STS, 2 de Junio de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:3796
Número de Recurso6294/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6294/2000 interpuesto por DON Jose María, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de Generalidad de Cataluña, y el AYUNTAMIENTO DE PORQUERAS, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1357/1996, sobre derribo de unas naves de ganadería y el ceso definitivo de la actividad de engorde de terneros en la FINCA000" del municipio de Camós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 1357/1996, promovido por DON Jose María, y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE PORQUERAS, sobre derribo de unas naves de ganadería y el ceso definitivo de la actividad de engorde de terneros en la FINCA000" del municipio de Camós.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Desestimar la demanda. 2º No hacer expresa mención sobre costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Jose María, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de octubre de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "casando la sentencia recurrida, dictando otro acto seguido en la que, de acuerdo con el suplico del escrito de demanda de esta representación, se anule por no conformidad la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya objeto del presente recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 9 de octubre de 2003, ordenándose también, por providencia de 16 de diciembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA y AYUNTAMIENTO DE PORQUERAS) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia que "desestime dicho recurso confirmando la sentencia de 14 de Julio de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia de Catalunya".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 14 de julio de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 1357/1996, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose María contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 29 de enero de 1996, por la que se ordenó el derribo de unas naves dedicadas a ganadería y el cese definitivo de la actividad de engorde de terneros en la FINCA000", en el municipio de Camós (Gerona).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, dictada en expediente de restauración de la legalidad urbanística, alegando y argumentando, de forma genérica, (1) en relación con el sentido estatutario de la propiedad (FJ 2) definiendo el suelo no urbanizable agrícola de especial protección; (2) sobre el carácter reglado del acto de otorgamiento de licencia (FJ 3) con especial referencia a las que se producen en el ámbito del suelo no urbanizable, espacio en el que son precisas las autorizaciones municipal y autonómica, teniendo ésta el carácter de previa; (3) sobre la innecesariedad, en el expresado suelo no urbanizable de protección agrícola, del previo requerimiento de legalización (FJ 4); y (4) sobre la "publicidad limitada" de los Planes de Ordenación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, rechazando de forma expresa la doctrina establecida en la STS de 11 de julio de 1991, al derivarse de la Ley estatal del suelo de 1976, de carácter preconstitucional.

Y, respondiendo a las alegaciones de las partes personadas, la sentencia de instancia pone de manifiesto:

  1. «La improcedencia de examinar en esta causa la pendencia o no de la petición de licencia de actividad o el eventual silencio de mas de cinco años de la corporación local de Camós ante el recurso contra la denegación de la licencia de obras de las instalaciones ganaderas».

  2. La improcedencia también en esta causa de «examinar la esgrimida irracionalidad del planeamiento al no permitir instalaciones ganaderas junto a una masía preexistente», señalando al respecto que «aunque en determinadas circunstancias se admite la impugnación indirecta de la normativa de planeamiento con ocasión de un acto de aplicación, art. 39.2 LJCA, es evidente que, resulta condición sine qua non la presencia en el proceso de la Administración que dictó el acto», añadiéndose que «no se dan aquí tales condiciones al no haber interesado su emplazamiento la parte recurrente ni haberle dado la posibilidad de su modificación en vía administrativa mediante el correspondiente recurso».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente de instancia recurso de casación, en el que esgrimía como primer motivo de impugnación, encausado al amparo del artículo 88.1, apartados a) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por vulneración -por aplicación improcedente-- de los artículos 67 LRJCA y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del principio de congruencia y de la jurisprudencia que los ha interpretado y desarrollado.

