STS, 18 de Marzo de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:1285
Número de Recurso1492/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1492/04, interpuesto por el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada en fecha de 3 de Noviembre de 2003, y en su recurso nº 2873/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha de 26 de Enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 12 de Marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Junio de 2005, y en la de 13 de Septiembre de 2005, y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Febrero de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Marzo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1492/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 3 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2873/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Pedro Francisco contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 29 de Octubre de 1996, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de San Martín de la Vega (Madrid) y el Catálogo Complementario de Bienes a Proteger.

SEGUNDO

El Sr. Pedro Francisco impugnó esas Normas Subsidiarias, alegando en sustancia, y expuesto resumidamente lo siguiente: que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14-1 de la Ley 6/98, los propietarios de suelo urbano consolidado no deben realizar ninguna cesión; que no pueden delimitarse Unidades de Ejecución en suelo urbano consolidado; que la finca de su propiedad tiene la condición de solar y, por lo tanto, según aquel precepto, no existe obligación de realizar cesión alguna; que la Unidad de Ejecución impugnada no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Autonómica 9/95 y del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y, finalmente, que el equipamiento de guardería es irrazonable, por innecesario.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y la parte demandante ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivo de impugnación.

CUARTO

En los motivos primero y segundo se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación e incongruencia omisiva.

Sin embargo, no hay tal.

  1. El que la Sala de instancia declare que el suelo propiedad del actor es urbano no consolidado, (cosa con la que no está de acuerdo por ser en su opinión suelo urbano consolidado) nada tiene que ver con la falta de motivación ni con la incongruencia.

  2. La Sala no deja de responder a los argumentos expuesto en la demanda. Así, al argumento de que, al tener la consideración de solar, el terreno de su propiedad no podía ser incluido en una Unidad de Ejecución, contesta la Sala diciendo que no está probada esa condición de solar, pues no se deduce del mero hecho de haberse obtenido una licencia de edificación en el año 1991; al argumento de que el equipamiento de guardería infantil es irrazonable, contesta la Sala con la obligación de cesión, que implícitamente contiene también una respuesta sobre aquélla; y, en fin, el argumento de la falta de coherencia técnica y jurídica de la gestión del suelo urbano, debe entenderse respondido con las reflexiones que contiene la sentencia en el fundamento de Derecho tercero acerca de la Unidad Discontinua y del aprovechamiento real.

Pues debe tenerse presente que la obligación de motivación que impone el artículo 120.3 de la Constitución Española no exige un estudio pormenorizado y específico de todos los argumentos de las partes, sino que el requisito se cumple, como aquí, cuando el Juez o Tribunal da una respuesta comprensiva de los argumentos expuestos por aquéllos, por más que literal y separadamente no se refiera con independencia a todos ellos.

Y es muy importante señalar que al amparo de estos motivos primero y segundo, que se formulan por la vía del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, no se puede atacar a la sentencia (como hace la parte recurrente) por las soluciones sustantivas que ésta ha dado, pues para eso deben utilizarse motivos de fondo, es decir, del artículo 88-1 -d).

QUINTO

Por razones de índole sistemática hechos de responder ahora al motivo número quinto, donde se alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber respetado la Sala, en la apreciación de la prueba pericial, las reglas de la sana crítica.

Tampoco Este motivo debe ser estimado.

La Sala da las razones por las que cree que el dictamen pericial es genérico y difuso y carece de fuerza de convicción; son razones con las que se podrá estar o no de acuerdo pero que en absoluto infringen las normas de la sana crítica, ni hacen a la apreciación de la prueba irrazonable o contradictoria. (Esto, sin embargo, no significa que esta Sala haya de aceptar las afirmaciones jurídicas que hace el Tribunal de Madrid para valorar el dictamen).

SEXTO

Nos quedan por examinar los motivos números tres y cuatro, que constituyen el fondo del problema.

Sin embargo, antes de estudiar esos motivos, debemos rectificar, en un punto, la tesis jurídica de la parte actora, aceptada por la Sala de instancia. Se trata de la afirmación de que al presente caso le es aplicable la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cosa que no es cierta.

