STS, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3422
ProcedimientoMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, siendo parte recurrida D. Cosme representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, ambos bajo la dirección de letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Julio de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso nº 104/99, promovido por D. Cosme y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Oliva, sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dicto sentencia con fecha 24 de Julio de 2002, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO. - Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Cosme contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Oliva, de 21 de octubre de 1998, por virtud de la cual desestimó expresamente el recurso administrativo formulado por el recurrente contra la notificación de cobro de la cuarta cuota de urbanización asignada; Resolución y cuotas que declaramos no ajustadas a Derecho. SEGUNDO. - No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de La Oliva y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dicto en fecha 24 de Julio de 2002 y en su recurso contencioso-administrativo nº 104/99 por medio de la cual se estimó el formulado por D. Cosme contra la resolución de 21 de octubre de 1998 dictada por el Ayuntamiento de La Oliva por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la notificación efectuada por la sociedad Urbanizadora Corralejo Playa, S.A. relativa a la cuarta cuota de urbanización asignada como propietario de un apartamento sito en el Polígono P-7- Apartamentos LOBOS BAHIA CLUB dentro de la Urbanización Corralejo Playa.

SEGUNDO

Impugnadas esas resoluciones en vía contencioso-administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso y las anulo, y lo hizo con base a que por la misma Sala se anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 10 de febrero de 1996, y declaró la nulidad de pleno derecho de la reclamación de cuotas efectuadas por la "Urbanizadora Corralejo- Playa, S.A.", y como es obvio que la reclamación de cuotas que se discute en este procedimiento tiene su base y fundamento en el referido Acuerdo, al ser anulado éste, es claro que las reclamaciones de cuotas devienen nula y sin cobertura en la cual apoyarse.

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación.

La parte recurrida aduce, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso por defecto de cuantía, pero esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Auto de 12 de febrero de 2001, que estimó el recurso de queja nº 1263/2000 interpuesto también por el propio Ayuntamiento de La Oliva. Tanto en el presente recurso, como en aquél, la cuestión litigiosa ha versado sobre la liquidación y requerimiento de pago, dirigido a diferentes propietarios, de las cuotas correspondientes a sus respectivas participaciones en los costes del "Proyecto de Urbanización de la Revisión del Plan Parcial Corralejo-Playa". Procede, pues, desestimar la petición de inadmisibilidad del presente recurso de casación, dando por reproducida la fundamentación del Auto de 12 de febrero de 2001, especialmente, la consideración que entonces se hizo acerca de que para determinar la cuantía litigiosa es preciso atender al presupuesto total de los costes de la urbanización, ascendente a 4.244.692.450 pesetas, cantidad que supera ampliamente el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos que son idénticos a los formulados en el recurso de casación nº 4453/01, resuelto por esta Sala en sentencia de 17 de septiembre de 2003, por lo que en base a los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley debe ser resuelto de idéntica forma. A tal efecto será suficiente con reproducir lo dicho en el fundamento tercero de dicha sentencia:

"Todos esos motivos deben ser rechazados por su inutilidad, ya que parten (como es lógico) de la alegada conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, lo que ahora ya no puede sostenerse, como veremos, con independencia del acierto o desacierto de los motivos que aquí se esgrimen.

En efecto, por sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Noviembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 581/97) se anuló el acto del que trae causa el aquí impugnado, y que era el de prorrateo de cuotas aprobado por el Ayuntamiento de La Oliva en fecha 10 de Febrero de 1996. Esa sentencia quedó firme, al haberse inadmitido por auto de fecha 25 de Octubre de 2002 el recurso de casación nº 4165/2001, formulado contra ella.

Esto quiere decir que, anulado el acto del que derivan los concretos requerimientos del pago de cuotas, estos carecen de apoyatura jurídica y se convierten, por eso sólo, en disconformes a Derecho, ello con independencia de que sean o no acertados los argumentos que en aquella sentencia de 19 de Noviembre de 1999 fundaron la decisión anulatoria, (y que son los mismos que ahora utiliza la Sala de instancia), puesto que, siendo aquella decisión firme, no pueden ser ya discutidos.

Tal como dice nuestra sentencia de 19 de Mayo de 2003 (casación 5449/98), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1999, 25 de Septiembre de 2000, 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2001 y 10 de Febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1997 o 29 de Abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1986, 25 de Mayo de 1990, 5 de Junio de 1995 y 8 de Mayo de 1997)".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001), 22 de septiembre de 2003 -dos- (recursos de casación 5365/2000 y 7468/2000), 11 de diciembre 2003 -dos- (recursos de casación 4484/01 y 601/02), 30 de abril de 2004 (recurso de casación 3913/01), 20 y 26 de julio de 2004 (recursos de casación 1172/02 y 1558/02), 30 de septiembre de 1994 (recurso de casación 2262/02) y 21 de marzo de 2005 (recurso de casación 4945/2002)

CUARTO

Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, procede no hacer condena en costas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 707/03 formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 24 de Julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 104/99, y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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