En concreto, se pone de manifiesto la incongruencia de la sentencia de instancia, por defecto, por cuanto se ha dejado sin resolver el tema realmente de fondo de la cuestión: conformidad o no a derecho de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Camós de 1985, que impiden en suelo no urbanizable, o rústico, de un pequeñísimo municipio rural instalar granjas. Esto es, se deja sin resolver la impugnación indirecta formulada al recurrir el acto de aplicación individualizada de las Normas, consistente en la denegación de la legalización de la actividad ganadera realizada. Expone el recurrente que «la sentencia recurrida despacha el tema de la impugnación indirecta con gran simplicidad al limitarse a mantener que no se hallaba presente en el litigio el Ayuntamiento de Camós», poniendo de manifiesto la presencia en las actuaciones de la Generalidad de Cataluña, como parte demandada, así como la obligación de la Sala de proceder al emplazamiento del Ayuntamiento de Camós.

CUARTO

El motivo ha de ser estimado por la Sala al concurrir el defecto de congruencia denunciado.

El Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" («ne eat iudex citra petita partium»), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  3. Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva «sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3). En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".

Partiendo de tal doctrina la Sala ha de acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia no da cumplida respuesta a las diversas pretensiones de la parte recurrente, y con ello a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma demandados.

La obligación de emplazamiento se imponía como imprescindible en el supuesto de autos, ya que, tras la entrada en vigor de la Constitución, otro, y no el dispositivo, es el principio que debe informar a los actos de impulso procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia. Justamente por ello, el art. 307 de la LECiv, en la redacción que al mismo ha dado la Ley 34/1984, de 6 de agosto, establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio, al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios" mientras que la LOPJ de 1985 reproduce con carácter general, en su art. 237, ese mismo precepto legal.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional «Este principio de impulso procesal de oficio, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y su naturaleza prestacional (SSTC 206/1987 y 165/1988) obliga a que los órganos judiciales al interpretar cuestiones de legalidad ordinaria, como lo es en el presente caso la aplicación supletoria del art. 414 LECiv a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo hagan a la luz del derecho fundamental y en el sentido no impeditivo de su efectividad. Ahora bien, este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (SSTC 96/1985, 163/1988, 196/1990, 98/1993), a su conducta omisiva (SSTC 58/1988, 216/1989, 129/1991) negligencia (SSTC 108/1985, 29/1990, 114/1990, 61/1991, 68/1993) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes (STC 50/1991.

El artículo 64.2 LRJCA de 1956 disponía que «recibido el expediente, el Tribunal comprobará, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas, que se han efectuado los emplazamientos mencionados en el párrafo anterior y si advirtiere que son incompletos ordenará que se practiquen los necesarios». Tal redacción procede de la Reforma introducida en la LRJCA de 1956 por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que recogía así una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en el sentido de que no bastaba el emplazamiento por edictos (como decía el texto originario) sino que era preciso el emplazamiento personal cuando del expediente administrativo se conocía la existencia de terceros cuyos derechos pudieran resultar afectados por el recurso, como en el supuesto de autos acontece con el ayuntamiento de Canós (Gerona).

QUINTO

Procede, pues, la estimación del recurso como consecuencia de la viabilidad del primer motivo invocado, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en el que el Ayuntamiento de Canós sea emplazado, al objeto de resolver sobre la impugnación indirecta de las Normas del citado municipio.

No procede, pues, pronunciamiento expreso de este Tribunal respecto de los otros dos motivos alegados, mas, la Sala de instancia sí debería pronunciarse respecto de la procedencia de la actuación autonómica estando pendiente la resolución municipal de recurso de reposición, como se reclamaba en el segundo motivo.