La Ley estatal 6/98 (publicada en el B.O.E. de 14 de Abril de 1998 ) no puede ser aplicada cuando se resuelve un pleito en el que se impugnan directamente unas Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente más de un año antes (29 de Octubre de 1996, y B.O. C.M. de 22 de Enero de 1997 ). En este pleito de impugnación directa debe ser tenida en cuenta la normativa aplicable cuando se produjo la aprobación definitiva, y no una normativa posterior. Otra cosa distinta es que en un recurso contra un acto de aplicación de las Normas Subsidiarias haya de entenderse que estas han resultado modificadas por las Disposiciones Transitorias de la posterior Ley estatal 9/98, pero ese no es el caso: aquí hay que juzgar si las determinaciones de las Normas Subsidiarias, tal como fueron aprobadas definitivamente en su momento, son o no conformes a Derecho. No estamos juzgando sobre las Normas Subsidiarias según la modificaciones que en ellas han operado leyes posteriores.

Huelgan, por lo tanto, todas las referencias a la Ley estatal 6/98, que es muy posterior a las Normas aquí recurridas.

Y esta reflexión nos lleva a esta otra: la normativa aplicable al caso (vista la declaración de inconstitucionalidad de la mayor parte del T.R.L. S. de 26 de Junio de 1992 realizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de Marzo de 1997 ), viene constituida por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y sus Reglamentos, y por la Ley Autonómica de Madrid 9/95, de 28 de Marzo, interpretada ésta, en aquello que constituye normativa básica (v.g. regulación de las cesiones), de conformidad con lo establecido en aquel Texto Refundo.

En concreto, y en materia de cesiones obligatorias en suelo urbano, el aplicable es el artículo 71 de la Ley Autonómica 9/95, de 28 de Marzo, interpretada a la luz del artículo 83.3 del T.R.L.S. de 1976, norma básica, tal como veremos.

SÉPTIMO

Y ahora estamos en condiciones de abordar el estudio de las motivos tercero y cuarto de casación.

OCTAVO

En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 78 y 83-1 del T.R.L. S. de 1976, (y 8 y 14.1 de la Ley estatal 6/98 ).

Como puede comprenderse, no resulta fácil responder a este motivo cuando en él la parte recurrente se explaya sobre la regulación de la Ley estatal 6/98, que, según lo que hemos dicho antes, no es aquí aplicable.

El argumento central que utiliza la parte recurrente en este motivo es que el suelo de que se trata es urbano y que, por ello, resulta imposible jurídicamente incluirlo en Unidades de Ejecución.

Sin embargo, para rechazar este argumento bastará con consignar que el artículo 117.3 del T.R.L.S. permite con toda evidencia esa delimitación de Unidades de Actuación en suelo urbano.

No es acertado, pues, el argumento de la parte recurrente.

NOVENO

En el cuarto motivo de casación se alega la infracción de los artículos 117.2 y 124.1 del T.R.L.S. de 1976 (y 5 de la Ley 6/98 ), y ello por cuanto, se dice, la delimitación de la Unidad de Ejecución no tiene entidad suficiente para justificar técnica ni económicamente la autonomía de la actuación y además viola el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

Este motivo debe ser estimado.

Antes de razonar la estimación, hemos de precisar que la valoración que la Sala de instancia hace del dictamen pericial vincula a este Tribunal en lo que aquella valoración tiene de apreciación y crítica de los hechos, pero no en lo que tiene de examen jurídico (v.g. no en lo que se refiere a si el índice de edificabilidad ha de aplicarse sobre los metros efectivamente ocupados por la vivienda y no sobre la superficie total de la parcela edificable, porque esto es un problema jurídico y no de apreciación de los hechos).

Las Normas Subsidiarias aquí recurridas delimitan una única Unidad de Ejecución en suelo urbano (que es la que estudiamos), llamada U.E. "U", con una superficie de 2.209 metros cuadrados, a la que se le imponen como cesiones la de un espacio libre (303 metros cuadrados) y la de equipamiento (396 m1 para guardería infantil), es decir, unas cesiones de 669 m2, lo que representa el 31'6% de la superficie de la parcela. Ninguna otra Unidad de Ejecución se prevé en suelo urbano, como no sea una llamada "Unidad discontinua", que abarca el resto del suelo urbano, cuya descripción y superficie no constan en las Normas y a la que no se le impone cesión alguna. Aparte de ello, las Normas diseñan unas llamadas "Acciones Puntuales" (AP) que se prevén con la finalidad de obtener por vía expropiatoria tres viales determinados y tres zonas verdes y equipamientos.

