STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:6269
Número de Recurso4519/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4519 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price y sostenido después por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo número 316 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Javier contra la resolución, de fecha 22 de diciembre de 1993, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Sabadell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 23 de julio de 1999, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 316 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Javier contra la Resolución de 22 de diciembre de 1993 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan General de ordenación municipal de Sabadell, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada tan sólo anulamos la delimitación de las Unidades de Actuación nº 61 a 77 en la medida que por los trámites de ejecución de sentencia y para aquéllas que se acrediten pormenorizadamente cesiones ajenas a las legalmente establecidas en el artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990 así se concrete para todas o para alguna de ellas. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto II: «Pasando al núcleo fundamental de las alegaciones relativas a Sistemas Generales debe advertirse que debe estarse a la diferenciada y característica configuración de las cesiones obligatorias y gratuitas existente en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña, sin que sea dable confundir el caso con otros regímenes de cesiones -especialmente con el disciplinado en el Decreto 1346/1976, de 9 de abril -, y la Jurisprudencia al mismo relativa que no resulta aplicable. Hay que estar a los dictados del art. 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990 que por lo demás refunde, aclara, regulariza y armoniza especialmente el contenido del art. 16 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico a Cataluña. La pacífica existencia de ese régimen de cesiones, en forma alguna cuestionada de inconstitucionalidad por la vía de los arts. 14 y 33 de nuestra Constitución, desde la Ley 3/1984 referida, como de otros regímenes autonómicos de tan variada configuración igualmente preexistentes, sólo permite detectar la formulación de generalizantes alegaciones retóricas que no alcanzan a mostrar la necesidad de seguir la vía que se pretende, máxime cuando ni siquiera se desciende a las razones dadas por la Exposición de Motivos de la Ley 3/1984 en los particulares relativos al supuesto -cuyo contenido debe darse por reproducido- y sin perjuicio de la refundición, aclaración, regularización y armonización lograda por el Decreto Legislativo 1/1990 ».

TERCERO

También se declara en la sentencia recurrida, como fundamento de su decisión, que: «Sin que pueda pormenorizarse el caso con los elementos de suyo necesarios para ello por no contarse con su debida acreditación, debe bastar que se indique que el régimen de cesiones obligatorias y gratuitas disciplinado en el art. 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990 es "numerus clausus", que no existen más supuestos de cesión obligatoria y gratuita que los específica y puntualmente previstos en el mismo y que cualquier exceso o veleidad en tratar de ampliarlos se halla condenada al fracaso. Por consiguiente, constando efectivamente en la delimitación de las Unidades de Actuación que se han incorporado suelos afectos a Canalización de Río, Infraestructuras de Servicios Técnicos, entre otros -así para las hechas valer y denominadas de la 61 a la 77, sin que pueda concretarse si lo son todas o sólo alguna de ellas-, que nada tienen que ver con las cesiones obligatorias y gratuitas previstas y establecidas en el reiteradamente invocado art. 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, debe concluirse matizadamente que procederá su anulación por los trámites de ejecución de Sentencia y para aquéllas que se acrediten pormenorizadamente cesiones ajenas a las legalmente establecidas, atendido que, cuanto menos, con la incorporación de esas cesiones, sin riesgo a error, debe alcanzarse tanto la vulneración del principio equidistributivo de beneficios y cargas como la infracción del precepto referido. Por todo ello procede estimarse parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, lo que aquélla rechazó por auto de fecha 1 de diciembre de 1999, al entender que la materia del pleito se circunscribía a urbanismo autonómico regulado por un precepto emanado del Parlamento de Cataluña, decisión esta que, recurrida en queja por la representación procesal del indicado Ayuntamiento, fue revocada por auto de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2001, en el que se ordenó que el Tribunal a quo tuviese por preparado el indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo la Sala de instancia por providencia de 29 de mayo de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, quien fue sustituido por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, al mismo tiempo que aquél presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al haber infringido la Sala de instancia, por inaplicación, lo dispuesto en los artículos 20.1.a) y 205.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ya que estos preceptos tienen el carácter de básicos y prevén la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos destinados a dotaciones públicas con destino a la unidad de ejecución, con lo que dichos preceptos establecieron un régimen de cesiones diferente al que se contemplaba en el artículo 83.3.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y recogido por el artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, sin que los referidos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fuesen declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, al quedar bajo el amparo del artículo 149.1.1º de la Constitución, lo que ha determinado que su contenido se haya incorporado, con el carácter de básico, al artículo 14.2.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones, así como a otros textos autonómicos, entre ellos la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo en Cataluña, siendo el suelo afecto a las dotaciones previstas en las unidades de actuación 61 a 77 del Plan General de Ordenación Urbana de Sabadell de cesión obligatoria y gratuita por sus propietarios, sin que tales cesiones vulneren el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento por cuanto los terrenos que conforman las referidas unidades de actuación son capaces de asumir, por sus dimensiones y características, las cesiones derivadas del Plan, ya que sus propietarios, por las condiciones de la ordenación, podrán obtener un aprovechamiento que compensará el esfuerzo económico que tienen que realizar, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el acuerdo impugnado, como se pidió en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de mayo de 2005, si bien, al aparecer en las actuaciones que el demandante en la instancia no había sido debidamente emplazado a fin de que pudiese comparecer ante este Tribunal de Casación, se dejó sin efecto el señalamiento indicado para que el Tribunal a quo emplazase en forma al indicado demandante, lo que éste efectuó, después de recordarle su cumplimiento, el día 3 de mayo de 2006, remitiéndose de nuevo los autos a esta Sala del Tribunal Supremo una vez notificadas las partes los días 16 y 17 de mayo de 2006, por lo que se señaló nuevamente para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2006, después de haber tenido por comparecido y parte al Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, habiéndose observado en la tramitación de este recurso de casación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega que la Sala de instancia ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 20.1.a) y 205.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que tienen el carácter de básicos y no fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, mientras que, por el contrario, ha aplicado indebidamente lo establecido por el artículo 120.3 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo, en cuanto que aquellos preceptos, a diferencia de éste, no contienen un número tasado de cesiones, sino que establecieron que los terrenos afectados a dotaciones públicas de carácter local, incluidos en una unidad de actuación, son de cesión obligatoria y gratuita, norma, además, mantenida con ese mismo carácter de básica en el artículo 14.2.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y reproducida por el artículo 44.1.b ), en relación con el artículo 34, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, ya que con las dotaciones comprendidas en las unidades de actuación 61 a 77 del Plan General de Ordenación Urbana de Cataluña no se vulnera el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planteamiento porque el terreno, por su extensión superficial, permite a los propietarios obtener el aprovechamiento que compensa el esfuerzo económico a realizar.

