STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3703 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Miguel Angel del Amo García, en nombre y representación de Don Armando , y por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vinarós, contra los autos, de fechas 6 de marzo y 30 de mayo de 2012, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en los que, en ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 2004, por la misma Sala, en el recurso contencioso-administrativo número 1051 de 2002 , se fijó la indemnización que el Ayuntamiento de Vinarós debe pagar a Don Armando .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, y cada una de las representaciones procesales de los respectivos recurrentes se ha opuesto al recurso de casación formulado por la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 19 de mayo de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1051 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; «FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando , representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por Letrado, contra la Resolución de la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 18-6-02 por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 25-9-01 por la que se aprueba definitivamente el PGOU de Vinaroz. 2.-Anularlas por contrarias a derecho en los términos expuestos en los FD 3° y 4°. 3.- No hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Ello sentado y remitiéndonos ya al caso que nos ocupa, procede realizar las precisiones que concretamos a continuación. Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada por el actor y relativa a la indebida delimitación y calificación de la UE Torre Ballester, no puede desconocerse, como el mismo afirma y resulta de la documental acompañada al escrito de demanda y del propio expediente administrativo, que en virtud de escritura pública suscrita en 7-11-86 ante Notario de Vinaroz, aquel y su hermana hicieron donación al Ayuntamiento de Vinaroz de "todo el centro" de la finca descrita en la exposición del documento (finca 951 del E'. 101 L. 9 del R. Propiedad) - reseñado en plano adjunto- 'para que se construya una plaza pública porticada, jardines y viales, incorporándolos al patrimonio municipal del suelo, en total unos 8.950 m2 pendiente de realizar una última medición. El Sr. Alcalde -según la misma escritura- acepta los bienes donados, estipulándose: "2ª.- Los donantes se comprometen y lo convienen con el donatario a que se construya del modo y manera con la circunstancia de altura y volúmenes que se establecen en plano acompañado...4ª La Urbanizaci6n de la Plaza central y las aceras, serán de cuenta del Ayuntamiento, sin que repercuta ningún coste a los posibles propietarios; la urbanizaci6n de los porches de las fachadas particulares se efectuará a cargo de los propietarios, en consonancia con cada proyecto para los edificios que en su caso se vayan construyendo, debiendo estar cada edificio que se vaya a construir dotado de los servicios correspondientes. 5ª.- Hasta que la plaza no esté terminada no se abrirá al público, ni los viales y jardines que se construyan, quedando hasta ese momento el huerto cerrado como hasta ahora. 6ª.- Esta donación en razón en la persona donataria y por tratarse de bienes destinados a viales y plaza pública, que se incorporan al patrimonio Municipal, está exenta de toda clase de impuestos...".También y por lo que aquí interesa se estipuló: "2ª.- Los donantes se comprometen y lo convienen con el donatario a que se construya del modo y manera con la circunstancia de altura y volúmenes que se establecen en el plano incorporado, y a que se construyan edificios que por su calidad den dignidad a la plaza y jardines, por lo menos análogos a los edificios construidos en la Avenida del País Valenciá; al enajenar terrenos harán saber esta estipulación a los adquirentes. 3ª.- "La Torre Ballester" quedará como edificio fuera de ordenación, sin que en ella puedan hacerse otras obras que de conservación y mejora...". El alcance de dicho contrato puede analizarse en la presente desde la perspectiva de las obligaciones urbanísticas contraídas por las partes y sin perjuicio de los aspectos que desde la perspectiva de derecho privado han sido examinados ya por la Jurisdicción Civil, cuyos pronunciamiento -según señala el Ayuntamiento codemandado- se encuentran pendientes de Recurso de Casación ante el TS. En tales términos procede desestimar la causa de inadmisibilidad de litispendencia alegada por este. Ello sentado no puede desconocerse que de los términos de las estipulaciones transcritas no resulta sino el reconocimiento a favor de los donantes, de un derecho a edificar (partimos del carácter estatutario del derecho de propiedad urbanística, en que se van adquiriendo distintas facultades paralelamente al cumplimiento de determinados deberes), asumiendo el Ayuntamiento de Vinaroz las obligaciones de urbanización previas que se describen en la escritura, de donde ha de colegirse que a la entrada en vigor del nuevo planeamiento -objeto de impugnación- aquellos habían consolidado tal derecho (a edificar) con el aprovechamiento que en la misma escritura se establecía. Siendo así las cosas, no puede desconocerse tampoco que los derechos subjetivos, nacidos o expectantes, de la anterior normativa, del Planeamiento anterior, en definitiva, que puede ser modificado en ejercicio del ius variandi de que gozan las Administraciones Públicas, no son fundamento bastante para justificar la ilegalidad de las determinaciones modificativas que les afecten -sin perjuicio de su posible contenido indemnizatorio-. De esta manera ha de reconocerse al actor su derecho al aprovechamiento urbanístico que tenia consolidado que se traducirá en la indemnización por la diferencia entre el actualmente permitido por el PGOU aprobado y el que le correspondía a tenor del PGCU anterior concretado en la escritura pública de donación de 7-11-86. »

