El suelo no urbanizable en la ley 15/2001 del suelo y ordenacion territorial de la ccaa de extremadura

AutorPedro M. Fuentes Martin
CargoAbogado
I Principios generales

La Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de suelo y ordenación territorial de Extremadura (en adelante LSEx) aborda la regulación del suelo no urbanizable desde una previa declaración de principios rectores y objetivos de los que destacan:

- Entender la política territorial autonómica como un todo comprensivo de las funciones de ordenación del territorio y el urbanismo (Exposición de Motivos).

- Definir un sistema integrado de ordenación territorial y urbanística (Exposición de Motivos).

- Conceder especial relevancia al medio ambiente desde una concepción amplia del mismo, comprensiva desde luego, del natural, pero afirmando la vinculación entre éste y el que denomina "cultural y, por tanto, urbano" (Exposición de Motivos).

- Apuesta por la consecución del modelo de desarrollo económico-social conocido en el Derecho comunitario europeo como desarrollo sostenible (Exposición de Motivos).

- Toda utilización del suelo debe coadyuvar a la función social de la propiedad y su racional aprovechamiento (art. 1).

- Toda actuación pública con relación al territorio deberá estar dirigida a la mejora del medio ambiente urbano y natural, especialmente de la dehesa, las zonas de regadío y las de agricultura de montaña, asegurando a todos una digna calidad de vida (art. 3).

Para la satisfacción de dichos principios y la consecución de tales objetivos la principal impronta que la LSEx pretende incorporar se manifiesta a través de los instrumentos que se analizan en los dos siguientes subapartados.

1. Establecimiento de una concepcion positiva del suelo no urbanizable superando su tradicional consideracion residual

La legislación estatal anterior a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (en adelante LS/98) conceptuó el suelo no urbanizable desde un criterio de residualidad respecto del urbano y el urbanizable. Las legislaciones territoriales que comienzan a promulgarse tras el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (en adelante LS/92) inician un camino tendente a la dignificación de aquel suelo, así, por ejemplo, la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma Valenciana, tras reconocer que "el suelo no urbanizable constituye la clasificación urbanística a la que se encuentra adscrito la mayor parte del territorio de la Comunidad Valenciana", denuncia la parquedad de las previsiones que la regulación legal existente prevé para tal clase de suelo, y, con el ánimo de subsanar tal deficiencia, en su artículo 1 establece una pormenorizada relación de ámbitos de obligatoria clasificación como suelo no urbanizable. Esa filosofía fue trasladada a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística de aquella Comunidad, y en su artículo 8.3 se remite la expresada Ley 4/1992 a los efectos de regular la clasificación de aquel suelo.

A pesar de que algunos textos territoriales posteriores a la LS/92 acudieron, aún parcialmente, a la cláusula de supletoriedad para definir el suelo no urbanizable (como ocurre, por ejemplo, con la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo de Navarra), la tendencia a dotar dicha clase de suelo de sustantividad propia se consigue en la LS/98 en la que se aborda la definición del suelo urbano (art. 8) y del no urbanizable (art. 9), relegando el urbanizable a la posición residual que antes ocupaba el rústico (art. 10). La LS/98, en su artículo 9, contiene los dos criterios que, hoy, imponen la clasificación de un determinado suelo como no urbanizable: el de incompatibidad y el de inadecuación para el desarrollo urbano (art. 9.1 y 9.2 LS/98 respectivamente).

La intención de la LSEx, al menos como declaración principial, se concreta en el reconocimiento de la creciente revalorización urbanística del suelo no urbanizable y la obligación de prever un régimen equilibrado que permita su preservación. La especial atención que la LSEx otorga al suelo no urbanizable, desde la constatación de su importancia en el desarrollo territorial y urbanístico, se intenta conseguir mediante el segundo de los aspectos anteriormente citados y que, a continuación, se analiza.

2. Establecimiento del estatuto dominical del suelo no urbanizable como un conjunto de derechos y deberes

La LSEx indica, con independencia, como luego se verá, de que dicha declaración tenga concreción efectiva en el texto legal, que el régimen del suelo no urbanizable "ya no puede limitarse a meras prohibiciones de actuación, sino que debe implicar obligaciones positivas y activas tendentes a la conservación del suelo y de sus valores específicos relevantes". A tales efectos declara que el régimen urbanístico de esta clase de suelo se articula en dos planos: el que integra las facultades de usar el terreno conforme a su destino primario y natural, y el que incorpora la posibilidad de la realización de obras o la implantación de usos que suponen un específico aprovechamiento urbanístico, acordes en todo caso con el carácter de suelo no urbanizable, y añade: "La Ley realiza un esfuerzo analítico que define la tipología de actuaciones posibles y las condiciones que deben cumplir para su autorización".

La consecución de esa aspiración se opera, en parte, a través de instrumentos como los que, entre otros, se detallan a continuación:

  1. Introducción de conceptos y figuras de contenido estrictamente urbanístico en el régimen de suelo no urbanizable, como, por ejemplo, la "Unidad Rústica Apta para la Edificación" (apartado 2 de la Disposición Preliminar), y su inclusión en el ámbito de las actuaciones edificatorias (aparta-do 8 de la Disposición Preliminar).

  2. Se fija como fin de la actuación de carácter urbanístico "la protección y conservación del paisaje natural, rural y urbano, del patrimonio histórico, cultural y artístico de Extremadura (art. 5.2.e).

  3. Se otorga facultad clasificadora de suelo a instrumentos de ordenación territorial, como ocurre con los Proyectos de Interés Regional (art. 60.1).

  4. Se establece la vinculación de todo instrumento de ordenación urbanística a las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial.

  5. Se produce el reconocimiento al suelo no urbanizable de la potencialidad de ser objeto de destino y aprovechamiento urbanístico en cuanto que la LSEx permite la incorporación a dicho suelo de "la posibilidad de la realización de obras o la implantación de usos que suponen un específico aprovechamiento urbanístico".

II Concepto y clases de suelo no urbanizable
1. Facultad de clasificacion

La LSEx establece que pertenecen al suelo no urbanizable, en principio, los terrenos que el Plan General Municipal...

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