STS, 5 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2722
Número de Recurso4029/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 4029/2002, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO, contra la sentencia dictada en fecha de 15 de marzo de 2002, y en su recurso nº 3881/98 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , sobre impugnación de Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, de fecha 23 de junio de 1998, sobre autorización de licencia de ocupación y puesta en funcionamiento de la Central Territorial de la Ertzainza en Oiartzun, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Gobierno Vasco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 18 de junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declare ajustado a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de enero de 2004, siendo remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta con fecha de 21 de septiembre de 2005, habiéndose formalizado con anterioridad ---previa entrega por la Sección Séptima de copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Oiartzun) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso ---, escrito de oposición, presentado en fecha 15 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación al ser el mismo substancialmente idéntico al Recurso 8553/1999, resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante sentencia de 27 de marzo de 2003 , con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2006, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de marzo de 2006, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 15 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 3881/98 , por medio de la cual se estimó el formulado por el Ayuntamiento de Oiartzun contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco, de fecha de 23 de junio de 1998, por el que se autorizaron las licencias o autorizaciones para la ocupación y puesta en actividad o funcionamiento de la Central Territorial de la Ertzaintza en Oiartzun.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Oiartzun impugnó en vía judicial ese acuerdo del Gobierno Vasco (fundado en el artículo 244-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ) y la Sala de Bilbao estimó el recurso contencioso administrativo y lo anuló. La razón de la estimación fue, expuesta resumidamente ---y reiterando lo anteriormente establecido en la sentencia de la misma Sala de 23 de septiembre de 1999 (RCA 2293/1996 )--- que el Gobierno Vasco no había probado que en el proyecto concreto (y en aquellas partes que eran contrarias al planeamiento municipal de Oiartzun) concurrieron las razones de excepcional interés público que exige el artículo 244-2 antes citado . En concreto se señalaba que "no concurría ... la imposibilidad para acoger un centro policial, sino que el desencuentro se producía en el régimen de alturas contemplado en el proyecto para ejecutar una edificación de 4 plantas y de 12 m. de altura en una zona para la que las normas de planeamiento urbanístico preveían 3 plantas y de 8 m. de altura y, es mas, la calificación del área 67 como sistema general de equipamiento comunitario e instalación de la Ertzaintza se introdujo en las Normas Subsidiarias precisamente a instancia del propio Gobierno Vasco".

TERCERO

El Gobierno Vasco ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual alega un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 244.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), precepto no afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo , (y dejado en vigor por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 6/98, de 13 de Abril ). En este motivo, el Gobierno Vasco alega, en sustancia, frente a la argumentación del Tribunal de instancia que antes hemos expuesto resumidamente, que "desde el momento que se presenta un proyecto básico con un contenido distinto a las previsiones del planeamiento, quiere decir que este es el que recoge el verdadero y auténtico cuadro de necesidades de dicho servicio; que este proyecto (básico) no es caprichoso y se redacta atendiendo a las dependencias, locales e instalaciones que precisa, en concreto, la Central Territorial de la Ertzaintza de Oiartzun".

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado, debiendo limitarnos a reproducir ---de conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica--- lo ya expuesto en nuestra STS de 27 de marzo de 2003, dictada en el RC 8553/1999 :

"La pura justificación de la necesidad de instalar en el terreno de autos una Central Territorial de la Ertzaintza fue la que llevó a introducir esa determinación en las Normas Subsidiarias de Oiartzun y en el Plan Especial que las desarrolló. El Gobierno Vasco podía haber redactado un proyecto que se ajustara a esas determinaciones de altura, de número de plantas, etc, y en tal caso habría obtenido la licencia (o habría tenido derecho a obtenerla) sin problema alguno.

No hizo eso, sino que redactó un proyecto que, tal como dice la sentencia impugnada, no se ajustaba a la normativa en altura y en número de plantas, y, por esa razón, y conociéndola, envió el Proyecto al Ayuntamiento de Oiartzun y ordenó el inicio del procedimiento de modificación del planeamiento municipal.

En consecuencia, el Gobierno Vasco debería haber justificado las razones de excepcional interés público que le llevaban a realizar e imponer un Proyecto distinto del legal; tales razones habrían de ir referidas no al puro hecho de la construcción de un Centro policial, pues eso ya lo admitía el planeamiento, sino a la necesidad de construir un edificio concreto y específico que incorporaba transgresiones de la normativa en materia de altura y número de plantas. Y esa justificación no ha sido realizada, ni pude tenerse por tal, como quiere la Administración demandada, el proyecto mismo, que expresaría, en su opinión, aun sin ninguna precisión sobre ello, el excepcional interés público. Desde luego, este argumento no puede ser aceptado; como precisa la Sala de instancia, el Gobierno Vasco no ha justificado en absoluto que la edificación que podría realizarse de conformidad con el planeamiento no da satisfacción a las necesidades policiales, pues no se puede llegar a saber qué urgencia o qué excepcional interés público hay en hacer un edificio de 4 plantas y 12 metros de altura (que son las del proyecto) en lugar de un edificio de 3 plantas y 8 metros de altura (que son las establecidas en las Normas Subsidiarias y en el Plan Especial). En esos extremos, que constituyen el supuesto de hecho de la norma, ninguna justificación se ha realizado".

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas a la parte aquí recurrente ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio ). En virtud de lo dispuesto en su artículo 139.3 , esta condena sólo alcanza, dada la reiteración de los recursos, a la cifra máxima por todos los conceptos de 1.200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4029/2002, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha de 15 de marzo de 2002 en su recurso contencioso administrativo nº 3881/98 .

  2. Condenamos al Gobierno del País Vasco en las costas de casación, en los términos expresados en el anterior Fundamento Jurídico Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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