TERCERO

También en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia se contienen los siguientes razonamientos: «Por lo que se refiere a la elección del sistema de Actuación Integrada para desarrollo de la UE en que se incluye la finca del actor y no la Actuación Aislada, esta Sección viene declarando que ciertamente con carácter general la Actuación Aislada será la propia del Suelo Urbano (la Integrada puede utilizarse pero técnicamente no es imprescindible: razones coyunturales pueden aconsejarla); y la Actuación Integrada la del Suelo Urbanizable apreciado el riesgo de que si se acometiera la obra urbanizadora mediante Actuaciones Aisladas se resentiría su calidad o la necesaria homogeneidad. Respecto al criterio de la consolidación del Suelo Urbano cabe aducir que la Ley estatal establece que esta se determinará "en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística" -la autonómica-, y como esta exige que para que un suelo se clasifique como urbano tendrá que desarrollarse a través de Actuaciones Aisladas, la consolidación sólo podrá darse cuando exista el grado de urbanizaci6n suficiente para garantizar la urbanización de forma aislada (Ver arts. 6.6, 19 y 22.2 de la LRAU). A los efectos de la L. 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones tendrán la consideración de Suelo Urbano: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuaci6n de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. Del precepto transcrito en relación con los arts. 12 , 13 y 14 resulta que la LRSV distingue, dentro del Urbano, dos clases: el consolidado por la urbanización y el no consolidado por esta, lo que tiene transcendencia a efectos del régimen de derechos y obligaciones de los propietarios, siendo los deberes correspondientes a los propietarios de este segundo prácticamente equiparables a los del suelo urbanizable a que se refiere el art. 18 del mismo texto. El Suelo Urbano con urbanización consolidada, según autorizada doctrina, cuenta ciertamente con una realidad tísica existente, pero, además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación, juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado statu-quo (contrario a la evolución urbana) En tal sentido «el juicio de consolidación no es, pues, retrospectivo y "reglado" desde la realidad física dada; es más bien "prospectivo", si bien a partir y sobre dicha realidad. Lo que significa que la clasificación puede operar, en su caso, a pesar y en contra de esta (por ser la "re-urbanización" necesaria al modelo asumido y, por tanto, no poder tenerse la existente por "urbanización consolidada" a tales efectos, lo que nada dice sobre los derechos de los propietarios afectados)». Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente, precisando -tan sólo, en su caso- su completación o perfeccionamiento. En cuanto al Suelo Urbano no consolidado (párrafo final del art. 8 a: con edificación consolidada) tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación -en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o dicho de otro modo, conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende, en todo caso, como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística. En estas remisiones a la legislación urbanística que realiza la LRSV entran en juego las previsiones de la LRAU (Ley autonómica valenciana) . Según esta es Suelo Urbano el clasificado como tal por el Plan, siguiendo el mismo criterio en cuanto al Urbanizable -y no Urbanizable- (art. 8 LRAU), dependiendo la decisión clasificadora -de incluir el Suelo en una u otra de las dos primeras categorías- en la "idoneidad" -atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización- del instrumento de actuación urbanística (Aislada o Integrada) que convenga al proceso urbanizador o edificatorio. En este supuesto las dotaciones urbanísticas con que cuenta el terreno de la propiedad actora no se han concretado, y los datos que resultan del expediente administrativo apuntan, por contra a lo sostenido en la demanda, la procedencia de la Al, por cuanto, como el Ayuntamiento de Vinaroz establece en su informe al recurso de alzada entablado frente a la Resolución de 25-9- 01 que aprobara el PGOU, "la realidad física de los terrenos denominados popularmente Torre Ballester es la inexistencia de servicios urbanísticos, pues constituyen una bolsa de suelo sin desarrollar incrustada dentro del entorno consolidado del casco urbano", a lo que ha de añadirse el hecho que destaca la GV de que al menos un vial a que da frente no se ha desarrollado y en tal sentido resulta más adecuado, sin duda una actuación "coordinada" -no individual o aislada- de las distintas Unidades afectadas por el viario. Cuestión distinta será la de articular la obligaciones urbanística asumidas por el Ayuntamiento de Vinaroz o remitidas a terceros, en los términos que resultan del negocio formalizado en la ya repetida escritura de 1986.».

CUARTO

Recurrida la mentada sentencia en casación por el representante procesal del Ayuntamiento de Vinarós, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 2 de diciembre de 2008 , sentencia en el recurso de casación número 7221 de 2004 , declarando no haber lugar al recurso interpuesto por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la citada sentencia, cuyo contenido literal es el siguiente:

Se alega en el segundo motivo la incongruencia de la sentencia ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que, se dice, lo que el demandante solicitó fue el restablecimiento del aprovechamiento urbanístico conforme al resultante del planeamiento anterior, mientras que la sentencia concede una indemnización por disminución del aprovechamiento, lo que es distinto. Este motivo debe ser rechazado. La sentencia no da algo distinto de lo pedido, sino lo mismo pedido, pero transmutado en dinero. Porque de suyo va que quien pide un aprovechamiento pide también su equivalente en dinero si, existiendo el derecho, no puede llegar a hacerse efectivo por cualquier causa (aquí, por las facultades de ordenación urbanística que la Administración tiene para el futuro y que no pueden quedar hipotecadas, en contra de lo que en cada momento exija el interés público urbanístico, por los derechos de los particulares, según previene el artículo 41.1 de la Ley 6/1998 . Cuando después de los múltiples avatares ocurridos con la finca de referencia, (y que arrancan desde la donación del año 1986), con sucesivas solicitudes de ejecución, entrevistas, reuniones, conversaciones, pleitos, negociaciones, etc. el Sr. Armando hizo alegaciones al Plan e interpuso recurso de alzada pidiendo que se asignara a la finca las determinaciones que existían en el planeamiento anterior, estaba sin duda pidiendo lo más, pero, a la vista de los antecedentes, estaba también pidiendo lo menos, o estaba pidiendo lo mismo pero en forma distinta, a saber, el mismo aprovechamiento pero en dinero, si es que el interés urbanístico del Municipio no lo permitía materialmente. Y el autor del Plan no podía imponer la reducción de un aprovechamiento tan cierto y conforme a Derecho sin incluir entre sus previsiones la indemnización correspondiente; por ello la Sala de instancia anula en ese extremo el Plan impugnado. Desde luego, no estamos propugnando aquí que los Planes de Urbanismo hayan de prever en todo caso las indemnizaciones correspondientes por las reducciones de aprovechamiento que originan, pero sí que en este caso concreto, a la vista de las circunstancias especiales ya descritas, el planificador no podía zanjar el problema y zafarse de compromisos firmes que le habían procurado nada menos que 8.950 metros cuadrados, sin prever al tiempo la correspondiente indemnización, por vía del artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril . Si no admitiéramos esto, estaríamos infringiendo el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, ( artículo 24.1 de la Constitución ), al remitirle a un nuevo pleito después de este que, referido a una historia comenzada con una donación en el año 1986, ha tenido una duración procesal de seis años (más lo que resta de ejecución de sentencia), lo que carece del mínimo sentido de la proporción, teniendo ahora, como se tienen, todos los elementos fácticos y jurídicos para un correcto enjuiciamiento.