SEGUNDO

Este motivo de casación, que acabamos de resumir, debe prosperar porque, efectivamente, la Sala de instancia ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 20.1.a) y 205.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, entonces vigente, y no declarado después inconstitucional por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, mientras que dicha Sala aplicó indebidamente lo establecido por el artículo 120.3, párrafo primero, del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobatorio del texto refundido de las normas legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo, y que recogía lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico a Cataluña, según el cual los propietarios de suelo urbano únicamente estaban obligados a ceder gratuitamente suelo para determinadas dotaciones expresamente enumeradas en el propio precepto, a pesar de que esta norma autonómica quedó desplazada por las referidas normas estatales contenidas en los mencionados artículos 20.1.a) y 205.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que reproducían lo dispuesto en los artículos 9.1.a) y 57.1.a) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, las que, como declaró el Tribunal Constitucional en su mencionada Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, regulan el deber básico de los propietarios de ceder terrenos destinados a dotaciones públicas, amparado por el artículo 149.1.1º de la Constitución, ya que, como afirma el propio Tribunal Constitucional en esta misma sentencia, este precepto constitucional autoriza al Estado para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y, en consecuencia, para regular los deberes básicos que sean inherentes a cada manifestación del dominio, y de aquí que puedan encontrar cobijo bajo la competencia estatal las manifestaciones más elementales de la función social de la propiedad urbana, y los deberes básicos que a su titular corresponde satisfacer en cuanto sirvan para garantizar la igualdad a que se refiere el referido artículo 149.1.1º de la Constitución.

De acuerdo con esta doctrina constitucional, el Estado ostenta la potestad de imponer a los propietarios el deber de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas y de establecer, como se hizo en el artículo

57.1.a) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, recogido en el artículo 205.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que los terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter local, incluidos en unidad de ejecución, son de cesión obligatoria y gratuita, de modo que, a diferencia de lo dispuesto por los artículos 83.3.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 120.3 del Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, el deber del propietario de ceder gratuitamente suelo para dotaciones públicas no se limita a las dotaciones expresamente previstas en los aludidos preceptos sino que se extiende a todas aquellas dotaciones públicas al servicio de la unidad de ejecución, de manera que el límite legal de las cesiones obligatorias y gratuitas no viene determinado por su finalidad sino por el servicio a la unidad de actuación, a pesar de lo cual la razón de decidir del Tribunal a quo no está en que las cesiones de suelo impuestas a los propietarios por el planeamiento municipal impugnado no sean para dotaciones al servicio de la unidad de actuación, sino porque no están entre las enumeradas en el artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de manera que, como hemos expresado, el motivo de casación alegado por el Ayuntamiento recurrente debe ser estimado.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación, por ser estimable el motivo al efecto invocado, nos impone el deber de decidir lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

