STS, 16 de Febrero de 2005
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2005:930 |
Número de Recurso | 1253/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1253/2002 interpuesto por INDUSTRIAS TOVER, S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BAÑOLES representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso Administrativo nº 179/1997, sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector "ampliación UP4".
Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 179/1997, promovido por INDUSTRIAS TOVER S.A., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BAÑOLES sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector "ampliación UP4" aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bañoles el 28 de noviembre de 1996.
Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso formulado por la representación procesal de Industrias Tover, S.A. por falta de legitimación activa para impugnar la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector "ampliación UP4" aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Banyoles 28 de noviembre de 1996.
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- No efectuar pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas procesales".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de INDUSTRIAS TOVER, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "dando lugar al mismo; casando la sentencia de instancia y declarar nula de pleno derecho la reparcelación del Sector "Ampliación UP4".
El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 26 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 13 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Bañoles) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "a) Se declare, conforme al art. 95.1 en relación con el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional la inadmisibilidad del recurso al no haberse observado el requisito del art. 86.2.b) de la propia Ley. b) Subsidiariamente de no apreciarse la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, se desestime en todos sus extremos el recurso de casación interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas as la recurrente".
Por providencia de 12 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala
Se impugnan en estos recursos de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 13 de diciembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 179/1997, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por la entidad INDUSTRIAS TOVER, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bañoles, adoptado en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector "Ampliación UP4".
Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:
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Con carácter previo al estudio de la causa de inadmisibilidad alegada la sentencia de instancia deja constancia de los siguientes datos:
1. Que el acuerdo que ahora se impugna es la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector "ampliación UP4" aprobado por el Pleno el 28 de noviembre de 1996.
2. Este proyecto es distinto y comprende distintos terrenos que el Proyecto reparcelación de la Unidad de Actuación UP4 del Plan de la Coromina aprobado definitivamente por el Pleno de 26 de marzo de 1992.
3. El Polígono UP4 vino delimitado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1984 con la clasificación de suelo urbanizable programado, mientras que la ampliación del sector UP-4 del Pla de la Coromina fue aprobada por la Comisión Provincial de Urbanisme de Girona el 5 de abril de 1995, después de haberse tramitado una modificación puntual del Plan General de ordenación urbana de Banyoles.
4. El recurrente que tiene su industria ubicada en el polígono UP-4, no ostenta ningún derecho dominical en los terrenos donde actúa el proyecto de reparcelación del sector "ampliación UP4".
5. Las resoluciones judiciales a las que se refiere en recurrente en su escrito de demanda se refieren a la Unidad de Actuación AP4 y no a la Unidad de actuación aplicación UP-4
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Partiendo de los citados datos la Sala señala que «cabe concluir que al recurrente no le repercute directamente las resoluciones que puedan recaer en el proyecto de reparcelación "ampliación UP4", pues no ostenta ningún interés directo, ni título de propiedad o derecho arrendaticio en finca alguna de las ubicadas en los terrenos de esta Unidad de Actuación, razón por la cual debería estimarse la excepción de falta de legitimación activa.
No cabe tampoco estimar legitimación en base a una pretendida acción pública, y no sólo por el hecho de que el recurrente en ningún momento así lo haya mencionado (sentencia de esta sección núm. 965/95), sino por entender que este tipo de legitimación no cabe en una acción impugnatoria de un proyecto de reparcelación.
La acción pública, introducida por la ley del suelo de 1956, otorga a todo ciudadano un derecho reaccional frente a la conculcación del orden urbanístico y, singularmente, de los dirigidos a la mera restitución de éste en su integridad. Es una acción para proteger la legalidad urbanística infringida».
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Tras reproducir el artículo 296 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística, en relación con la acción pública, la sentencia concluye señalando que «la acción ejercitada en este recurso no tiene por objeto proteger la legalidad urbanística sino cuestionar el reparto de cargas que entre los propietarios afectados por el proyecto de reparcelación ha efectuado el Ayuntamiento de Banyoles.
La reparcelación no es sino la pieza última del proceso de definición sucesiva del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, encuadrado no en la fase de fijación de la ordenación urbanística, sino en la de gestión o ejecución de la misma. Esto es, la reparcelación no tiene naturaleza normativa, y por ello, no cabe ejercer la acción pública.
En este recurso no se discute la legalidad de ningún plan urbanístico o la realización de una obra no conforme a la legalidad urbanística. La inclusión de determinadas partidas en un proyecto de reparcelación, al determinar a quién corresponde efectuar determinados pagos, son cuestiones que incumben sólo a las personas que les afecta directamente, siendo que el recurrente no tiene ningún interés directo de este proyecto de reparcelación, pues no ostenta ningún derecho de propiedad o arrendaticio sobre finca sita en la unidad de actuación».
Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la entidad INDUSTRIAS TOVER, S. A., en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, se consideran infringidos los artículos 24 de la Constitución Española (CE), 19.1 de la LRJCA, 76.1 y 80 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, así como 97.2, 118 y 3.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS).
La representación de la recurrente entiende que cuenta con legitimación activa que nace, según expresa (1) de la acción nominal reconocida expresamente en el artículo 76.1 RGU, (2) de su condición de parte actora en el recurso 2756/1997 en el que, por idénticos fines, causas y motivos se impugnaba el Plan General de Bañoles, (3) de la STS de 25 de octubre de 2001 por la que se anuló la reparcelación de la UA 4, (4) del recurso deducido por el Sr. Millán y concluido con STSJC de 7 de abril de 1997 confirmada por la STS de 27 de noviembre de 2001 anulando total y radicalmente el sistema de actuación, y (5) de la condición de arrendataria de la recurrente del suelo propiedad Don. Millán.
El motivo ha de ser estimado por la Sala.
Es cierto, y así se recoge en la sentencia de instancia, que la impugnación va dirigida contra el Acuerdo por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector "Ampliación UP 4" de Bañoles, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 28 de noviembre de 1996, y que surge tras la Modificación del PGOU de Bañoles, aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 5 de abril de 1995; igualmente es cierto que tal Proyecto de Reparcelación ---objeto de las pretensiones deducidas en el presente recurso--- es distinto del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación "UP 4", aprobado definitivamente por el Pleno de 26 de marzo de 1992, y que fue delimitado directamente por el Plan General de Ordenación Urbana de 1984 como suelo urbanizable programado; e, igualmente, es cierto que la industria de la recurrente está ubicada en esta Unidad de Actuación "UP 4", sin ostentar ningún derecho dominical en los terrenos donde se actúa el Proyecto de Reparcelación del Sector "Ampliación UP 4", objeto ---se insiste--- de las pretensiones del presente recurso.
Mas, siendo todo ello ---lo cual constituye el fundamento de la inadmisibilidad declarada por la sentencia de instancia--- totalmente cierto, sin embargo, resulta también de interés, para la comprobación de la legitimación que ha sido negada a la recurrente por la Sala de instancia, el concreto examen de las pretensiones deducidas en el recurso, las cuales, si bien se observa, no se limitan a la pretensión de anulación del Proyecto de Reparcelación del Sector "Ampliación UP 4", pues en el suplico de la demanda se añadía que por la Sala, tras la anterior anulación, se ordenara al Ayuntamiento de Bañoles "que (1) no incluya las partidas expresamente excluidas por la STSJ de Cataluña, nº 681, de 5 de octubre de 1995, interpuesto contra el Ayuntamiento de Bañoles por el letrado aquí suscrito en nombre y representación de la misma parte actora; (2) derive a las compañías suministradoras los gastos de urbanización que les incumben según la preceptiva transcrita e (3) incluya en el ámbito del reparto definitivo las fincas incorporadas a la unidad con posterioridad a la aprobación provisional".
En el apartado Cuarto de los Hechos de la demanda, en relación con el anterior (3) último inciso del suplico de la demanda se hace referencia a la inclusión en la Unidad de Actuación "Ampliación UP 4" de terrenos adyacentes a la "UP 4", "pasándolos directamente de suelo no urbanizable a urbano", y añadiendo que se trata de "terrenos y propietarios que no han participado en ninguna de las cargas derivadas del planeamiento y se han lucrado, con evidente enriquecimiento injusto, de los beneficios del mismo, al disfrutar de las beneficios de la urbanización del sector". Todo ello, con base en un Dictamen pericial que acompaña con la demanda. En síntesis, lo que en este particular plantea la entidad recurrente ---al margen de las otras dos cuestiones relativas a las partidas integrantes de la cuenta de reparcelación y a las obligaciones de las compañías suministradoras---, es que determinados terrenos debieron tener el mismo trato que los incluidos en la "UA 4" (donde se encuentra la finca de la recurrente) y no incluirse en la actual "Ampliación UA 4", cuyo proyecto de Reparcelación, por los motivos expresados, la recurrente impugna, habiéndose producido, por tal adscripción, una vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas.