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En el otro motivo se alega la infracción de los artículos 4 , 9 y 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en relación con el artículo 111 del Texto Refundido de las Disposiciones de Régimen Local , del artículo 619 del Código Civil y del artículo 41 de la Ley 6/98 , de 13 de Abril. Tampoco aceptaremos este motivo, por las siguientes razones: 1ª.- Los artículos 4 , 9 y 11 de la Ley de Contratos y el 111 del Texto Refundido de Régimen Local no fueron en absoluto esgrimidos por las partes en la instancia ni citados por la Sala de Valencia. Sólo por esto el motivo debe decaer. Pero, además, la parte aquí recurrente no explica en absoluto por qué la sentencia infringe esos preceptos, como no sea, como parece apuntarse, porque no resulta admisible una disposición de la potestad de planeamiento por vía contractual. Sin embargo, el problema no es ese, sino el de que el Plan de 1988 señaló un determinado aprovechamiento a la finca y el posterior de 2001 lo ha disminuido, sin que el actor pudiera materializarlo por culpa del Ayuntamiento, que durante tantos años se desentendió de su obligación de urbanizar la plaza, obligación que es perfectamente lícita. Y el Ayuntamiento ni siquiera alega que aquellas determinaciones sobre aprovechamiento urbanístico incorporadas a la escritura de donación fueran contrarias a Derecho o inconvenientes para el interés urbanístico del Municipio. 2ª.- Respecto de la violación del artículo 619 del Código Civil , dice el Ayuntamiento que "al establecerse la obligación de indemnizar a la Administración en contraposición al valor de lo donado (de cesión obligatoria) quiebra lo que por donación se entiende en el artículo 619 del C.C .". Tampoco aceptaremos este argumento. En absoluto se ha probado que el demandante tuviera obligación de ceder 8.950 metros cuadrados, como cedió. El Ayuntamiento aceptó la finca donada y se obligó a urbanizar la plaza, sin duda porque recibía más de lo que el Sr. Armando estaba obligado por la Ley a dar; después, el Ayuntamiento llevó al Plan de 1988 ciertas determinaciones urbanísticas, que hay que presumir que la Corporación consideraba las más razonables y acertadas desde el punto de vista de la ordenación urbanística. Y lo que ahora juzgamos no es ya un problema de la donación, sino de pérdida de aprovechamiento reconocido en el Plan a causa del incumplimiento por el Ayuntamiento de su obligación de urbanizar la plaza. 3º.- Finalmente, se alega la infracción del artículo 41.1 de la Ley 6/98 , de 13 de Abril. Este, es en efecto, el precepto que aquí importa. Respecto de él, dice la parte aquí recurrente que no se dan las condiciones para su aplicación. Pero sí se dan. a) Hay una alteración del planeamiento, y, aunque nadie ha precisado cuáles eran los plazos previstos para la ejecución del Plan de 1988, o bien era una alteración anticipada (y, por lo tanto, origen de indemnización) o no lo era pero existía causa imputable a la Administración (y, por lo tanto, origen también de indemnización), al no cumplir con su obligación de urbanizar la plaza prevista en el Plan. b) Esa alteración del planeamiento produjo una reducción del aprovechamiento urbanístico, y sobre esto no puede haber duda alguna, pues la acepta el propio Ayuntamiento demandado. Así que se dan las condiciones precisas para aplicar el artículo 41.1 tan citado, el cual, por ello no ha sido infringido.

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QUINTO

Solicitada, con fecha 23 de enero de 2009, por el demandante Don Armando la ejecución de la sentencia, la Sala de instancia ordenó requerir a la Administración demandada para que, en el plazo de diez días, comunicase a la Sala las medidas adoptadas para su ejecución, quien informó que se había instado a los Servicios Técnicos municipales a fin de que propusiesen las alternativas que estimen pertinentes para materializar el aprovechamiento que por sentencia corresponde a Don Armando , llegándose a la conclusión de que la valoración de aquél ascendía a 799.488, 97 euros, de lo que se dio traslado a las demás partes con fecha 7 de abril de 2009, de cuya valoración discrepó el demandante, quien solicitó que dicha indemnización, conforme al informe pericial que se adjuntó a la petición de ejecución de la sentencia, se fijase en 10.459.819, 20 euros además de los correspondientes intereses legales , y la Sala de instancia, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, dispuso: « 1.- Que la ejecución de la Sentencia que nos ocupa comporta el abono de una indemnización al actor por la diferencia de aprovechamiento urbanístico que tenía consolidado a tenor del PGOU anterior concretado en la escritura pública de donación de 7-11-86, y el permitido en el PGOU de 2001, del Municipio de Vinaroz. 2.- Anular por ser contraria a la ejecución de la sentencia que nos ocupa la Providencia del Ayuntamiento de Vinaroz de 12- 3 -09. 3.- Acordar el recibimiento a prueba del presente incidente de ejecución, dando tralado por tres días a las partes para que se pronuncien sobre la ratificación o petición de aclaraciones del informe pericial aportado por la actora en el presente incidente.».

SEXTO

Contra los apartados primero y segundo de la parte dispositiva del mencionado auto de fecha 15 de mayo de 2009, la representación procesal del Ayuntamiento de Vinarós dedujo recurso de súplica, que fue desestimado por auto de la propia Sala de instancia de fecha 26 de junio de 2009 .

SEPTIMO

Practicadas las pruebas propuestas por las partes en el incidente al efecto sustanciado, la Sala de instancia dictó auto con fecha 6 de marzo de 2012 , en el que acordó: «Estimamos parcialmente la demanda incidental de ejecución de la sentencia de 19 de mayo de 2004 , promovida por el recurrente, que deberá ser indemnizado por el Ayuntamiento de Vinaroz en la cantidad de 873.189,77€ , con los intereses legales desde la fecha de la sentencia, con desestimacion del resto de sus pretensiones. Sin costas.».

