Tipos de participación de la Universidad en las EEBT. Sistemas de contraprestación a favor de las Universidades

AutorLucía Jimeno Sanz de Galdeano
Cargo del AutorUniversidad Pública de Navarra
Páginas349-368

Page 349

1. - Cuestión previa

Hace seis años iniciamos un camino a hacia la LOU ( Ley Orgánica 6/2001 de Universidades ) en el que expusimos las luces y sombras del nuevo régimen jurídico reconocido a las Universidades. El pasado mes de mayo de 2007 entró en vigor la Ley Orgánica 4/2007 de modificación de la LOU (en adelante LOMLOU) que, como señaló el Consejo de Estado en el Dictamen319 emitido con ocasión de su tramitación, no constituye una alteración del modelo universitario instaurado por la norma a la que modifica, pero sí introduce una serie de cambios sustanciales, fundamentalmente en materia de organización y en la gestión de su actividad. A una de estas modificaciones, y más concretamente a la nueva regulación de la posibilidad de creación de empresas de base tecnológica, por las Universidades, es a la que seguidamente me voy a referir.

La globalización de los mercados, la aparición de nuevos países competidores en cuestiones tecnológicas, la internacionalización creciente de las empresas, el abaratamiento de costes de producción en determinados países, fundamentalmente de la mano de obra, son fenómenos que han revolucionado las economías nacionales, haciendo surgir una fuerte preocupación, en el seno de la Unión Europea, por el desarrollo y futuro de nuestra economía. En este escenario, y a la vista de la experiencia

Page 350

americana, los poderes públicos vieron en la innovación tecnológica, a partir de la imbricación entre ciencia y tecnología, el elemento clave diferenciador que nuestra vieja Europa debía desarrollar para conseguir una empresa competitiva. De ahí que los distintos países europeos adoptaran políticas públicas dirigidas a promocionar la cultura innovadora, impulsando el desarrollo y la inversión en investigación, y la transferencia del conocimiento desde las Universidades y centros de investigación a los centros de producción. Una de esas políticas ha estado dirigida a la promoción y la creación de empresas de base tecnológica, que surgieran tanto en el mundo empresarial como en el ámbito universitario.

La comúnmente denominada estrategia de Lisboa de la Unión Europa hizo de la innovación su apuesta principal en la finalidad de perseguir situar a la Unión Europea en la primera línea del progreso económico. De acuerdo con la definición más aceptada la innovación consiste en «producir, asimilar y explotar con éxito la novedad en los ámbitos económico y social». El hecho de que los beneficios económicos, de una explotación eficaz de la novedad, se obtengan gracias a las empresas, determina que éstas se encuentren en el centro del proceso de innovación, lo que ha llevado a considerar que la política de la innovación debe dar finalmente sus frutos, en las empresas, mejorando su comportamiento, capacidades y entorno operativo. 320

Desde la perspectiva económica, la mayor parte de los autores coinciden en afirmar que el obstáculo para la creación y puesta en marcha de empresas de base tecnológica hay que encontrarlo en las dificultades de financiación de este tipo de entidades. Dificultades motivadas por sus propias características esenciales, de manera que aquellos elementos que constituyen sus fortalezas al mismo tiempo devienen en sus debilidades. Como consecuencia son consideradas por los inversores como entidades de alto riesgo, fundamentalmente por las siguientes circunstancias: 1) falta o nula experiencia empresarial de los promotores de las empresas;2) tratándose de empresas innovadores la novedad del producto ofrecido implica la apertura de mercados desconocidos, fundamentalmente tecnológicos, con la incertidumbre que ello supone;3) la falta de credibilidad de los promotores; 4) la falta de garantías, avales para sus préstamos dado la intangibilidad de sus activos;5) la nula experiencia profesional en la gestión empresarial; 6) los largos periodos de desarrollo de los productos tecnológicos; 7) el riesgo asociado a todos estos factores. Todo ello crea una

Page 351

situación de gran incertidumbre lo que dificulta no sólo la financiación para su creación sino también su desarrollo y mantenimiento en el mercado.321Estas dificultades son predicables de todas las empresas de base tecnológica, cualquiera que sea el ámbito en el que surjan y, en consecuencia, perfectamente aplicables a las que nacen en el ámbito académico.

