STSJ Islas Baleares 281/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:826
Número de Recurso193/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución281/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00281/2008

SENTENCIA

Nº 281

En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de junio de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 193 de 2005, seguidos entre partes; como demandante, Associació de la Petita y Mitjana Empresa Industrial de Mallorca, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal, y asistida del Letrado D. Agustí Cerveró Sánchez-Capilla; y como Administración demandada, Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª. Maria Luisa Vidal Ferrer, y asistido por el Letrado D. Cristofol Barceló Monserrat.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2004, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Territorial Insular de la isla de Mallorca.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 28 de febrero de 2005, admitiéndose a trámite por providencia del 15 de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de diciembre de 2005, solicitando la estimación del recurso con anulación del Plan Territorial e imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular de Mallorca contestó a la demanda el 6 de abril de 2006, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 13 de marzo de 2007, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 9 de julio de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 26 de mayo de 2008, se señaló el día 3 de junio siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Associació de la Petita y Mitjana Empresa Industrial de Mallorca, impugna el Plan Territorial Insular de la isla de Mallorca, aprobado definitivamente por la Administración ahora demandada, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2004, y en la demanda presentada el 20 de diciembre de 2005 se aduce, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que el Plan Territorial Insular de Mallorca "...no disposa d´una valoració económica..." ya que no bastaría la referencia que al respecto aparece en su Anexo I, por lo que "...consideram que la manca d´aquesta valoració económica és un clar incompliment legal", citándose al respecto el artículo 9.k. de la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00 y el artículo 86 de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, a lo que se añade que "...consideram d´aplicació...la doctrina jurisprudencial...

    sobre la manca de l 'estudi económic i financer en els instruments de planejament".

  2. - Que la Disposición Adicional Segunda del Plan Territorial Insular de Mallorca viola la reserva de ley en materia tributaria -artículo 133 de la Constitución y artículos 2 y 8 de la Ley 58/03 - ya que impone un canon anual para el "...que no por servir de subterfugi...l´article 17.3. de la Llei 6/1997...".

  3. - Que el Real Decreto 537/97 "...consideram que no es pot aplicar per als casos d´autorització d´activitats industrials existents en el sòl rústic de Mallorca".

  4. - Que la norma octava del Plan Territorial establece que en los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes el planeamiento general no podrá calificar como suelo industrial o de servicios cuando tal calificación ya supere el 5% del suelo urbano, urbanizable y apto para urbanizar, lo que se considera que "...és il.legal...", explicándose únicamente al respecto que lo sería por "...no adaptar-se a l´estructura económica, poblacional i de serveis existents a cada un dels municipis".

    La demanda no ofrece carga argumental de entidad y está llena de invocaciones de ilegalidad, en general, vagas y no desarrolladas, sin que tampoco encuentre apoyo en el resultado de la prueba documental practicada, relativa a otros Planes Territoriales o a Planes Directores Sectoriales, esto es, a otros instrumentos de planeamiento.

SEGUNDO

Sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.

La ordenación del territorio, título competencial amplísimo, bien que no incluye todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial, precisa coordinación y armonización con competencias ajenas que inciden en el territorio y, en ese sentido, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 149/91, 36/94 y 149/98, ha señalado lo siguiente:

"La multiplicidad de actuaciones que inciden en el territorio requiere la necesidad de articular mecanismos de coordinación y cooperación, pero no su incorporación automática a la competencia de ordenación del territorio, de manera que el competente en esta materia, al ejercer su actividad ordenadora, estableciendo los instrumentos de ordenación territorial, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio coordinándolas y armonizándolas desde el punto de vista de su proyección territorial".

La ordenación del territorio, a la que ahora se refiere la Ley 8/07, entre otros, en sus artículos 3, 7 y 13, conjunto de actuaciones publicas de contenido planificador, que justamente busca el equilibrio entre sus distintas partes, incluye la delimitación de los distintos usos del suelo, con lo que afronta el mismo objeto que el urbanismo, pero desde una escala específica y con una perspectiva distinta.

La ordenación del territorio hace referencia a magnitudes supralocales, en tanto que el urbanismo ordena la ciudad, y sus decisiones -vinculantes para los planes urbanísticos, artículo 15.1 de la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00 - afectan a la estructura, disposición y composición de las actividades más determinantes sobre el territorio -artículos 9 y 15 de la Ley 14/00 y artículo 4 de la Ley 6/99 -.

La ordenación territorial fija el modelo al que ha de sujetarse el plan municipal de urbanismo y cuando se adentra en la intervención sobre los usos residenciales y turísticos a implantar en el suelo urbano y en el suelo urbanizable, como cuando fija limites severos al desarrollo urbano en el suelo rústico, elemento crucial para la sostenibilidad, esto es, cuando se trata del modelo territorial de contención que también ha asumido la Ley de la Comunidad Autónoma 14/00, en definitiva, todo ello se traduce en la habilitación a las Directrices de Ordenación Territorial, primero, para limitar el crecimiento en superficie del suelo para determinados usos urbanísticos, pero también para incidir directamente sobre el régimen de usos de suelo clasificado ya existente e incluso para fijar los límites del crecimiento de tales usos.

TERCERO

Sobre el punto de partida del establecimiento de límites al crecimiento urbanístico.

La Ley de la Comunidad Autónoma 1/91, norma de amparo que impuso la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección -áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico-, supondría la inmersión en un proceso de restricción que dejó sin efecto planes, normas y proyectos de urbanización y parcelación que contravinieran sus determinaciones. Esa restricción se remarcaría en núcleos de población situados en zonas extremadamente sensibles, en concreto, en la Serra de Tramontana en Mallorca y en Es Amunts en Ibiza, con la creación de las áreas de asentamiento en paisaje de interés. Además, las disposiciones de la Ley 1/91 tienen el carácter de mínimas y, en consecuencia, prevalecen las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción -Disposición Adicional Quinta -.

A ese proceso de restricción también contribuyó el Plan Director Sectorial de ordenación de la oferta turística de la isla de Mallorca -1995- con la predeterminación de la superficie máxima de suelo que el planeamiento municipal podría clasificar como urbano y urbanizable, e igualmente contribuyó el Decreto 2/96, regulador de las capacidades de población en los instrumentos de planeamiento general y sectorial, desembocándose así, primero, en la Ley 6/97, que extendería a todo el territorio de la Comunidad Autónoma las medidas de contención del crecimiento con técnicas de densidad de población, y, más tarde, en la Ley 6/99, que, por un lado, limita el crecimiento en las áreas de desarrollo urbano estableciendo un porcentaje máximo para cada isla y, al propio tiempo, atribuye al Plan Territorial Insular el papel de asignarlo a cada municipio -artículos 6.1.a. y 33 y Disposición Transitoria Cuarta -.

CUARTO

Sobre los Planes Territoriales Insulares.

Los Planes Territoriales Insulares, que en su día sustituyeron a los Planes Territoriales Parciales a que se refería la Ley de la Comunidad Autónoma 8/87, son instrumentos de la ordenación del territorio que, tal como señala el artículo 8 de la Ley 14/00, se dictan...

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