OCTAVO

Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal de Don Armando dedujo contra el mismo recurso de reposición, en el que solicitaba que se estimase y que se fijase la indemnización en la cantidad señalada por el perito procesal en su dictamen, teniendo en cuenta la situación existente el 19 de mayo de 2004 y no circunstancias posteriores, y otro tanto efectuó la representación procesal del Ayuntamiento de Vinarós, quien también interpuso recurso de reposición contra el auto que señaló la indemnización, en el que pedía la desestimación de la demanda de ejecución o, subsidiariamente, que se condenase también a idéntica obligación a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y, en cualquier caso, se deduzca del importe señalado como indemnización la cantidad de 73.700,80 euros y el " dies a quo " para el pago de los intereses legales se fije a la fecha de la notificación del auto.

NOVENO

Habiéndose dado traslado de los respectivos recursos de reposición a las partes personadas, cada recurrente se opuso al recurso de la parte contraria y la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma a ambos recursos de reposición, mientras que la Sala de instancia pronunció, con fecha 30 de mayo de 2012, auto con la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al auto de 6-3-2012 . De conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (redacción dada por LO 1/2009), así como por la Instrucción 8/2009, se tiene por perdido el depósito constituído, procediéndose a transferir su importe a la cuenta 9900 "Depósitos de recursos desestimados". 2º Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento frente al auto de 6.3.2012 , en lo relativo a los intereses legales a percibir que deberán serlo desde la fecha del citado auto, con desestimación del resto de sus pretensiones. Sin costas.».

DECIMO

El auto resolutorio de ambos recursos de reposición se basa en los siguientes fundamentos jurídicos segundo y tercero:

Se procede a resolver en primer lugar el recurso de reposición interpuesto por la representación del Sr. Armando . En cuanto a la contradicción del Auto con el fundamento jurídico Tercero de la STSJCV 19-5-2004 procede su rechazo, pues no cabe olvidar que la citada sentencia fue objeto de recurso de casación ante el TS que finalizó por STS de 2 de diciembre de 2008 que desestimó el recurso y confirmo la sentencia inicialmente dictada, pero en cuanto a la determinación de la disminución del aprovechamiento urbanístico, si bien debe partirse de la escritura de donación, deben tenerse en cuenta las incidencias producidas en la propiedad del actor a la fecha en que por haberse dictado ya la STS de 2 de diciembre de 2008 , podía instarse ya su ejecución. A dicho momento se ha procedido ya a la segregación de la finca del actor y a la disolución de la comunidad por escritura otorgada el 5-11-2004 con adjudicación de las parcelas que el anterior Auto recogía a favor del actor, constando igualmente la transmisión de la parcela 6 en el curso del mes febrero de 2005 a Promociones Ballester S.A, de ahí que para el calculo del aprovechamiento que corresponde al recurrente deba partirse de los datos antes expuestos, sin que ello contradiga lo dispuesto en las citadas sentencias pues la referencia a la escritura de donación que efectúa la misma no resulta contradictoria con la determinación de las parcelas ,a las que en el momento de la ejecución, debe venir referido el calculo del aprovechamiento. En cuanto a la opción que el Auto realiza a favor del método residual estático para el calculo del valor de mercado de los derechos de edificabilidad, ya se hizo constar las razones por las que aquel se consideraba prevalente frente al residual, debiendo tener en cuenta por otra parte que el informe del perito de designación judicial se pronunció sobre el informe pericial de parte rendido por el perito de la actora, sin que sus consideraciones sobre el precio de venta unitario medio de viviendas de pisos exprese las fuentes ciertas o seguras de las que obtiene dichos precios, ya que hace constar que "corresponde a una calidad media alta en aquellas fechas de acuerdo con mi propia base de datos y por lo tanto es un valor aceptable" y aun cuando el perito de parte si indica los sondeos de mercado de los que parte, para su valoración, estos son de viviendas cuya superficie útil mayor construida asciende a 112 m2, explicando el aparejador municipal en su informe que la reducción del número de viviendas del PGOU del 2001 comporta que la superficie de las mismas sea de 140m2 superiores a las estudiadas, de ahí que en función de ello realice su valoración, lo que no se tuvo en cuenta en el informe pericial de parte. Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso de reposición promovido por la actora frente al Auto de 6-3-2012 .

