STS, 17 de Julio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:6268
Número de Recurso190/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 190/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 1 de abril de 1996, en el recurso número 960/97. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la representación legal de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Unidad Residencial de Montserrat".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case la sentencia impugnada, dictando otra por la que se desestime el Recurso contencioso Administrativo interpuesto por la URM, contra resolución de la de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 4 de mayo de 1993, declarando ésta ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente si se opusiere a la estimación del presente recurso casacional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, según consta en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE JULIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo objeto de impugnación, fue la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 4 de mayo de 1993, que estimó los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de la misma Entidad de 27 de febrero de 1992, que había aprobado la modificación de los Estatutos de la Entidad Urbanística colaboradora de conservación "Unidad Residencial Montserrat."

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, objeto de esta casación, de 1 de abril de 1996 estimó el recurso planteado contra el referido Acuerdo de 4 de mayo de 1993, y en su fallo, anuló este Acuerdo y declaró conformes a derecho tanto la convocatoria como el desarrollo de la reunión de 25 de junio de 1990, de la Junta General Extraordinaria de la Entidad Urbanística antecitada, celebrada para modificar sus Estatutos, con el fin de dar entrada en la misma a la Comunidad de Propietarios de Garages-Aparcamientos con la cuota de participación del 23%, declarando la vigencia de la expresada modificación estatutaria, reconocida en la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 27 de febrero de 1992.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal "a quo", se basa en que la reunión del día 25 de junio de 1990, de la Junta General Extraordinaria de la Entidad Urbanística colaboradora "Unidad Residencial Montserrat" (U.R.M.), fue convocada de conformidad con lo previsto en los Estatutos de dicha Entidad, con citación de todos los representantes de las Comunidades de Propietarios contenidas en la U.R.M y reconocidas por tales Estatutos, con la finalidad primordial de aprobar la modificación de dichos Estatutos, para incluir como miembro de la expresada Entidad Urbanística U.R.M., a la Comunidad de Propietarios de Garages-Aparcamientos, con la atribución de la consiguiente cuota del 23%, representativa de la parte alicuota de derechos y deberes correspondiente a tal Comunidad, dentro del conjunto de Comunidades de Propietarios integrados en la U.R.M., estando también acreditado, que la referida Junta General fue celebrada con arreglo al quórum especial de modificación estatutaria, determinado por los propios Estatutos, acordándose aprobar la referida modificación, que fue refrendada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en 27 de febrero de 1992. Igualmente reconoce la sentencia que está acreditado que el Acuerdo de la citada Junta General Extraordinaria de la U.R.M., fue notificado a las Comunidades integradas en ella, sin que se interpusiera por ninguna Comunidad de Propietarios el recurso de alzada previsto en el articulo 29 del Reglamento de Gestión Urbanística, con lo que el Acuerdo de modificación estatutaria se convirtió en consentido y firme para dichas Comunidades de Propietarios, por lo que no debió ser admitido el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de Madrid de 27 de febrero de 1992, que venía a constituir la confirmación de un acto administrativo anterior definitivo y firme, habida cuenta de la condición de la U.R.M. como organismo administrativo dependiente de la Administración urbanística actuante en el asunto.

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, considerando infringidos los artículos 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en relación con el artículo 174 del Reglamento de Gestión, normas concordantes, y el articulo 16, regla 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal.

No puede apreciarse la infracción del artículo 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, ya que el mismo se refiere a las modificaciones de cualquiera de los elementos de Planes, Proyectos, Programas, Normas y Ordenanzas, mientras que en el presente supuesto, nos encontramos ante la modificación de los Estatutos de una Entidad Urbanística colaboradora de Conservación, las cuales conforme dispone el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión Urbanística se regirán por sus Estatutos, determinando el articulo 29 de ese mismo texto legal que los Acuerdos de las Entidades Urbanísticas colaboradoras se adoptarán por mayoría simple de cuotas de participación, sin que el articulo 174 de dicho Reglamento tampoco puede estimarse vulnerado, al establecer que la aprobación del proyecto de compensación deberá adoptarse por Acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Menos aún puede considerarse transgredido el articulo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/60 de 21 de julio, que establece la unanimidad de los propietarios integrantes de la Comunidad de la vecinos, para la modificación de sus Estatutos, puesto que no estamos en presencia de una Comunidad vecinal, regida por la Ley de Propiedad Horizontal, sino ante una Entidad Urbanística colaboradora de conservación que se rige por sus propios Estatutos, según lo previsto en las normas antecitadas.

CUARTO

Dado que la parte recurrente pone especial énfasis, para fundamentar la irregularidad de la Junta General Extraordinaria de la U.R.M., en que no fue citada a la misma la Comunidad de Propietarios Garages y Aparcamientos, lo que determinaría la anulación de la Junta y de su Acuerdo, hemos de resaltar que la sentencia expresa de modo incuestionable que resulta claramente acreditado, que la citada reunión de la Junta General Extraordinaria, fue convocada de conformidad con lo preceptuado en los Estatutos de la U.R.M. vigentes en tal momento, mediante la oportuna citación a todos los representantes de las Comunidades de propietarios contenidas en dicha entidad y reconocidas por los Estatutos, para primordialmente modificar los mismos, con el fin de incluir en la U.R.M. a la Comunidad Garages-Aparcamientos con la cuota del 23%, estando igualmente acreditado que en la reunión de la Junta General, celebrada con arreglo al quórum especial de modificación estatutaria, determinado por los propios Estatutos que se iban a modificar, modificación que fue aprobada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 27 de febrero de 1992.

La no citación de la Comunidad de Garages-Aparcamientos, no puede considerarse irregular, al no estar incluida en los Estatutos originales de esa Entidad Urbanística, y esa no inclusión no puede quedar desvirtuada a los efectos aquí contemplados, porque la resolución del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 2 de noviembre de 1988 la reconociese como miembro de dicha Entidad, puesto que tal resolución no pudo quedar firme hasta que por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de diciembre de 1991, posterior la celebración de la Junta, ratificase tal inclusión.

Es digno de poner de relieve, que notificado el Acuerdo de la Junta Extraordinaria a esta Comunidad, no consta formulase protesta o recurso contra tal acto, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el motivo opuesto por la parte.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Ángel , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 1996, dictada en el recurso núm. 960/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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