Y, por otra parte, en relación con la inaplicabilidad del artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril, LBRL) a los instrumentos de planeamiento aprobados por las Comunidades Autónomas, por cuanto dicho precepto no vincularía a las mismas, sobre todo tras su reforma por la Ley 31/1994, de 30 de diciembre, hemos de limitarnos a recordar nuestra última STS al respecto, de 28 de abril de 2004, en la que se recogen determinados pronunciamientos en relación con los efectuados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En la STS de 8 de julio de 1999 ya dijimos que «la Sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) puesto que, según establece dicho precepto, lo que ha de ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia son las Normas de los Planes Urbanísticos, pero no los demás documentos que los componen, memoria y estudios complementarios, planos, programa de actuación y estudio económico y financiero, y así es, efectivamente. Lo que sucede es que la entidad recurrente mantiene que el desarrollo por un Plan Parcial del suelo urbanizable programado en nada se ve afectado por la falta de publicación de las Normas Urbanísticas del Plan General, ya que aquel suelo consta en sus planos o parte gráfica, y, así planteado, este motivo ha de ser rechazado, porque, como ya ha declarado esta Sala en Sentencia de 20 de mayo del presente año, al formularlo se olvida que, según el artículo 11.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), las Normas del Plan General definen para el suelo urbanizable los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio, establecen, según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad, y fijan los programas de desarrollo a corto y medio plazo. Y todas estas determinaciones forman parte de las Normas Urbanísticas del Plan, así que la no publicación de estas frustra su eficacia también para el suelo urbanizable programado. Buena prueba de ello es que, en efecto, las Normas del Plan General, ahora publicadas, contienen desde el artículo 4.1.1 hasta el 4.5.2 toda una regulación detallada del suelo urbanizable».

En la STS de 25 de octubre de 2001 señalamos, en relación con sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional deducido contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Banyoles, de 26 de marzo de 1992, por el que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación UP4 del Plan de la Coromina, entendiendo que, como en el supuesto de autos, los Planes serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, sin condicionar su eficacia a la publicación integral en el DOC; interpretación que estimaba conforme con el principio de publicidad de las normas en cuanto que el artículo 88 de la citada Ley "permite el acceso del público al conocimiento de las normas urbanísticas" y sin que, en consecuencia, entendiera asumible la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 21 de julio de 1991.

Pues bien, frente a lo anterior expusimos en la STS de precedente cita señalamos que «esta Sala no comparte, como ya se ha indicado en diversas ocasiones, la interpretación realizada por el Tribunal de instancia. En efecto, a partir de la sentencia de la Sala de Revisión de 21 de julio de 1991, se viene entendiendo --así sentencias de 1 de julio de 1997, 17 de abril de 1998, 25 de mayo de 1999, 24 de julio de 2000, 28 de febrero de 2001, etc.-- que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente es imprescindible tanto para los instrumentos urbanísticos de ordenación cuya aprobación definitiva corresponde a las Corporaciones Locales como para aquellos otros cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas; interpretación que subsiste pese a la redacción de los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, ya que como declaran las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas, cuya competencia es de la exclusiva competencia del Estado --artículo 149.1.8ª de la Constitución-- por lo que la interpretación de aquellos preceptos ha de cohonestarse con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

La anterior interpretación es la más acorde con la publicidad de las normas impuestas en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que --como señala la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2001--, no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren límites o definan el contenido de la propiedad urbanística sin la necesaria publicación. Dicha interpretación ha sido mantenida, como se señala en dicha sentencia, por esta Sala después de la nueva redacción dada al citado precepto 70.2 por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, desde el momento en que su finalidad es, según manifiesta su Exposición de Motivos, "resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento"; de forma que así "se garantice la publicidad de las normas". No se opone a lo anterior la alegación deducida de contrario, de que el Plan Parcial de la Coromina deriva de un Plan General en cuya fecha de aprobación --anterior a la Ley 7/1985, de 2 de abril-- no era exigible su íntegra publicación, dado que el defecto denunciado no se predica de este instrumento de planeamiento general sino del citado Plan Parcial, cuya fecha de aprobación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley y por tanto con las exigencias de publicación en ella establecidas. La estimación, pues del presente motivo hace innecesario, como hemos dicho, el examen del resto de los motivos planteados».

