STSJ Islas Baleares 962/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2007:1462
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución962/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 962

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de noviembre de dos mil siete

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 9/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad VERGER MATERIALS ES PLA,S.L., D. Luis Alberto y Dª María Esther, representados por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal y asistida del Letrado D. Gabriel de Oleza; interviniendo como codemandado el AYUNTAMIENTO DE MONTUIRI representado por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistido del Letrado D. José Ramón Sicre Vidal.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo adoptado por el Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca en fecha 25 de octubre de 2004, por el que estima el recurso de alzada interpuesto por los ahora recurrentes frente al acuerdo - de 20 de febrero de 2004- por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Montuïri, para la implantación de un sector de suelo urbanizable y de servicios. Como consecuencia de la estimación del recurso de alzada, se acuerda la retroacción de la tramitación al momento de la aprobación inicial.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 07.01.2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 20.11.2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) que en fecha 16.10.2002, el Ayuntamiento de Montuïri aprobó inicialmente una Modificación puntual de sus Normas Subsidiarias de Planeamiento, para la implantación de un sector de suelo urbanizable y de servicios. En concreto, con la Modificación se pretende definir un nuevo sector de suelo urbanizable de una superficie aproximada de 6,34 ha. en suelo que hasta la fecha tenía calificación de rústico. Dicho suelo estará destinado a uso industrial, comercial y de servicios (polígono industrial).

  2. ) tras el sometimiento de trámite a información pública y recabarse los informes pertinentes, se acordó la aprobación provisional y, finalmente, la aprobación definitiva por la CIOTUPH se produjo en fecha 20.02.2004.

  3. ) los ahora recurrentes interpusieron recurso de alzada ante la Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca, en el que se invocaban los siguientes argumentos de impugnación:

    1. Que la reforma de las NNSS debía ser calificada como de Revisión del planeamiento y no de simple Modificación, con las consecuencias que ello tiene en el orden procedimental.

    2. Necesidad, en todo caso, del trámite del "avance de planeamiento".

    3. Deficiencias en los anuncios de información pública del documento de la aprobación inicial, en el que o se indica el contenido ni objeto de la modificación.

    4. Tratándose de una Revisión, ésta no era posible sin la previa adaptación del planeamiento a las DOT de la Ley 6/1999, de 3 de abril (D.A.3ª )

  4. ) El Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca, mediante la resolución aquí recurrida de fecha 25.10.2004, rechazó el primero y segundo de los citados argumentos, pero apreció defectos en los anuncios de información pública del documento de modificación aprobado inicialmente por lo que acordó "estimar" el recurso de alzada, con revocación del acuerdo de aprobación definitiva e instando la retroacción de actuaciones al momento de la aprobación inicial de la Modificación puntual que nos ocupa, indicando de forma expresa u objeto y subsanando así las deficiencias en los anuncios.

  5. ) los aquí recurrentes, al apreciar que no se había estimado su argumento inicial (que la alteración de planeamiento comporta una verdadera REVISIÓN), y que la Administración demandada acuerda retrotraer para continuar con un procedimiento que consideran inidóneo, interponen el presente recurso jurisdiccional insistiendo en el argumento indicado.

  6. ) las Administraciones codemandadas se oponen alegando:

    1. inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ya que una vez estimado el recurso de alzada y anulado el acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación, ya no existe acto administrativo impugnable y que los recurrentes deben formular alegaciones en el nuevo período de información pública y, en su caso, impugnar la futura aprobación definitiva si siguen entendiendo que lo procedente es el procedimiento de Revisión.

    2. Oposición en cuanto al fondo, ya que la alteración pretendida encuentra su encaje en la figura y procedimiento de la Modificación

SEGUNDO

ACERCA DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL.

Ya hemos indicado que las codemandas argumentan que el presente recurso es inadmisible toda vez que una vez estimado el recurso de alzada y anulado el acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación, ya no existe acto administrativo impugnable.

No obstante, el acto que resuelve el recurso de alzada es el que pone fin a la vía administrativa y por ello no es acto de trámite del que pueda predicarse la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el mismo.

Con respecto al argumento de que no se puede impugnar acto que estima las pretensiones del recurrente formuladas en el recurso de alzada y satisfechas con la anulación del acto de aprobación definitiva, debe responderse que a pesar de que en la resolución impugnada se afirme que se "estima" el recurso, en realidad la estimación es parcial por cuanto al retrotraer al trámite de aprobación inicial del procedimiento de "Modificación", implícitamente la estimación es parcial por cuanto la petición de que la alteración del planeamiento se condujese por la vía de la "Revisión", no se ha visto satisfecha.

Ante el posible argumento de que una vez decidida la retroacción, el Ayuntamiento podría seguir la vía de la "Revisión", no puede obviarse que esta hipótesis es contraria a la realidad y que tanto el Ayuntamiento de Montuïri como la CIOTUPH se han pronunciado acerca de seguir la vía de la "Modificación", por lo que sería contrario al principio de economía procesal y contrario a la seguridad jurídica, no analizar dicha cuestión y esperar a que se produzca nueva aprobación definitiva de la Modificación para interponer nuevo recurso jurisdiccional en el que se debatirán las mismas cuestiones que ya se han planteado en este recurso.

Lo cierto es que el acuerdo aquí impugnado no estima totalmente las pretensiones de los recurrentes en alzada -que la alteración del plan se encauce por la vía de la Revisión- y antes al contrario ordena la retroacción para que se retomen los trámites del procedimiento de "Modificación". Esto es lo que no quieren los recurrentes y por tanto acuden a esta sede jurisdiccional.

Así pues, se...

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