STSJ Aragón , 24 de Mayo de 2004

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2004:1380
Número de Recurso667/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - RECURSO N° 667 de 2001 SENTENCIA N° 406 DE 2004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 667/01, seguido entre partes, como demandante TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, SA. representado por el Procurador Dª Lucia del Río Artal y defendido por el Letrado D. Fernando Baringo Giner; y como demandada EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Natalia Cuchi Alfaro defendido por el Letrado Francisco Rivas Tena, como codemandada Trinidad y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE PARA DEFENDER LA SALUD (ASIDES) representados por el Procurador D. Marcial José Bibian Fierro y defendido por el Letrado Sr. Gastón Sanz y como codemandado FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE BARRIOS DE ZARAGOZA representada por la Procuradora Dª Yolanda Martínez Chamarro y defendida por el Letrado D. Javier Sánchez Andrés Es objeto del anterior recurso: el acuerdo del 30- 5-01 del Ayuntamiento de Zaragoza aprobando la ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas en el término municipal de Zaragoza .

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: indeterminada Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 29-6-01, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anulen las siguientes partes de la ordenanza objeto de impugnación: a) La expresión "funcionamiento" del artículo 1; b)

Artículo 4.1; c) Artículo 4.2); d) artículo 4.3ª) a),b) y d) artículo 4.3 b); f) Artículo 4.3.d); e) Artículo 4.4 f)

artículo 5; g) Artículo 6.2; h) Artículo 6.3; i) artículo 6.5; j) Artículo 6. 6; k) artículo 7.2 a); l) Artículo 7.2 d); m)

Artículo 7.3; n) Artículo 7.4; o) Artículo 10; p) Artículo 11 y q) disposición transitoria .

TERCERO

Las partes demandadas, salvo "Asociación independiente para defender la salud" y Trinidad , en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicaron se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes que contestaron la demanda evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del anterior recurso el acuerdo de 30-5-01 del Ayuntamiento de Zaragoza aprobando la Ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión recepción de ondas radioactivas en el término municipal de Zaragoza .

SEGUNDO

Los motivos argüidos por la recurrente para que se estimen sus pretensiones consisten en considerar que la controversia que plantea, deja al margen la posición controladora del Ayuntamiento de Zaragoza en las cuestiones que le competen, proyectándose en la innovación de métodos de control no previstos y en el alcance exagerado de la intervención de algunas partes del contenido de la Ordenanza. En consecuencia y puesto que se comparte competencia por ambas administraciones en materia de telecomunicación, estima que en los artículos cuya nulidad postula, la administración local se ha extralimitado en sus cometidos, añadiendo a lo expuesto que esta extralimitación también se refleja en que al ser sustituida la licencia de actividades clasificadas por las autorizaciones previstas en la legislación sectorial no es aplicable a las licencias atinentes a esta materia el procedimiento especialmente previsto. A lo expuesto se oponen las partes demandadas. Sentado lo anterior el art. 149.1.2 de la Constitución prevé que son competencia exclusiva del Estado las telecomunicaciones, sin perjuicio de lo anterior, Sentencia del Tribunal Supremo de (15-12-03) tiene declarado. "la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del municipio para atender los intereses derivados de su competencia en materia urbanística con arreglo a la legislación aplicable incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones medioambientales.

Por consiguiente los Ayuntamiento pueden, en planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de comunicaciones y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativos a obras e instalaciones en vía pública o de catas y canalizaciones o instalaciones en edificios". Partiendo de la anterior premisa, es claro que el articulado de la Ordenanza deba ceñirse con exclusividad a los términos en que se debe desarrollar la competencia municipal, pues lo contrario, supondría extralimitarse en sus atribuciones para introducirse en cuestiones no atinentes a sus cometidos. En razón a lo expuesto debe concluirse que el artículo 1° de la Ordenanza que prevé: "El objeto de la presente Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas de ubicación, instalación y el funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación por transmisión, recepción de ondas radioeléctricas, antenas, estaciones base, radioculares y cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio en radiodifusión, el servicio de telefonía móvil u otros servicios vía radio en edificios y espacios públicos o privados en el término municipal de Zaragoza". A tenor de lo anteriormente referido el Ayuntamiento de Zaragoza tiene competencia para regular el funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación puesto que el funcionamiento debe ser concebido, como un control continuado del cumplimiento de los requisitos exigidos para la instalación, sin que la Administración pierda la facultad de revisar y controlar a posteriori las instalaciones que ha realizado. Por tanto dicha causa de oposición deberá rechazarse.

TERCERO

En razón al artículo 4, apartado 1°, artículo 5°, (excluido el apartado 4°), el artículo 6 apartado 2 y la disposición transitoria que hacen referencia a un programa de implantación que el recurrente considera que incurre en vicio de nulidad hay que poner de relieve que la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referida tiene declarado que: -"La observancia de la normativa estatal en la materia y de las directrices emanadas de la Administración Estatal en el marco de sus competencias queda garantizada mediante la exigencia de que el plan técnico de ajuste a los correspondientes proyectos técnicos aportados por el Ministerio competente.

El hecho de que la instalación de, antenas para telefonía móvil esta vinculada a la aprobación del plan técnico a que se refieren los artículos 7 y 9 de la Ordenanza constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar su eficacia y no pueden considerarse ilegales en cuanto establecen la indicada exigencia y señalen el contenido de un plan tendente a garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas para la protección de edificios, conjuntos catalogados, vías públicas y parajes urbanísticos, se tratan de materias estrictamente relacionadas con la protección de interese municipales respecto de los que no solo tiene competencia el Ayuntamiento sino que este tiene encomendada la función de proteger", por tanto al desenvolverse dentro de las competencias atinentes al Ayuntamiento, no ya la aprobación de un plan técnico, sino la aprobación de un programa de implantación que contemple la disposición geográfica de la red y su ubicación completa, que deberá presentar el operador, no procede dar lugar a la nulidad de los artículos mencionados, sin que, por otra parte, pueda estimarse vulnerado con el establecimiento del mismo el principio de igualdad constitucional puesto que, para que ello acaeciera sería preciso, según reiterada doctrina, que dos situaciones iguales fueran tratadas de forma distinta, igualdad que obviamente no puede predicarse en...

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