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A continuación procede resolver el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, analizando sus alegaciones y agrupando algunas de ellas por razón de una mayor sistematización. EL Auto de 14-3-2005 resolvió denegar la ejecución provisional de la sentencia nº 874/04 , sin que ello resulte contradictorio con lo resuelto en el Auto de 6-3-2012 , dado que este ultimo resuelve la demanda incidental de ejecución de sentencia una vez dictada por el TS la Sentencia que resolvió el recurso de casación contra la anterior, sin que se aprecie infracción del 24.1 CE. Tampoco se aprecia vulneración del 71.1. d) de la LRJCA, pues el fundamento jurídico quinto de la STS de 2-12-2008 contenía unos determinados pronunciamientos que permitían rechazar las alegaciones relativas a la solicitud prematura de la indemnización así como las referidas a la naturaleza de la sentencia y ausencia de condena que determine quien viene obligado a abonar la indemnización, siendo innecesario que para materializar su derecho el recurrente deba como pretende el Ayuntamiento o bien instar Licencia de edificación, pues del convenio que se incorporó al Plan posteriormente modificado se desprendían ya las obligaciones de las partes, determinando además la citada sentencia que ".. Y el autor del Plan no podía imponer la reducción de un aprovechamiento tan cierto y conforme a Derecho sin incluir entre sus previsiones la indemnización correspondiente; por ello la Sala de instancia. anula en ese extremo el Plan impugnado ". El autor del Plan no era otro que el Ayuntamiento de Vinaroz, que por otra parte fue quien suscribió el convenio que se incorporó al planeamiento anterior, de ahí que sea el que debe abonar la indemnización por la reducción el planeamiento y ello sin necesidad de acudir a un procedimiento posterior pues la sentencia sigue diciendo que "... el planificador no podía zanjar el problema y zafarse de compromisos firmes que le habían procurado nada menos que 8.950 metros cuadrados, sin prever al tiempo la correspondiente indemnización, por vía del artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril . ", conclusión a la que igualmente podría llegarse en atención a lo dispuesto en el art. 140 de la ley 30/1992 y a la vista de la intensidad de la intervención de las Administraciones concurrente. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, establece que la modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a la indemnización por reducción del aprovechamiento, si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito que a estos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración, de ahí que no haya que acudir como se pretende a aun procedimiento posterior en demanda de indemnización de daños y perjuicios. Pero además en el presente caso la STS de 2-12- 2008 en su fundamento jurídico sexto examina la concurrencia o no de las circunstancias previstas en el art. 41.1 de la ley 6/98 y concluye: "a) Hay una alteración del planeamiento, y aunque nadie ha precisado cuales eran los plazos previstos para la ejecución del Plan de 1988 o bien una alteración anticipada ( y, por lo tanto, origen de indemnización) o no lo era pero existía causa imputable a la Administración ( y, por lo tanto origen también de indemnización), al no cumplir con su obligación de urbanizar la plaza prevista en el Plan. b) esa alteración del planeamiento produjo una reducción del aprovechamiento urbanístico y sobre esto no puede haber duda alguna, pues la acepta el propio Ayuntamiento demandado. Así que se dan las condiciones precisas para aplicar el art. 41.1. tan citado, el cual, por ellono ha sido infringido." Se alega por el Ayuntamiento que el Auto impugnado incurre en discriminación en la aplicación judicial de la ley pues la Sala en supuestos similares ha impuesto una condena solidaria a la Generalidad y al Ayuntamiento y alega la STSJCV 11-1-1999 , pero debe rechazarse tal alegación porque es a partir de los pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta que se llega a la conclusión de quien viene obligado a la indemnización conclusión a la que como se ha dicho se llegaría igual por aplicación de lo dispuesto en el 140 de la ley 30/1992 a la vista de las circunstancias concurrentes. Discrepa el Ayuntamiento en su alegación 6ª de que el Auto incluya los costes de la urbanización en la cantidad a indemnizar, pero ello es consecuencia de lo asumido por el Ayuntamiento en la escritura de 1986, que implica que en el calculo del valor de mercado de los derechos de edificabilidad VT que realiza el arquitecto técnico de la Corporación y que se asumieron por la Sala, no quepa efectuar la deducción del coste de la urbanización pendiente, siendo su consecuencia que el valor de indemnización asciende a 873.189,77 € . Finalmente la parte dispositiva del Auto impone los intereses legales desde la fecha de la sentencia discrepando el Ayuntamiento de ello por entender que deben serlo a partir de la notificación del Auto que fija la cantidad líquida a que se contrae la indemnización. Es cierto que el Tribunal Supremo viene afirmando que : ( STS de 23-3-2998 Rº casación 3741/1992 ) "Sin embargo, esta Sala ha declarado (sentencias de 23 de enero de 1995 , 10 de noviembre de 1994 y 18 de septiembre de 1990 , entre otras) que en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que estos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han deabonarse..." Pues bien determinada la valoración económica del aprovechamiento a percibir en Auto de 6-3-2012 , procede estimar parcialmente en este punto el recurso de reposición promovido por el Ayuntamiento, determinando que los intereses legales deben computarse desde la fecha del citado Auto, y no desde su notificación.

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UNDECIMO

Notificado el referido auto resolutorio de los recursos de reposición a las partes, las representaciones procesales de Don Armando y del Ayuntamiento de Vinarós presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra dichos autos y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 2 de octubre de 2012, en la que se acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DUODECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, y, como recurrentes, Don Armando , representado por el Procurador Don Miguel Angel del Amo García, y el Ayuntamiento de Vinarós, representado por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, al mismo tiempo que éstos presentaron sus respectivos escritos de interposición de recurso de casación.

DECIMOTERCERO

El recurso de casación interpuesto con fecha 14 de noviembre de 2012 por la representación procesal de Don Armando se basa en dos motivos, ambos aducidos al amparo de lo establecido en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , el primero, en el que también se invoca lo establecido en los artículos 105 de la Ley Jurisdiccional y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que los autos pronunciados en ejecución de sentencia se apartan de lo dispuesto en ésta, al no fijar la indemnización en la cantidad deducible de la sentencia a ejecutar sino otra diferente, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 9 , 14 , 24 y 118 de la Constitución y los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, igualdad y tutela judicial efectiva, en contra de la doctrina jurisprudencial relativa a las ejecuciones de sentencias, recogida en las que se citan de esta Sala y del Tribunal Constitucional, al alterar la Sala de instancia la fecha de referencia de la indemnización, que no puede ser otra que la de la sentencia que se ejecuta, en que se había consolidado el derecho al aprovechamiento que se fijó en la escritura de donación, que el Tribunal a quo disminuye en atención a hechos sobrevenidos después de aquella fecha, incurriendo dicho Tribunal en arbitrariedad al apartarse de la valoración contenida en el informe del perito procesal, arquitecto superior, emitido en el incidente, para acoger el del aparejador municipal, que no se basa en premisas seguras, de manera que la Sala de instancia ha vulnerado también lo establecido en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al acoger argumentos incoherentes que no se sostienen en una lógica formal; el segundo porque el último auto, parcialmente estimatorio del recurso de reposición deducido por la Administración municipal, se aparta de lo dispuesto en la sentencia al señalar como fecha del devengo de los intereses legales o dies a quo la fecha del auto pronunciado el 6 de marzo de 2012 en lugar de la fecha de la sentencia que se ejecuta, como se había ordenado en ese primer auto, con lo que la Sala de instancia priva al perjudicado de la indemnización que le corresponde de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita, según la cual los intereses por demora tienen como finalidad lograr la plena indemnidad del perjudicado, que no se lograría si los intereses no se fijan a partir del momento en que se establece el deber de indemnizar el daño o perjuicio sufridos, que en este caso se demora hasta ocho años, con lo que resulta injustamente beneficiado el deudor que debió indemnizar en su momento sin dar lugar a la promoción del pleito sustanciado a lo largo de varios años, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se resuelva fijando la indemnización en la cantidad pedida por el ejecutante con devengo de los intereses legales desde la fecha en la que por sentencia se declaró el derecho a la indemnización el 19 de mayo de 2004 .

DECIMOCUARTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Vinarós presentó el escrito de interposición del recurso de casación con fecha 19 de noviembre de 2012 y lo basa en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el primero por cuanto la sentencia, de cuya ejecución se trata, no contiene pronunciamiento condenatorio alguno para el Ayuntamiento, ya que se limitó a anular la resolución, desestimatoria de la alzada, pronunciada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, entablada frente a otra resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 25 de septiembre de 2001, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vinarós, de manera que, al fijarse en los autos recurridos una indemnización a cargo del Ayuntamiento de Vinarós, la Sala de instancia ha incurrido en extralimitación respecto de lo decidido en la sentencia, según la doctrina jurisprudencial que se cita; y el segundo por considerar que los autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta, pues en él no se declara el derecho a la indemnización del actor sino que se le reconoce el derecho a un aprovechamiento urbanístico, y no se indica, en caso contrario, el obligado a indemnizar, a pesar de lo cual el Tribunal a quo condena al Ayuntamiento de Vinarós, por lo que aquél se ha visto en la necesidad de explicar en el auto de ejecución las razones por las que el obligado al pago es el Ayuntamiento, sin que en la sentencia, de cuya ejecución se trata, se haga remisión alguna al trámite de ejecución de sentencia ni se establezcan bases para la determinación de la cuantía de la indemnización, de manera que se habría, si así no fuese, vulnerado por la Sala de instancia lo establecido por el artículo 71.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , de todo lo que se deduce que se trata de una sentencia meramente declarativa y no de condena, y así terminó con la súplica de que se anule la resolución impugnada y se desestime la pretensión deducida frente al Ayuntamiento de Vinarós por tratarse de una sentencia meramente declarativa, sin que la sentencia, en cualquier caso, contenga pronunciamiento de condena respecto del Ayuntamiento de Vinarós.

DECIMOQUINTO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y a los respectivos representantes procesales de los propios recurrentes para que, en el plazo de treinta días, aquélla se opusiese a ambos recurso de casación y éstos al deducido por la otra parte recurrente.

DECIMOSEXTO

Con fecha 26 de marzo de 2013, la Abogada de la Generalidad presentó escrito de oposición, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, a ambos recursos de casación, en cuanto al del Ayuntamiento de Vinarós porque se limita a reproducir lo alegado en la instancia, que ya fue debidamente replicado y rebatido por el propio Tribunal a quo , mientras que de las declaraciones contenidas en la sentencia que se ejecuta y en la de esta Sala, que declaró no haber lugar al recurso de casación contra aquélla, se deduce que la Administración obligada a indemnizar es el Ayuntamiento de Vinarós por ser contrario a derecho el acuerdo aprobatorio del Plan General de Vinarós adoptado por dicho Ayuntamiento, al haber incumplido éste su deber de urbanizar la plaza, por ser dicho acuerdo municipal y su actuación la determinante del perjuicio causado al demandante, y, en cuanto al recurso de casación deducido por éste, tampoco puede prosperar al limitarse a cuestionar el quantum indemnizatorio, que, según doctrina jurisprudencial, no puede ser objeto del recurso de casación frente a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, salvo que resultase manifiestamente desproporcionado o injustificado, lo que no sucede en este caso, en que la Sala de instancia valoró razonablemente las pruebas practicadas en el incidente sustanciado para la ejecución de la sentencia, de modo que dicho recurso de casación se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo , lo que no cabe en casación según la jurisprudencia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos y se confirmen los autos recurridos.

DECIMOSEPTIMO

El representante procesal del recurrente Don Armando se opone al recurso de casación del Ayuntamiento de Vinarós porque fue el propio Ayuntamiento quien, al recurrir en casación, reconoció que la sentencia era condenatoria, resultando al respecto meridianamente clara la declaración contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en la que se dispone que la privación del aprovechamiento se traducirá en una indemnización fijando la cuantía de la misma por la diferencia entre el aprovechamiento que permite el nuevo Plan y el que permitía el anterior y si bien la responsabilidad derivada de la aprobación del nuevo planeamiento recae en ambas Administraciones: la autonómica y la municipal, es evidente que el Ayuntamiento fue el redactor del Plan y el que lo propuso, por lo que no puede eludir su plena responsabilidad de indemnizar al demandante y ejecutante, siendo la responsabilidad de ambas Administraciones solidaria, de manera que cada una de ellas responde de la totalidad, según lo dispuesto en el artículo 140.1 de la Ley 30/1992 , y asi lo ha interpretado la doctrina jurisprudencial, de manera que la responsabilidad de la Administración autonómica no evita la íntegra y total responsabilidad del Ayuntamiento y, por tanto, no se ha extralimitado la Sala de instancia al declarar la responsabilidad de éste, sin que la sentencia sea meramente declarativa sino de condena, según se desprende de sus propios términos así como de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación deducido contra la primera, habiendo quedado claras las bases para calcular la indemnización fijada en dichas sentencias, según se deduce de su propia literalidad, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representante procesal del Ayuntamiento de Vinarós condenando a éste al pago de las costas procesales causadas apreciando temeridad y mala fe en su actuación.

DECIMOCTAVO

El representante procesal del Ayuntamiento de Vinarós se opuso al recurso de casación deducido por Don Armando mediante escrito presentado con fecha 7 de marzo de 2013, en el que alega que no cabe atender a la pretensión indemnizatoria de aquél por cuanto fue el único litigante sin ser el único propietario de los inmuebles donados en escritura pública, de modo que no le corresponde a él la totalidad del aprovechamiento urbanístico, habiéndose liquidado posteriormente el proindiviso, de modo que la Sala de instancia en los autos recurridos procede a individualizar el aprovechamiento y la indemnización que corresponde al demandante y ejecutante, quien, además, transmitió en el mes de febrero de 2005 la parcela 6 a la entidad Promociones Ballester S.A., y de aquí que el Tribunal a quo limita la indemnización al demandante y ejecutante, mientras que la valoración de las pruebas realizada por la Sala de instancia es indiscutible en casación, al haber sido razonable y plenamente motivada, y, finalmente, el devengo de los intereses legales no cabe sino desde que la cantidad debida ha quedado plenamente determinada, lo que sólo sucede a partir del momento en que se fija en el auto dictado en ejecución de sentencia, pero nunca desde la fecha de ésta, sin que en los recursos de casación frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia sea posible invocar la infracción de doctrina jurisprudencial, dado que su finalidad es meramente el control de la ejecución a fin de que se ajuste a la sentencia sin extralimitarse, aparte de que es doctrina jurisprudencial pacífica el que es presupuesto necesario para el inicio del devengo de los intereses el que se trate de una cantidad líquida, produciéndose los intereses legales desde que la cantidad es líquida, lo que no ocurrió hasta que se determinó mediante el auto que redujo considerablemente la suma pedida como indemnización por el ejecutante, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por la otra parte con imposición de costas a ésta.

