STS, 20 de Septiembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:5591
Número de Recurso3790/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 2 de marzo de 2001, sobre reclamación de cuotas de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida D. Daniel , representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de junio de 1996 la entidad Urbanizadora Corralejo Playa, S.A. requirió a D. Daniel para que procediera al pago de la cantidad de 100.159 pesetas, correspondiente a la primera liquidación provisional de las cuotas de urbanización correspondientes a los gastos de urbanización de diversas parcelas de la manzana P.7 de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Corralejo Playa, e interpuesto contra ella recurso de reposición ante el Ayuntamiento de La Oliva fue desestimado por acuerdo de 15 de octubre de 1996, asimismo, por acuerdo de 16 de febrero de 1998 el Ayuntamiento de La Oliva desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra la liquidación que por los mismo conceptos, y como segunda cuota provisional, le había sido reclamada por Urbanizadora Corralejo Playa, S.A.

SEGUNDA

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Daniel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 618 y 1075/98 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 2 de marzo de 2001 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones practicadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de La Oliva interpone, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de marzo de 2001, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Daniel contra dos liquidaciones giradas por la entidad Urbanizadora Corralejo Playa, S.A. por cuotas de urbanización correspondientes a la primera y segunda liquidación provisional de los gastos de urbanización de las fincas urbanas números 161 y 169 construidas en la manzana P.7 de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial Corralejo Playa.

SEGUNDO

Impugnadas esas resoluciones en vía contencioso administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso contencioso administrativo y las anuló, declarando la improcedencia de las cuotas.

Lo hizo con base en cuatro argumentos fundamentales, ya expuestos por el Tribunal en sentencias anteriores, y que eran los siguientes: 1º).- Que no existía presupuesto del proyecto de urbanización. 2º).- Que en la tramitación del procedimiento y ulterior prorrateo provisional de cuotas se obvió el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, omisión por sí suficiente para determinar la nulidad de la reclamación de cuotas impugnadas. 3º).- Que lo que el Ayuntamiento llama "presupuesto" es absolutamente inconcreto en cuanto a las obras de urbanización ya ejecutadas y sufragadas por los propietarios, cuyos costes no pueden ser incluidos como gastos del proyecto de urbanización litigioso. 4º).- Que la posibilidad de colaborar con el Ayuntamiento mediante el cobro de las cuotas de urbanización con el sistema de cooperación (artículo 193-c) del Reglamento de Gestión Urbanística) la concede nuestro ordenamiento jurídico a las asociaciones administrativas de cooperación mencionadas en el artículo 131.3 de la Ley del Suelo y 191 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que la sociedad anónima que está reclamando las cuotas de urbanización "Corralejo- Playa" no es una de estas asociaciones sino una de las personas jurídicas mercantiles a que se refieren los artículos 21 y siguientes del Reglamento y entre cuyas competencias no se encuentra la de reclamar el pago de cuotas de urbanización.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación.

Ahora bien. Todos esos motivos deben ser rechazados por su inutilidad, ya que parten (como es lógico) de la alegada conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, lo que ahora ya no puede sostenerse, como veremos, con independencia del acierto o desacierto de los motivos que aquí se esgrimen.

En efecto, por sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Noviembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 581/97) se anuló el acto del que trae causa el aquí impugnado, y que era el de prorrateo de cuotas aprobado por el Ayuntamiento de La Oliva en fecha 10 de Febrero de 1996. Esa sentencia quedó firme, al haberse inadmitido por auto de fecha 25 de Octubre de 2002 el recurso de casación nº 4165/2001, formulado contra ella.

Esto quiere decir que, anulado el acto del que derivan los concretos requerimientos del pago de cuotas, estos carecen de apoyatura jurídica y se convierten, por eso sólo, en disconformes a Derecho, ello con independencia de que sean o no acertados los argumentos que en aquella sentencia de 19 de Noviembre de 1999 fundaron la decisión anulatoria, (y que son los mismos que ahora utiliza la Sala de instancia), puesto que, siendo aquella decisión firme, no pueden ser ya discutidos.

Tal como dice nuestra sentencia de 19 de Mayo de 2003 (casación 5449/98), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1999, 25 de Septiembre de 2000, 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2001 y 10 de Febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1997 o 29 de Abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1986, 25 de Mayo de 1990, 5 de Junio de 1995 y 8 de Mayo de 1997)".

CUARTO

Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, procede no hacer condena en costas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 2 de marzo de 2001. Y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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