Pues bien; cuando en el suelo urbano sólo se delimita una Unidad de Ejecución continua, imponiendo sólo a unos propietarios unas cesiones que en el resto de los casos se van a conseguir por vía expropiatoria, debe quedar muy bien demostrado que en la delimitación de la UE se cumplen rigurosamente los requisitos de racionalidad, suficiencia técnica y económica y equidistribución que la normativa impone a las UE. En el presente caso esa demostración no se ha realizado, porque:

  1. - Las cesiones que se imponen no lo son para el servicio del polígono o Unidad de Actuación correspondiente (que es lo que exige el artículo 83.3 del T.R.L.S. y lo que ha de entenderse que dice el artículo 71 -a) de la Ley Autonómica 9/95, de 28 de Marzo, por más que la pura letra de la Ley parezca decir otra cosa, como más adelante exponemos). Ni un espacio libre de 303 m2 ni una guardería infantil de 396 m2 puede admitirse que estén al servicio de una UE de 2.209 m2 y donde como máximo pueden edificarse 17 viviendas.

    Por lo demás, una guardería infantil no puede considerarse un Centro de Educación General Básica, que son los únicos que han de ser cedidos, según aquel artículo 83.3 ).

    Se carga, por lo tanto, a los propietarios de estos terrenos con unas cesiones ilegales o que no sólo van a disfrutar ellos, lo cual infringe el principio de equidistribución, (artículo 117.2.b ) del T.R. de 1976), que constituye, en realidad, una infracción del principio de igualdad.

    Retomamos ahora lo que antes apuntábamos: si bien el artículo 71-a) de la Ley Autonómica 9/95, de 28 de Marzo se refiere a las cesiones "de los terrenos que (...) resultan destinados a usos o servicios públicos", tal precepto ha de interpretarse de forma que no contradiga lo dispuesto en la normativa básica estatal, es decir, no contradiga lo dispuesto en el artículo 83.3 del T.R.L.S. de 1976 ; así que esos terrenos de uso o servicio público han de ser los destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente.

  2. - Pero, además, el dictamen pericial emitido en autos por un perito designado por insaculación demuestra claramente que la UE a que nos referimos:

    "No soporta el elevado porcentaje de superficie de cesión obligatoria.

    No permite ejecutar el aprovechamiento lucrativo previsto en el mismo.

    Contiene una parcela inedificable.

    Permite edificar viviendas cuyas características constructivas adolecen de los inconvenientes expuestos.

    No es apta como instrumento de equidistribución de cargas y beneficios.

    No tiene entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación porque, no es rentable a efectos económicos".

    Y estas conclusiones del Sr. Perito no pueden descalificarse jurídicamente afirmando que debieron haber tomado para aplicar el índice de edificabilidad no la superficie ocupada "por la vivienda" sino la superficie total de la parcela edificable, porque si el Sr. Perito ha tomado esa referencia será sin duda porque las Normas Subsidiarias imponen tal método de cálculo, y la Sala de instancia no ha expuesto ninguna razón jurídica que justifique su rechazo.

DÉCIMO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación y, resolviendo lo que corresponde tal como está planteado el debate (artículo 95-2-d ) de la L.J. 29/98 ), estimar en parte el recurso contencioso administrativo para anular la delimitación de la Unidad de Ejecución "U" y las cesiones que en ella se imponen.

La estimación del recurso contencioso administrativo no puede ser total porque, conforme a lo dicho, el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda (a saber, que se anulen las Normas Subsidiarias en lo referente a toda la gestión del suelo urbano y que se declare que la propiedad del actor no puede ser incluida en unidad de ejecución alguna), no pueden ser aceptadas, según lo razonado en esta sentencia al responder a los motivos de impugnación.

DECIMOPRIMERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en costas. (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1492/04 interpuesto por el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 3 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2873/98, interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 29 de Octubre de 1996, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Martín de la Vega (Madrid) y el Catálogo Complementario de Bienes a Proteger, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 2873/98.

  3. - Declaramos disconforme a Derecho la aprobación definitiva antes citada, únicamente en cuanto a la delimitación de la Unidad de Ejecución "U" y a las cesiones que en ella se imponen.

  4. - Anulamos sólo en esos extremos la revisión de las Normas Subsidiarias de San Martín de la Vega.

  5. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 2873/98.

  6. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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