Y en la STS de 12 de noviembre de 2001 expusimos que «el recurrente fundó la petición antes indicada en que las obras cuya paralización se solicitaba se estaban llevando a cabo en ejecución de unos instrumentos de planeamiento --el Plan General de Ordenación Urbana del municipio y el Plan Parcial del Sector X-1-- que no gozaban de ejecutoriedad por no haber sido publicadas sus normas en el Boletín Oficial correspondiente. La Sala de instancia confirmó el criterio del Ayuntamiento recurrido por entender que, tratándose aquellos planes de instrumentos aprobados definitivamente por la Generalidad de Cataluña, tras la reforma del artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (LBRL) operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, no era necesaria la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de las normas de dichos planes, bastando la publicación de los respectivos acuerdos de aprobación definitiva. Esta es la cuestión que se plantea en los dos motivos de casación formulados por la parte recurrente; en el primero se invocan los artículos 70.2 LBRL, 196.2 del Reglamento de Organización-Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, 2.1 del Código Civil, 37.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 66.1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 169/1995, de 13 de junio, y en el segundo las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1996, 10 de abril, 9 de julio y 26 de diciembre de 1990, 30 de enero y 22 de octubre de 1991, 5 de febrero de 1992 y 7 de febrero de 1994.

Tercero

Aunque la decisión sobre si la publicidad de los planes urbanísticos exigía no sólo la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquéllos sino también la de sus normas dio lugar a una jurisprudencia contradictoria, tras las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991 la cuestión ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente era necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva correspondiese a las Corporaciones Locales como para aquellos cuya aprobación definitiva correspondiese a las Comunidades Autónomas, y desde entonces existe constante jurisprudencia al respecto (sentencias de 28 de febrero de 2001, 24 de julio de 2000, 25 de mayo de 1999, 17 de abril de 1998 y 1 de julio y 18 de marzo de 1997 entre otras muchas). Esta obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio pudieron inducir a algún equívoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8ª de la Constitución), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 LBRL, en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.

Esta doctrina jurisprudencial debe ser mantenida tras la reforma del artículo 70.2 LBRL operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre. No cabe sostener que tras esta ley sólo haya que publicar el texto íntegro del articulado de las normas de los planes urbanísticos cuando éstos hayan sido aprobados definitivamente por un Ayuntamiento pero no por una Comunidad Autónoma, si la Ley 39/1994 persigue entre sus objetivos, como reza su Exposición de Motivos, el resaltar «la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento». No encaja en esta finalidad una interpretación que lleve a una restricción del campo de los planes urbanísticos cuyas normas deben ser objeto de publicación, ni tiene explicación lógica sostener que la garantía de los derechos de los ciudadanos impone la publicación de las normas de los planes aprobados por los Ayuntamientos pero no las de los aprobados por las Comunidades Autónomas. El artículo 70.2 LBRL, tras la Ley 39/1994, mantiene intacto el deber de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las Ordenanzas, incluido el articulado de los planes urbanísticos, al que añade el de publicar los acuerdos de aprobación definitiva de éstos cuando la competencia para ello corresponda a los Entes locales y no se pronuncia expresamente, por lo que queda a la regulación de las Comunidades Autónomas sobre la forma de publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos planes que sean de competencia de esas Comunidades. Esta tesis se ha mantenido ya por esta Sala en su sentencia de 25 de julio de 2001, que destaca la naturaleza meramente interpretativa de la reforma del artículo 70.2 LBRL producida por la Ley 39/1994 y que esta interpretación es en todo caso más acorde con el principio de publicidad de las normas impuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, que no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren, limiten o definan el contenido urbanístico de la propiedad sin la necesaria publicación.

La Ley 39/1994 se dictó con la finalidad de mejorar la redacción del artículo 70.2 LBRL, despejando algunas dudas sobre el sentido exacto de su interpretación. No parece que la nueva redacción del precepto sea muy afortunada a los fines pretendidos, pero en todo caso, de ella no se desprende que la intención de la ley fuera rectificar una interpretación de ese artículo que en la fecha en que se promulgó se encontraba fuertemente consolidada. En consecuencia, procede estimar este recurso de casación».

SEXTO

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación número 6294/2000, interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de julio de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 1357 de 1996, la cual, en consecuencia, casamos, dejándola sin efecto.

  2. Retrotraer las actuaciones para proceder al emplazamiento del Ayuntamiento de Camós (Gerona) y resolver sobre la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias del citado municipio.

  3. No hacer especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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