DECIMONOVENO

Formalizadas las oposiciones a ambos recursos de casación las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación esgrimidos por el peticionario de la ejecución de sentencia se sustentan en lo dispuesto por el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción por considerar que la Sala de instancia, al fijar los términos de aquélla, se ha apartado de lo en ella dispuesto.

En el primero se asegura que la extralimitación en la ejecución vulnera, además, lo establecido en los artículos 105 de la propia Ley Jurisdiccional , 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 9 , 14 , 24 y 118 de la Constitución , en cuanto se conculcan los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitariedad, igualdad, tutela judicial efectiva y respeto de lo ordenado en sentencia, apartándose con ello, también, de la jurisprudencia y de la doctrina constitucional recogida en las resoluciones que se citan.

Estas infracciones se invocan porque la indemnización fijada en los autos recurridos en favor del demandante en la instancia no se ajusta a las bases y términos de la sentencia por cuanto tiene en cuenta para señalarla una serie de acontecimientos acaecidos con posterioridad a la fecha de aquélla con desatención del aprovechamiento definido en la escritura de donación a que se refiere la sentencia a ejecutar, en contra del informe emitido por el perito procesal, para acoger el parecer del técnico de la Administración municipal obligada al pago.

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque, ciertamente, la sentencia declaró en su fundamento jurídico tercero (in fine) que « ha de reconocerse al actor un derecho al aprovechamiento urbanístico que tenía consolidado que se traducirá en la indemnización por la diferencia entre el actualmente permitido por el PGOU aprobado y el que le correspondía a tenor del PGOU anterior concretado en la escritura pública de donación de 7-11-86 ».

Estas han sido las bases de cálculo de la indemnización utilizadas por la Sala de instancia para fijar la indemnización en favor del demandante y ejecutante, cuya cifra es manifiestamente inferior a la por éste solicitada, si bien dicha Sala explica suficiente y razonadamente las razones por las que señala tal cifra, entre las que tienen singular trascendencia que el demandante y ejecutante no era el único titular del aprovechamiento urbanístico sino que éste correspondía a otra copropietaria, cuya comunidad se disolvió después de pronunciada la sentencia, y, además, el demandante y ejecutante vendió también una porción de suelo a un tercero, de manera que el aprovechamiento urbanístico que le correspondía, a efectos de determinar la indemnización en su favor, no es el íntegro que se desprende de la escritura de donación.

Estos hechos innegables han sido decisivos para, ateniéndose estrictamente a las bases para el cálculo de la indemnización recogidas en la sentencia, señalar la indemnización en favor del demandante y ejecutante después de valorar razonada y razonablemente las pruebas periciales practicas en el incidente al efecto sustanciado.

En definitiva, el recurrente en casación con este primer motivo que esgrime cuestiona el quantum de la indemnización fijada en su favor, lo que no resulta discutible en el recurso de casación frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia, salvo que dicha cantidad resultase manifiestamente desproporcionada hasta el extremo de poderse afirmar que no se respetaron los términos o bases de cálculo declarados en la sentencia a ejecutar, lo que en este caso no sucede a pesar de la indicada diferencia entre la cantidad pedida como indemnización y la concedida por el Tribunal a quo , que nosotros, salvo contradicción con las bases de la sentencia o manifesta e irrazonable desproporción, no podemos revisar ni controlar en casación, según hemos declarado repetidamente, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 13 de abril de 2012 (recurso de casación 730/2011 ), 4 de abril de 2013 (recurso de casación 4205/2011 ), y las que en éllas se citan.

SEGUNDO

El demandante en la instancia y solicitante de la ejecución de sentencia esgrime también un segundo motivo de casación frente al auto pronunicado por la Sala de instancia, en el que, accediendo en parte al recurso de reposición deducido por la Administración municipal, se fijó el devengo de los intereses legales a partir de la fecha del auto que determinó la cuantía de la indemnización que el Ayuntamiento debe pagar al demandante y ejecutante.

Al haberse alterado el dies a quo para el devengo de los intereses legales, que inicialmente la Sala de instancia lo había fijado en la fecha de la setencia a ejecutar y después lo retrasó a la del auto en que se concretó la suma a indemnizar, se asegura por la representación proceseal del recurrente que el indicado auto se aparta de lo dispuesto en la sentencia, con lo que, infringe la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, ya que, de lo contrario, la indemnización no comportaría la plena indemnidad de los perjuicios causados al titular del aprovechamiento urbanístico consolidado que, indebidamente, se vió privado de él con la aprobación del nuevo planeamiento.

A diferencia del anterior motivo, este segundo debe prosperar.

El Tribunal a quo había resuelto con todo acierdo en el auto determinando la indemnización a pagar al perjudicado por la privación del aprovechamiento que la cantidad a pagar se debía incrementar con los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia. Sin embargo, atendiendo a las razones y pretensiones de la Administración municipal obligada al pago, formuladas en el recurso de reposición que dedujo frente a dicho auto, declaró que, al haberse determinado la cantidad a pagar en concepto de indemnización en el propio auto recurrido, el devengo de los intereses legales debería producirse desde el momento en que la suma a satisfacer era líquida, según una jurisprudencia que cita, la cual, según explicaremos, no es aplicable al supuesto enjuiciado.

La sentencia que se ejecuta determinó que la Administración urbanística debía resarcir al demandante por los perjuicios que le había causado al privarle de un aprovechamiento determinado.