Desde la perspectiva expresada ---y con independencia de la corrección y viabilidad de los argumentos esgrimidos por la recurrente--- lo cierto y verdad es que la entidad recurrente contaba con legitimación para intervenir en la impugnación del Proyecto de Reparcelación que puede ser impugnado, de conformidad con el artículo 76.1.d) RGU por "cualesquiera otros interesados que comparezcan y justifiquen su derecho o interés legítimo".
Si tomamos en consideración los anteriores litigios mantenidos por la entidad recurrente ---o por el propietario de los terrenos donde la misma físicamente se ubica---, que han girado en torno al sistema de ejecución y las partidas incluíbles en el Proyecto de Reparcelación de la "UA 4", y si, por otra parte, examinamos el origen de la nueva "Ampliación UA 4", directamente derivada de la necesidad municipal de completar y prolongar el vial que daba acceso a la "UA 4" en la parte que quedaba fuera del mismo, es evidente que la posición de la recurrente, aun estando situada físicamente en el "UA 4", no puede considerarse como completamente ajena a la actuación que se lleve a cabo en la reparcelación de la "Ampliación UA 4", ya que los propietarios de los terrenos de esta última pudieran resultar beneficiados como consecuencia, directa o indirecta, de lo actuado en la "UA 4", sin haber sufragado gasto alguno.
Por ello, la Sala debió rechazar la inadmisibilidad decretada y debió haber respondido a las pretensiones de fondo de la recurrente, lo cual procedemos a realizar nosotros, de conformidad con el artículo 95.1.d) LRJCA, dentro de los términos en que ha sido planteado el debate.
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado en todas las pretensiones formuladas por la entidad recurrente, con base en las siguientes argumentaciones.
El Proyecto de Reparcelación de la "Ampliación UA4" fue tramitado por el Ayuntamiento de Bañoles de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico y ninguna objeción formal se produce en relación con tal aspecto, centrándose las desavenencias materiales, si contemplamos en suplico de la demanda, en los siguientes aspectos:
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En la no inclusión de determinadas partidas que considera prorrateables entre los propietarios, así como en la inclusión de partidas que habían sido excluidas por la resolución judicial de precedente cita, y en la inclusión de gastos derivados de la urbanización del vial central de acceso.
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En la imputación a los propietarios de los costes de las redes de agua, energía eléctrica y demás servicios. Y,
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En la directa inclusión de terrenos como urbanos, sin que sus propietarios hubieran particiapado en las cargas del planeamiento.
La primera cuestión ha de ser desestimada, debiendo reiterarse ---una vez mas--- que, no obstante la consideración que hemos aceptado de la recurrente como entidad legitimada, el objeto del recurso respecto del que se ejercitan las pretensiones no sufre alteración ninguna y continúa siendo, exclusivamente, el Acuerdo municipal por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la "Ampliación UA 4", sin que podamos ahora, ni siquiera por vía indirecta, afectar al Acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación "UA 4".
En la STSJC que se cita en el suplico de la demanda (681/1995, de 5 de octubre) la Sala de instancia desestimó el recurso 1773/1993 formulado contra la aprobación definitiva de las cuotas de urbanización de la "UA 4", luego nada puede deducirse de la misma. Y, en la STSJC de 10 de noviembre de 1995 se estimó parcialmente el recurso contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la "UA 4", entendiendo que de la cuenta de la reparcelación debía detraerse el coste del vial central por tratarse de un sistema general en cuanto "realiza funciones de enlace del polígono con el municipio y de conexión viaria que se liga a la trama general de comunicación" (Sentencia, que luego sería anulada por la STS de 25 de octubre de 2001, por el carecer el Proyecto de Reparcelación de cobertura jurídica al no contar con eficacia el Plan Parcial por falta de publicación del PGOU).
En consecuencia, visto el contenido de esta última STSJC, resulta evidente que los propietarios --- como el recurrente--- de los terrenos ubicados en la "UA 4" en nada tuvieron que hacer frente a los gastos del coste del vial interior, dada la naturaleza, declarada por la STSJC, de sistema general. Por ello, ninguna discriminación y ninguna afectación al principio de justa distribución de beneficios y cargas podemos encontrar, en relación con tal elemento, si comparamos a estos propietarios con los de la "Ampliación UA 4"; tanto unos como otros estuvieron exentos de esta tan discutida partida.
Obviamente, la Sala no puede conocer de futuribles y, en consecuencia, no puede valorar las afirmaciones que en los autos se realizan, con base en dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, en el sentido de que la "Ampliación" ---y el suelo al que la misma afecta--- debería haberse realizado incluyéndolo en la antigua "UA 4", y que la modificación puntual del PGOU, para dar cobertura a la nueva zona, debería haberse realizado con anterioridad a la ejecución de las obras y ampliando el ámbito del Plan Parcial de la "UA 4". Es evidente que, de esta forma, los costes hubieran sido idénticos, pero también lo es que la realidad de los hechos ---y su historia--- resulta inalterable, que los hechos son los que realmente han sido y que, de haber sido de la forma en que se pretende que lo hubieran sino, sencillamente no estaríamos ahora resolviendo este complejo litigio.