De lo expuesto, al razonar la estimación del motivo de casación alegado, se deduce que la cuestión clave, para resolver si procede o no anular las determinaciones del plan general de ordenación urbana impugnado, está en la demostración de si las dotaciones, para las que se impone la cesión obligatoria y gratuita a los propietarios de las Unidades de Actuación 61 a 77, son de carácter local por estar al servicio de la unidad de actuación o, por el contrario, se trata de sistemas generales o dotaciones al servicio de todo el municipio.

Es cierto que tanto el artículo 16 de la Ley catalana 3/1984, de 9 de enero, como el artículo 120.3 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, se refieren a dotaciones al servicio de toda la población, pero este precepto, según hemos señalado, contradice lo dispuesto en el artículo 57.1.a) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 205.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que fijan los deberes básicos de los propietarios de suelo urbano, competencia estatal por tratarse de condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles, y, por consiguiente, la inclusión por los mencionados preceptos autonómicos de las cesiones obligatorias y gratuitas para dotaciones al servicio general de toda la población contradice abiertamente lo dispuesto en los preceptos estatales, que, por haber desplazado a los anteriores, hemos de aplicar al estar vigentes cuando se tramitó y aprobó el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, aunque, con posterioridad, el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, haya incluido, entre los deberes de los propietarios de suelo urbano, la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos necesarios «para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión», pero este precepto, de aplicación en todo el territorio español y declarado constitucional por Sentencia 164/2001, de 11 de julio, del Tribunal Constitucional, no estaba en vigor cuando se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana impugnado.

CUARTO

El conflicto, pues, se centra en valorar si las dotaciones, para las que se impuso la cesión gratuita de suelo a los propietarios de las unidades de actuación 61 a 77 del Plan General de Ordenación Urbana de Sabadell, tienen carácter local por servir a dichas unidades de ejecución meramente, o, por el contrario, están al servicio general de toda la población.

La Sala de instancia nada nos aclaró al respecto, pues en el primer párrafo del apartado III del fundamento jurídico cuarto de su sentencia, declara literalmente: «Sin que pueda pormenorizarse el caso con los elementos de suyo necesarios para ello por no contarse con su debida acreditación», para en el párrafo siguiente indicar que «constando efectivamente en la delimitación de las Unidades de Actuación que se han incorporado suelos afectos a canalización de río, infraestructuras de servicios técnicos, entre otros».

En el escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell afirma que, «además de las cesiones previstas en el precepto autonómico aplicado por la Sala a quo, las unidades de actuación números 65, 66, 71 y 73, incluyen como suelo de cesión un subsistema de espacios libres como es el parque vecinal (clave d.2), que al igual que los parques y jardines públicos (clave d.1), pero en otra posición en el territorio, tiene como función el reposo y el ocio de los ciudadanos. Las unidades de actuación números 67 y 70 incluyen otro subsistema de espacios libres, los cursos del río (clave D6), que tienen por objeto los terrenos adyacentes a la unidad de actuación que constituyen las riberas de los ríos Ripoll y Riusec y las instalaciones adecuadas para su ordenación. Las unidades de actuación 68, 70 y 73, incluyen el sistema de infraestructuras de servicios técnicos, que se diseñan para la ubicación de los servicios técnicos de electricidad, abastecimiento de agua, gas, telefonía, saneamiento y otros» (sic).

Sin embargo, la representación procesal del demandante, en el apartado IV de los fundamentos de derecho de la demanda y en el apartado tercero de sus conclusiones, sostiene que las cesiones de suelo, previstas por el planeamiento impugnado a cargo de los propietarios de los terrenos delimitados por las unidades de actuación 61 a 77, son dotaciones al servicio de todos los habitantes del municipio y no sólo para los del sector, constituyendo auténticos sistemas generales de vialidad, servicios técnicos, parques urbanos, canalización y protección del río, formando parte de la estructura general y orgánica del territorio. Al contestar ambas Administraciones demandadas la demanda y formular sus conclusiones no contradicen expresamente esa afirmación, contenida en el escrito de demanda y conclusiones del actor, acerca de que las dotaciones para las que se impone la cesión obligatoria y gratuita son auténticos sistemas generales al servicio de toda la población.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña no sólo omite cualquier alegación en relación con la aseveración de estar ante auténticos sistemas generales, sino que justifica el deber de cesión gratuita en que el artículo 120.3 del Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística impone la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos al servicio general de la población, con lo que viene a reconocer que las dotaciones, para las que se impone la cesión gratuita por el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, no están al servicio exclusivo de las indicadas unidades de actuación 61 a 77.

A los autos se incorporó testimonio de un informe pericial emitido en otro pleito, cuyo objeto era la impugnación de la aprobación inicial de una Modificación del Plan General de la Comarca de Sabadell en el ámbito del río Ripoll a su paso por dicho término municipal, llevada a cabo por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sabadell el día 9 de julio de 1986, en el que se contemplaban idénticas actuaciones de vialidad, parques públicos, canalización y protección del río e infraestructuras de servicios, que las que en el Plan de Ordenación Urbana impugnado se prevén como dotaciones públicas para las que los propietarios de las Unidades de Actuación 61 a 77 deben ceder suelo gratuitamente.

El perito arquitecto que emitió dicho informe, al ser preguntado acerca de si los equipamientos referidos sirven a toda la población de Sabadell e incluso de la comarca, creando grandes espacios ajardinados de uso público a ambos lados del río, de considerable longitud, completamente encauzado y urbanizado y atravesado por numerosas vías de entrada y salida al municipio de Sabadell, responde que se pretende la creación de un paisaje, un recorrido a modo de parque supramunicipal o comarcal, disponiéndose a lo largo del recorrido numerosos sistemas generales de equipamiento de todo tipo.

De todo este conjunto de datos, esta Sala llega a la conclusión de que las dotaciones públicas para las que el planeamiento impugnado dispone cesiones obligatorias y gratuitas a cargo de las Unidades de Actuación 61 a 77 constituyen dotaciones al servicio de toda la población, y, por consiguiente, no pueden ser impuestas con carácter obligatorio y gratuito a los propietarios de aquéllas, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 20.1.a) y 205.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicable, de acuerdo con la indicada doctrina constitucional, a todo el territorio español por tratarse de condiciones que garantizan la igualdad en el cumplimiento de los deberes básicos inherentes al dominio.

Según expresamos, al dar las razones para estimar el motivo de casación invocado, los citados artículos

57.1.a) de la Ley 8/1990 y 205.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 disponen la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter local pero no los afectos a dotaciones públicas de carácter general, aunque, posteriormente, como hemos indicado también, el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, haya ampliado las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo adscrito a ejecutar los sistemas generales incluidos, a efectos de gestión, en su ámbito, precepto este que no estaba en vigor cuando se aprobó definitivamente el planeamiento impugnado.

QUINTO

La sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anula la delimitación de las Unidades de Actuación nº 61 a 77 en cuanto impongan cesiones ajenas a las establecidas en el artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, pero, al no ser este precepto aplicable, sino el contenido en el artículo 205.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, tal delimitación de las Unidades de Actuación nº 61 a 77 del Plan General de Ordenación Urbana de Sabadell debe ser anulada en cuanto impone a los propietarios de suelo cesiones gratuitas para dotaciones públicas que no están al servicio del sector, y concretamente las destinadas a vialidad, parques, canalización y protección de los ríos Ripoll y Riusec, así como para servicios técnicos, salvo aquéllas que, en ejecución de sentencia, se demuestre que están al servicio exclusivamente de dichas Unidades de Actuación y no al de toda la población.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación impide hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que, conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este mismo precepto y en el artículo

95.3 de la propia Ley Jurisdiccional, proceda imponer las costas de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, en relación con las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 316 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos en el extremo objeto de dicho recurso de casación, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Javier contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 22 de diciembre de 1993, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Sabadell, debemos anular y anulamos la delimitación de las Unidades de Actuación números 61 a 77 de dicho planeamiento general en cuanto imponen a los propietarios de suelo cesiones gratuitas para dotaciones públicas que no están al servicio del sector, y concretamente las destinadas a vialidad, parques, canalización y protección de los ríos Ripoll y Riusec, así como para servicios técnicos, salvo aquéllas que, en ejecución de sentencia, se demuestre que están al servicio exclusivamente de dichas Unidades de Actuación y no al servicio de toda la población, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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