STS, 24 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:347
Número de Recurso9183/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9183/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Club Deportivo Racing Garvin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de octubre de 1995, en su recurso núm. 1229/92. Siendo partes recurridas, las representaciones procesales respectivamente, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y de la Junta de Compensación del Plan Parcial I-15 (Cuña Latina- Alambra).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Reina Guerra, en nombre y representación del Club Deportivo Racing Garvín, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 13 de noviembre de 1992, sobre impugnación del Plan parcial (I-15) "Cuña Latina-Alhambra" por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por se ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que se acuerde admitir el Recurso contencioso interpuesto, así como el suplico de la demanda del mismo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre 1995, desestimatoria del recurso formulado contra la tácita desestimación por silencio administrativo, de la petición formulada por el recurrente el 3 de febrero de 1992, en la que solicitaba documentación del Plan Parcial I-15, interesando la anulación de las actuaciones y suspensión de las obras que se estaban llevando a cabo; al no habérsele tenido por parte, a pesar de que desde 1955, venía ocupando un terreno sito en el Polígono, para jugar al fútbol como equipo federado, estando calificados esos terrenos en el Plan Parcial como zona deportiva, habiendo denunciado la mora el 6 de mayo de 1992.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del objeto litigioso, conviene precisar que el 4 de febrero de 1987, se otorgó el Acta de Constitución de la Comisión Gestora para la promoción del Plan Parcial de Ordenación del Polígono I-15 (Cuña Latina-Alhambra), en la que se integraron más del 77 por ciento de los propietarios implicados, habiéndose aprobado definitivamente el 22 de diciembre de 1987, y efectuantadose a su vez, la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación, constituida el 31 de mayo de 1989. El 21 de mayo de 1989 se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial I-1º5, autorizándose la iniciación de las obras de urbanización el 27 de noviembre de 1989.

TERCERO

La parte recurrente en su único motivo de casación, que basa en el artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, no cita de modo expreso las normas que considera infringidas, sino que en un alegato más propio de un recurso de apelación, por su forma y estructura, alude a que la actuación de los promotores del proyecto del Plan Parcial y del Ayuntamiento, le causó indefensión, en relación con lo establecido en los artículos 162, en concordancia con el 172 y 174, todos ellos del Reglamento de Gestión Urbanística, con lo que parece aludir a que estima infringidos tales preceptos, al no dirigirle otro escrito alguno, ni tampoco la Junta de Compensación, en relación con la actuación urbanística realizada, habiéndose debido emplazarle para evitar la conculcación de lo dispuesto en los artículos 24 y 105 de la Constitución y 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

De todo lo actuado en el expediente y en los autos, incluidas las propias alegaciones de la parte recurrente, no parece existir duda alguna, que el referido Club Deportivo, como equipo federado de fútbol, venía celebrando habitualmente sus partidos en el terreno cuestionado, que registralmente, refleja la titularidad demanial de terceras personas, que son pues los propietarios del terreno.

No consta ni se ha alegado, en virtud de qué título jurídico, venía usando ese terreno como campo de fútbol el Club recurrente, ni tampoco si ha existido alguna autorización verbal o escrita de los propietarios, para tal uso, que en definitiva solo parece estar fundado en la tolerancia o ignorancia de ese uso por parte de sus propietarios, y sin reflejo registral ni documental alguno.

QUINTO

De lo expuesto, se deduce la desestimación del motivo opuesto, ya que no puede existir infracción del articulo 162 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el articulo 161, que establecen que el Acuerdo de Aprobación inicial, con los proyectos de estatutos y bases de actuación, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y se notificará individualizadamente (sólo) a todos los propietarios afectados por el sistema de actuación, que pueden formular alegaciones durante quince días a partir de la notificación, y facultándose a los no propietarios afectados, para formular alegaciones durante quince días contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que no efectuó el recurrente.

Menos aún cabe hablar de la infracción del articulo 172 de ese cuerpo legal, que se limita a establecer las determinaciones que ha de contener el Proyecto de Compensación, sin mención alguna sobre notificaciones o requerimientos a propietarios o terceros.

El mero uso temporal para la celebración de los partidos de fútbol, sin título alguno habilitante para ello, no supone formalmente el reconocimiento de la cualidad de tercero no propietario, afectado por el proyecto, ni su falta de notificación personal, no necesaria, implique indefensión, toda vez que el propio recurrente no ha alegado que se haya visto impedido de continuar celebrando allí sus partidos de fútbol ni consta que se le haya impedido hacerlo en el futuro, por lo que no hay impedimento legal alguno derivado del planeamiento, al ser calificado el terreno zona deportiva, no habiéndose visto afectado por el proyecto, ni puede, por el momento, considerársele como tal afectado, por haber venido utilizando y usando --al menos no ha alegado lo contrario-- el terreno, como lo ha venido haciendo desde hace varios años.

No procede pues, ser apreciada la infracción de los preceptos denunciados por el recurrente, al no existir indefensión, ni haber ejercitado su presunto derecho a realizar alegaciones en el plazo habilitado por el artículo 162 del Reglamento de Gestión Urbanística habiendo formulado su denuncia en febrero de 1992 cuando la iniciación de las obras de urbanización se había producido en 1989.

SEXTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, --artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- al haber sido desestimado el motivo de oposición opuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Club Deportivo Racing Garvin" contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 1995, dictada en el recurso núm. 1229/92, con imposición de las costas de la presente casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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