Nada podemos, pues, deducir, visto el resultado de los mencionados litigios anteriores al presente, conclusión alguna de la actuación llevada a cabo en la ejecución de la "UA 4" ---en materia de partidas incluidas--- con entidad suficiente para poder extrapolarla a la aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación colindante, que aquí nos ocupa. Por otra parte, del informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Juan Enrique ---que el recurrente aporta incompleto con la demanda--- con claridad se deduce que, al haber sido aprovechado un transformador existente con anterioridad y en estado de buen funcionamiento, fue suprimido el previsto, sin que, en lógica consecuencia, sus gastos ---inexistentes--- se imputaran a la cuenta de liquidación. Cuestión esta que, por otra parte, para nada afecta al Proyecto de Reparcelación que ahora examinamos.
En relación con la exclusión de las compañías suministradoras de agua, electricidad y teléfono nada debemos añadir a lo ya expuesto, por cuanto todas las alegaciones de la recurrente conciernen a los citados elementos resultan concernientes a la "UA 4", cuyo Proyecto de Reparcelación no es el objeto del presente litigio.
En relación con el tratamiento dado en la "Ampliación UP 4" debemos señalar que la razón de ser de la misma deriva del cambio de criterio adoptado por el Ayuntamiento con la finalidad de proceder a conectar la "UP 4" con la trama urbana del municipio mediante la culminación de un vial que había quedado cortado y sin solución de continuidad. De ello deriva la circunstancia de que, al contar los terrenos por los que discurre la prolongación del vial y sus adyacentes con todos los servicios urbanísticos, resultara necesaria una modificación puntual del planeamiento con la finalidad de considerar tal suelo directamente como urbano tras su recalificación desde su anterior condición de suelo no urbanizable. Obviamente, como hemos reiterado, tal nueva actuación es ajena y no forma parte del Plan Parcial del que deriva la "UA 4", pero su conexión y cercanía con la anterior y su propia denominación ("Ampliación") ponen de manifiesto que los propietarios de los terrenos situados en la nueva Unidad de Actuación saldrían beneficiados por las anteriores obras de urbanización de la inicial "UP 4".
Sin embargo, ninguno de los peritos destaca con claridad la diferencia de tratamiento que se expone por la entidad recurrente. Así se señala que en relación con las cantidades pagadas en pesetas (Sr. Baltasar) "el actor no ha sufrido discriminación respecto a las que le hubiera correspondido en teoría" (esto es, en el hipotético futurible de una actuación conjunta) destacando que la diferencia de trato se ha producido en el beneficio económico obtenido por los propietarios de la "Ampliación UA 4", "debido a que se han beneficiado de las obras de urbanización pagadas por terceros sin contribuir a las mismas y a las que no han aportado los terrenos de cesión en cantidad suficiente". Frente a ello constan en autos, acompañados por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda, sendos documentos de 30 de junio de 1993 y 5 de mayo de 1994, en virtud de los cuales los propietarios de los terrenos de la "Ampliación UA 4" asumían los compromisos de cesión de la parte proporcional de zonas verdes, equipamientos, viales y demás cesiones de naturaleza obligatoria así como asumían los costes de urbanización correspondientes y la cesión de una parcela, correspondiente al 20% de la superficie neta reclasificada, en beneficio del Ayuntamiento demandado, y ello, como compensación a los costes de urbanización previamente asumidos por el Ayuntamiento.
Desde la perspectiva, pues, del mencionado principio de justa distribución de beneficios y cargas, a través del cual hemos podido, en la medida de lo posible, acercarnos al fondo del litigio confiriendo a la entidad recurrente la legitimación negada en la instancia, debemos también desestimar el recurso por la misma formulado al no apreciar vulneración del mismo, y, en síntesis, del principio de igualdad.
Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
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Haber lugar al recurso de casación número 1253/2002, interpuesto por la entidad INDUSTRIAS TOVER, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 13 de diciembre de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 179 de 1997. 2º. Revocar la mencionada sentencia.
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Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad INDUSTRIAS TOVER, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bañoles, adoptado en sucesión de fecha 28 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector "Ampliación UP4", declarando el mismo ajustado al Ordenamiento jurídico.
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No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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