Ahora bien, tal indemnización no comportaría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado si la Administración, obligada al pago, no satisface, al tiempo del efectivo abono de la suma fijada como indemnización, una cantidad actualizada mediante cualquiera de las fórmulas que lo hacen posible, entre las que está el pago del interés legal. Sólo así, con el abono del interés legal desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, se consigue la plena indemnidad de los perjuicios causados por la pérdida del aprovechamiento urbanístico, que es lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta, al reconocer al actor su derecho al aprovechamiento urbanístico que tenía consolidado y que se traduce, en palabras de la propia sentencia, en una indemnización por la diferencia entre el permitido por el nuevo planeamiento aprobado y el que le correspondía a tenor del planeamiento anterior concretado en la escritura pública de donación, razones por las que, como hemos indicado, este segundo motivo de casación, esgrimido por el perjudicado, debe ser estimado.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente también esgrime frente a los autos pronunciados por la Sala de instancia en ejecución de sentencia dos motivos, ambos al amparo de lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , porque, en su criterio, dichos autos se apartan ostensiblemente de lo dispuesto en la sentencia que se trata de ejecutar.

Lo cierto es que son tres las cuestiones que plantea en esos dos motivos, las que vamos a examinar separadamente.

La una porque, en contra de la tesis que mantuvo al sostener el recurso de casación contra la sentencia, ahora afirma que no contiene un pronunciamiento condenatorio. La segunda porque en ella no se han fijado las bases para determinar la cuantía de la indemnización, y la tercera porque no hay condena al Ayuntamiento, pues, en caso de existir responsabilidad, ésta recaería también sobre la Administración autonómica, que fue quien aprobó definitivamente el Plan General. Esas tres cuestiones son el eje de ambos motivos de casación y sobre ellas versan los diferentes apartados con los que se articula el segundo de los motivos esgrimidos.

CUARTO

En cuanto a que la sentencia es meramente declarativa y no de condena, no merece otro comentario que la reiteración de lo expresado por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la misma, transcrito tanto en el antecedente segundo de esta nuestra como al dar respuesta al primer motivo de casación invocado por el otro recurrente.

A tan clara expresión de condena, se puede añadir que esta Sala del Tribunal, al desestimar el motivo de casación alegado por el representante procesal del mismo Ayuntamiento contra la sentencia que se ejecuta, en el que se citaba como infringido el artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , declaró categóricamente que « se dan las condiciones precisas para aplicar el artículo 41.1 tan citado, el cual, por ello, no ha sido infringido », que prevé la indemnización por disminución del aprovechamiento urbanístico, razones por las que no resulta admisible sostener que la sentencia a ejecutar fue meramente declarativa.

QUINTO

Respecto a la falta de pronunciamiento condenatorio al Ayuntamiento, ahora recurrente en casación, cabe decir otro tanto, dado que toda la argumentación recogida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que se ejecuta, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, se encamina a demostrar que la pérdida del aprovechamiento urbanístico obedeció a la actuación municipal, al aceptar la donación de 8.950 m2 de suelo efectuada por el demandante y su hermana, por lo que la responsabilidad patrimonial, que en ella se establece, gravita sobre el Ayuntamiento recurrente, lo que se deduce también de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación deducido por el propio Ayuntamiento, en nuestra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7221/2004 ), concretamente en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, que hemos transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra.

Ante tales declaraciones, contenidas en la sentencia que se ejecuta y en la de esta Sala que declaró no haber lugar al recurso de casación deducido contra ella, la Sala de instancia en los autos recurridos rechaza el planteamiento del Ayuntamiento en orden a la condena solidaria de la Administración autonómica, y así desestima también la pretensión del solicitante de la ejecución tendente a la declaración de responsabilidad solidaria de ambas Administraciones demandadas, por lo que el motivo de casación esgrimido por el Ayuntamiento y enderezado a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica tampoco puede prosperar.

SEXTO

Finalmente, entre las razones por las que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se opone al carácter condenatorio de la sentencia está la de que no establece las bases para la determinación de la cuantía ni se remite al trámite de ejecución de sentencia para calcular la indemnización.

Respecto de lo primero, ya indicamos, al desestimar el primer motivo de casación invocado por el perjudicado, que tales bases vienen perfectamente definidas en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia que se ejecuta.

En cuanto a lo segundo, es evidente que, al contener la sentencia una condena a indemnizar los perjuicios causados sin fijar la cantidad, el momento procesal para cumplir lo dispuesto en la sentencia no es otro que el de la ejecución de la misma, lo que corrobora la desestimación de los motivos de casación aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.

SEPTIMO

La estimación del segundo motivo de casación alegado por el representante procesal del solicitante de la ejecución conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , la anulación del pronunciamiento del auto de fecha 30 de mayo de 2012 en cuanto dispuso que la fecha de devengo de los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización en favor de Don Armando es la del auto de 6 de marzo de 2012 , ya que, por las razones que dejamos expuestas al estimar dicho motivo de casación, debe ser la fecha de la sentencia que se ejecuta y así lo debemos declarar en esta nuestra.

OCTAVO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vinarós, al ser desestimables todos los motivos de casación alegados por su representación procesal, comporta, según lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la condena al pago de las costas procesales causadas, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, a la cifra de tres mil euros en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y de seis mil euros en favor de Don Armando .

NOVENO

Al ser estimable uno de los motivos de casación alegados por el representante procesal del solicitante de la ejecución, debemos declarar que ha lugar al recurso de casación por él interpuesto, sin que, por ello, proceda hacer expresa condena al pago de las costas causadas en dicho recurso, según lo establecido en el citado artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de todos los motivos de casación al afecto aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso deducido por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vinarós, contra los autos pronunciados, con fechas 6 de marzo y 30 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la Sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 19 de mayo de 2004 en el recurso contencioso-administrativo número 1051 de 2002 , con imposición al referido Ayuntamiento de Vinarós de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, de tres mil euros en favor de la Administración de la Comunidad Valenciana y de seis mil euros para Don Armando .

SEGUNDO

Que, con estimación del segundo motivo de casación y desestimando el primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Miguel Angel del Amo García, en nombre y representación de Don Armando , contra el auto, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de mayo de 2012 , en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala, con fecha 19 de mayo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 1051 de 2002 , el que, por consiguiente, anulamos en su segundo pronunciamiento, al mismo tiempo que declaramos que los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización en el auto de la propia Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2012 , pronunciado en ejecución de la citada sentencia, se devengarán desde la fecha de ésta, día 19 de mayo de 2004, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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