1964, 22 de abril de 1970, 17 de mayo de 1974 y 16 de diciembre de 1977, conforme a lo previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo y concordantes.

Las licencias que resulten anuladas se adjudicarán nuevamente, según lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

En tanto esté vigente la legislación excepcional de precios y le sea de aplicación a las citadas tarifas, se someterá su aprobación definitiva a las autoridades competentes en la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Las licencias existentes a la entrada en vigor de este Reglamento podrán ser transmitidas, por una sola vez, de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de su adjudicación. Para las transmisiones futuras se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.

La plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión del artículo 17 de este Reglamento no serán exigibles a los actuales titulares de una o más licencias, adjudicadas o adquiridas con arreglo a la normativa anterior a este Reglamento.

Los actuales titulares de licencias de la clase C) con número inferior al exigido por el artículo 18 de este Reglamento para el ejercicio de la actividad continuarán en el ejercicio de la misma con iguales derechos, requisitos y circunstancias que tuvieren cuando se las concedieron.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Cuando por razones de ordenación del transporte estuvieren en vigor normas de contingentación o restricción de las autorizaciones reguladas en el artículo 34 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánico por Carretera, los Entes locales sujetarán el otorgamiento de las licencias de este Reglamento a una programación ajustada a las restricciones en vigor.

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