STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9958/03, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Septiembre de 2.003, y en su recurso nº 1237/98 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre impugnación de motivación de Plan Parcial, de Proyecto de Compensación y de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y la Junta de Compensación del Sector 56.3, de Zaragoza, representada por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Enrique y D. Luis Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Octubre de 2.003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Diciembre de 2.003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarar haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Julio de 2.005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Zaragoza y Junta de Compensación del Sector 56.3) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 30 de Marzo y 7 de Abril de 2.006), en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Noviembre de 2.007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 5 de Septiembre de 2.003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1237/98, por medio de la cual se desestimó el interpuesto contra los

siguientes acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza, todos ellos de fecha 30 de Julio de 1.998:

a). Aprobación definitiva del Plan Parcial de Sector 56.3 del Plan General de Zaragoza.

b). Aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de dicho Sector.

c). Aprobación definitiva del Estudio de Detalle por la manzana 21 del Plan Parcial del Sector 56.3.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de Zaragoza desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra su sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que esgrime nueve motivos de impugnación.

TERCERO

En el primero, y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE ), por varias razones, una de ellas (y que ha de ser acogida), la no resolución de un recurso de súplica que interpuso en la instancia, motivo que, en cuanto afectante a la regularidad del proceso, ha de ser estudiado en primer lugar.

CUARTO

Las cosas sucedieron así:

  1. - Una vez formulado escrito de conclusiones, la parte demandante presentó un escrito de fecha 9 de Enero de 2.002, poniendo de manifiesto a la Sala la existencia de hechos nuevos (a saber, la revisión del Plan General de 1.986 aprobada definitivamente en 13 de Junio de 2.001, y publicada en el BOA de 16 de Junio de 2.001), y acompañando hasta cinco Anexos con documentos.

  2. - Por Providencia de fecha 7 de Octubre de 2.002, la nueva Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón asumió el conocimiento del asunto, y señaló como día para la votación y fallo del recurso el 24 de diciembre de 2.002.

  3. - Con fecha 21 de Diciembre de 2.002 esa Sección dictó dos providencias, que dispusieron lo siguiente:

    1. Una, acordó para mejor proveer la prueba de confesión de la Administración demandada por vía de informe, contestando a las posiciones formuladas por la parte recurrente en periodo de proposición de prueba, excepto las excluidas con la palabra "no", con apercibimiento de tenerla por confesa.

    2. Otra, inadmitió el escrito y los documentos presentados por la parte actora en fecha 9 de Enero de

    2.002 (que antes hemos descrito).

  4. - La parte demandante interpuso dos recursos de súplica (ambos en fecha 22 de Enero de 2.003), uno contra cada una de las dos providencias de fecha 21 de Diciembre de 2.002.

    (Es cierto que el interpuesto contra la providencia que inadmitió el escrito y los documentos termina con un suplico equívoco, ya que se refiere a la práctica de la prueba admitida y no practicada, pero la lectura de ese recurso de súplica no deja lugar a dudas: lo que impugna es la no admisión del escrito y los documentos).

  5. - Tramitados ambos recursos de súplica (puede verse que las partes demandadas impugnaron los dos recursos), la Sala dictó auto de fecha 20 de Julio de 2.003, del que lo único que se puede decir es que no se sabe cuál de los dos recursos de súplica resuelve. Pues en efecto:

    1. En el primer antecedente de hecho cita la Sala la providencia de fecha 21 de Diciembre de 2.002, que inadmitió el escrito y los documentos presentados en fecha 9 de Enero de 2.002.

    2. Pero en su único Fundamento de Derecho razona como si lo que resolviera fuera el recurso de súplica interpuesto contra las limitaciones de la prueba de confesión acordada para mejor proveer.

QUINTO

La consecuencia de todo ello es que ese auto es disconforme a Derecho porque, por su hechura, no revela cuál de los dos recursos de súplica resuelve, al ser contradictorios en sí mismos, lo que significa que no resuelve ninguno. Constituyendo ello un quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales con evidente indefensión, (art. 88.1 .d) de la Ley 29/98 ) que debe llevarnos a reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta (art.95.2 .b), es decir, al momento en que la Sala de instancia debió resolver sobre los dos recursos de súplica de que se trata.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede realizar condena en las costas del mismo (art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9958/03 interpuesto por D. Jose Enrique y D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 5 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1237/98, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha Sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones judiciales al momento en que la Sala de instancia debió resolver los recursos de súplica interpuestos por la parte demandante contra las dos providencias de fecha 21 de Diciembre de 2.002, a fin de que el Tribunal de instancia resuelva ambos recursos de súplica, y continúe después conforme a Derecho la tramitación del pleito.

  3. - No hacemos condena en las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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