La nueva función asignada a las Universidades en esta materia por el legislador se articula, una vez más, sin un sistema claro de financiación que lo sustente. De ahí que las Universidades deban tener en cuenta el escenario expuesto a la hora de reflexionar sobre la política universitaria que en materia de investigación quieren desarrollar y cual es el papel real que quieren desempeñar en el ámbito de la promoción y/o participación en este tipo de empresas. Y es que la necesidad definir la política de investigación universitaria cobra mayor relevancia si cabe cuando se trata de abordar la toma de decisiones respecto a la participación de la Universidad en la creación de empresas de base tecnológica.

Page 352

2. - Marco jurídico de las EBTs

Los preceptos relativos a la investigación se han visto modificados por la LOMLOU. Comenzando por el Título de referencia que ve ampliada su denominación, de la redacción inicial "de la investigación" a la más amplia de "de la investigación en la universidad y de la transferencia del conocimiento". En la exposición de motivos de la ley se configura322 a las Universidades como elemento crucial en el desarrollo económico y productivo de la sociedad, de ahí que las modificaciones introducidas, en el texto articulado, vayan dirigidas a posibilitar a una mayor vinculación entre la academia y los agentes económicos que realizan el proceso productivo.

Pone la ley el acento en la transferencia del conocimiento, que se define como una función esencial de la Universidad, junto con la docencia y la investigación323, llegando a calificar la actividad que realiza el personal docente e investigador, en el proceso de transferencia del conocimiento como "servicio social"(artículo 41.1.LOMLOU) de ahí que se imponga a las Universidades la obligación de establecer los medios e instrumentos necesarios para facilitar aquella prestación.

La vinculación entre la investigación y el sistema productivo se regula, igual que lo hacía la normativa anterior, con la diferencia de que, en la nueva redacción del artículo 41.2 g), se incide en la vinculación con el sistema productivo del entorno de la Comunidad Autónoma o Universidad, de que se trate. Por tanto la creación de empresas de base tecnológica, a partir de la actividad universitaria, sigue contemplándose como una de las

Page 353

fórmulas posibles -se utiliza el término "podrá"-, para la consecución de aquella finalidad.

Una vez más debemos manifestar que la modificación operada no es precisamente un ejemplo de técnica legislativa, su regulación se lleva acabo de manera dispersa a lo largo del articulado. La terminología utilizada está exenta de confusión; se utiliza términos como "vinculación" "cooperación" o " colaboración" cuando se refiere a las relaciones entre la Universidad y el sistema productivo. Por lo que inicialmente surge la pregunta de si cabe diferenciar distintos tipos de relaciones y en consecuencia si de la "vinculación" del artículo 41.2.g) sirve para definir aquellas relaciones cuando se está en fase de creación de una empresa de base tecnológica, o por cooperación o fomento de ella deberemos entender cuando sólo se participa a través de contratos del artículo 83 LOU.

En un nuevo apartado del artículo 41, se establece que las Universidades fomentarán la cooperación con el sector productivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3 referido a la "colaboración con otras entidades o personas jurídicas". Es, en este último precepto, donde encontramos la siguiente mención, relativa a las empresas de base tecnológicas, con ocasión de la regulación de la posible autorización de incorporación a aquellas y la consiguiente concesión de excedencia temporal al profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad.324Por último, en

Page 354

la disposición adicional vigésimo cuarta de la LOMLOU, volvemos a encontrar una mención a las empresas de base tecnológica, cuando se exceptúa la aplicación de la normativa sobre incompatibilidades a los profesores y profesoras funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que participen en estas entidades. Y es, en esta última disposición adicional vigésimo cuarta, referida a la materia de incompatibilidades, donde localizamos las líneas básicas del procedimiento de creación de este tipo de empresas, que remite, a su vez, a una posterior regulación por el Gobierno de las "condiciones para la determinación de la naturaleza de este tipo de empresas".

De acuerdo con esta última disposición, se prevé que la creación de estas empresas deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social ( D.A.24)325. En el acuerdo se deberá certificar la naturaleza de base tecnológica de la empresa, -naturaleza que a su vez corresponde al Gobierno de la Nación regular las condiciones para su determinación-, y establecer las contraprestaciones "adecuadas" a favor de la Universidad. También de la lectura del precepto podríamos llegar a diferenciar las empresas de base tecnológica, en la que participen investigadores de la Universidad, en cuyo caso para acogerse a los beneficios de la nueva regulación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR