STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:3719
Número de Recurso1494/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con número 1494 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Don Bruno, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de enero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso contencioso- administrativo número 59 de 2003, sostenido por la representación procesal de Don Bruno contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de fecha 11 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso ordinario contra la aprobación definitiva del proyecto de Normas Subsidiarias de Saldaña de Burgos, al excluir del suelo urbano la parcela nº 227, propiedad del recurrente, y orientar el crecimiento de Saldaña en sentido contrario a dicha finca.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 2 de enero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 59 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Don Bruno (sic) contra la resolución ya mencionada en el encabezamiento y fundamento primero de esta Sentencia, y declara que la Disposición Administrativa recurrida es conforme a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Que hemos de considerar que se trata de una finca de carácter totalmente rústico que linda en uno de sus lados con el caso urbano, lo que indudablemente le da acceso a servicios, pero que en sí misma carece de servicios para tal consideración, pues a la vista de las pruebas fotográficas aportadas dicha finca requeriría de urbanización de la que carece, para su consideración como suelo urbano; dependiendo de la potestad delimitadora de la corporación su consideración en todo caso como urbanizable».

TERCERO

También se declara en el párrafo primero del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida: «Que por último, hasta el ejercicio de la potestad discrecional, que es controlable por los Tribunales de justicia, requiere un grado estimable de arbitrariedad, como podría haber sido que la negativa se correspondiese con el área de expansión del núcleo de población; pero ni tan siquiera se da este supuesto, razonando la corporación su interés de expandir el núcleo hacia otro lado, que encaja con el ejercicio de sus planteamientos discrecionales».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Bruno presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de febrero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y, como recurrente, Don Bruno, representado por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril , en cuanto que no se consideran cumplidos los requisitos que esta norma establece para otorgar la condición de suelo urbano a la propiedad del recurrente, oponiéndose a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (Sala Tercera), recogida en las sentencias que se citan y transcriben, según la cual la clasificación del suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, al ser el suelo urbano un concepto reglado, estando, además, el suelo en cuestión integrado en la malla urbana, como se deduce de las pruebas practicadas, singularmente la pericial, que concluye que no existe razón técnica alguna para que no se haya clasificado como urbano el suelo de la parcela litigiosa, bien como ampliación del casco, bien como ensanche intensivo o extensivo, de forma residencial y con fijación de dotaciones, o bien como suelo urbanizable para su desarrollo por planes parciales de sectores; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, establecida en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se citan, según la cual está proscrita la actuación administrativa con desviación de poder o arbitraria, o cuando constituye una solución irracional que quiebra la discrecionalidad técnica del planificador, como ha ocurrido en el caso objeto del recurso, en que la Administración demandada y el Ayuntamiento de Saldaña de Burgos han basado su decisión en que el modelo territorial establecido orienta el crecimiento del núcleo de Saldaña en sentido de aproximación al núcleo de Las Ventas, lo que meramente trata de soslayar la falta de coherencia con la que se ha actuado, puesto que, como se deduce de la prueba pericial, la expansión natural del casco urbano de la localidad es en torno a su iglesia parroquial, utilizando un modelo radial de crecimiento o en mancha de aceite, pues los suelos situados al norte o al sur tengan mejores condiciones o características urbanas que la parcela del recurrente, pues, además, dicho desarrollo previsto en dirección al núcleo de Las Ventas no es razonable por resultar improbable que los núcleos de Saldaña y Las Ventas puedan unirse alguna vez por la distancia que los separa y la baja densidad de población del territorio de Castilla y León, por lo que no existe ninguna justificación para clasificar el suelo del recurrente como no urbanizable o inadecuado para el desarrollo urbano de la población, mientras que la solución adoptada se aparta por completo de la finalidad, espíritu e instrucciones que emanan de las propias Normas, ya que la protección y mejora de los cascos se consigue con un crecimiento aledaño a ellos para evitar la pérdida o deterioro de los elementos y edificaciones del núcleo urbano tradicional, lo que hubiera determinado una previsión de crecimiento envolvente en torno a la iglesia, a pesar de lo cual se priman las actuaciones ilegales que levantaron edificios en suelo no urbanizable, dejando desamparado el suelo hacía la zona éste, cuyos propietarios fueron respetuosos con el anterior planeamiento, y, por consiguiente, la resolución administrativa impugnada no persigue, sino todo lo contrario, el cumplimiento del objetivo de establecimiento de un modelo de estructura urbana como el implícito en las Normas, que asegure las condiciones mínimas para la consolidación del conjunto edificatorio existente y la implantación en el suelo más próximo de usos residenciales principalmente, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se anule la recurrida y se declare: a) la nulidad de la orden de 11 de diciembre de 2000, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León b) que la clasificación urbanística, que corresponde a la parcela descrita en el hecho primero de la demanda, es de suelo urbano, todo ello con imposición de costas a la Administración recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recuso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 28 de febrero de 2005, aduciendo que el propio recurrente admite que la finca de su propiedad es rústica y no posee servicios aunque pueda tener acceso a ellos, pero esto requeriría su previa urbanización, de la que carece, sin que su situación tangencial con la malla urbana le confiera el carácter de suelo urbano, de modo que si colinda con dicha malla es evidente que no está integrada en la misma, dependiendo de la potestad delimitadora de la Corporación municipal su consideración como suelo urbanizable, pero resulta que el recurrente no ha reclamado nunca que le sea clasificada su finca como suelo urbanizable sino que ha pedido siempre que se clasifique como urbana, habiendo razonado el Ayuntamiento su decisión de expandir el núcleo urbano hacía el lado contrario a la finca del recurrente, y, aun suponiendo que dicho Ayuntamiento hubiese actuado arbitrariamente o con desviación de poder, no por ello habría de prosperar el recurso interpuesto porque la casación tiene como finalidad denunciar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida al declarar ajustada a derecho la actuación municipal, limitándose en el recurso a discutir la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal "a quo", lo que no es posible en casación sin atacar, al mismo tiempo, tal valoración de la prueba por ser arbitraria, manifiestamente ilógica o errónea, bien por conculcar normas sobre la prueba tasada, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 26 de abril de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asegura la representación procesal del recurrente que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la doctrina jurisprudencial, que cita y transcribe, por cuanto dicha Sala no considera cumplidos los requisitos que esta norma establece para otorgar la condición de suelo urbano a la propiedad del recurrente, a pesar de que este terreno contaba en el momento de redacción de las Normas Subsidiarias de Saldaña con una urbanización básica, constituída por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento, estando, a mayor abundamiento, ligado al entramado urbano existente, según se desprende de la prueba pericial practicada en autos.

En contra de esta afirmación sobre los servicios con que cuenta la finca del recurrente, el Tribunal a quo ha declarado categóricamente que la misma es «una finca de carácter totalmente rústico que linda en uno de sus lados con el casco urbano, lo que indudablemente le da acceso a servicios, pero en sí misma carece de servicios para tal consideración, pues a la vista de las pruebas fotográficas aportadas, dicha finca requeriría de urbanización de la que carece».

A tal conclusión llega la Sala sentenciadora después de haber valorado las pruebas practicadas y, entre ellas, la pericial.

Sólo, a través de combatir la incorrección jurídica de tal valoración, se podría establecer una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia recurrida, razón por la que si la finca del recurrente carece de los servicios propios del suelo urbano con el que simplemente colinda por uno de sus lados, no ha infringido la Sala de instancia el precepto invocado ni la doctrina jurisprudencial que se cita, según la cual para que el suelo deba ser clasificado como urbano ha de estar dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, y, además, que el suelo esté integrado en la malla urbana, es decir que exista una urbanización básica constituída por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligadas del entramado urbanístico existente ( Sentencias de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 1994, 27 de marzo de 1995, 7 de junio de 1999, 7 de diciembre de 1999 y 24 de octubre de 2000 , entre otras), circunstancias que, según lo declarado por el Tribunal a quo, no concurren en este caso, dado que el terreno en cuestión limita exclusivamente en uno de sus lados con el casco urbano, lo que le da acceso a servicios pero carece de ellos, pues, de lo contrario, como acertadamente se apunta en el escrito de oposición al recuso, nunca se pondría fin a la delimitación del suelo urbano, razón por la que el primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida en las sentencia que se citan, que proscribe la actuación administrativa arbitraria, con desviación de poder o cuando la solución elegida sea irracional con quiebra de la discrecionalidad técnica del planificador, lo que ocurre en este caso al fijar las Normas Subsidiarias de Planeamiento un modelo territorial de crecimiento del núcleo urbano de Saldaña por el lado opuesto a la finca del recurrente con el pretexto de unirlo con el de Las Ventas, dejando así desprotegido el casco tradicional en el que se alza el templo parroquial.

Para enjuiciar este motivo de casación se debe tener presente, según se destaca en la oposición al mismo, que el recurrente, tanto en vía previa como en sede jurisdiccional, insiste en que la clasificación de la finca de su propiedad es la de suelo urbano sin pedir que se considere como suelo urbanizable, lo que hubiera permitido analizar si su clasificación como no urbanizable resultaba arbitraria o irracional.

TERCERO

La Sala de instancia rechaza la existencia de arbitrariedad o desviación de poder en la actuación administrativa por entender que las razones expresadas por la Administración, para orientar el modelo de crecimiento del casco urbano hacia el lado contrario al que se sitúa la finca del recurrente, no son ilógicas, dado que se prevé como zona de expansión la que de hecho ha experimentado mayor actividad edificatoria, y esto no desborda el marco de la discrecionalidad técnica.

El que se pudiese haber optado por otro modelo de crecimiento de tipo radial a fin de proteger el núcleo urbano tradicional en que se encuentra el templo parroquial, y así se habría integrado en el proceso de expansión urbana el suelo del recurrente, no implica que el elegido lo haya sido de forma arbitraria o con desviación de poder.

Aun aceptando las críticas que se formulan al diseño de ensanche contemplado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Saldaña de Burgos, por primar a quienes no respetaron el anterior ordenamiento urbanístico con su actividad constructiva y dejar, al mismo tiempo, desprotegido el núcleo edificado tradicional, ello no conduciría a la estimación de la pretensión en orden a la clasificación del suelo, propiedad del recurrente, como urbano, sino, a lo sumo, a no impedir el desarrollo urbanístico por ese flanco, pero, como hemos indicado, esto no ha sido lo solicitado en la vía previa ni en sede jurisdiccional, en la que lo único que se ha acreditado es lo razonable del modelo envolvente de crecimiento pero no que sea irracional o arbitrario el escogido por la Corporación municipal con el fin de aproximar el antiguo núcleo de Saldaña al nuevo de Las Ventas, lo que no resulta imposible a pesar de la distancia existente entre uno y otro y de la escasa densidad de población de la zona, de manera que el segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recuso con imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al oponerse al indicado recuso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Don Bruno, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de enero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 2003 , con imposición de las costas causadas al referido recurrente Don Bruno hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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