Análisis y valoración del usufructo universal vidual y la cláusula de opción compensatoria de la legítima

AutorAurelia María Romero Coloma
Páginas1747-1790

Page 1777

Introducción al tema

Nuestro Código Civil concede al cónyuge viudo una legítima sobre los bienes del causante premuerto, legítima que se caracteriza, en primer lugar, por ser variable según los parientes de dicho causante y, en segundo lugar, por ser un usufructo y no un pleno dominio. Nuestro legislador tomó modelo, para ello, de la legislación histórica más nacional, así como de diversos Códigos contemporáneos al nuestro.

Cuando el cónyuge causante atribuye al cónyuge viudo el derecho a usufructuar todos los bienes de la herencia del esposo fallecido, estamos ante el denominado usufructo universa] vitalicio, pensado, fundamentalmente, con el objeto de fomentar la unidad de la familia, sobre todo si existen hijos, bajo la dirección del cónyuge viudo, si bien tiene otros inconvenientes para aquéllos, ya que se retarda, de este modo, la percepción de unos recursos económicos y, en definitiva, de unos ingresos que, en muchas ocasiones, necesitan para lograr una plena autonomía e independencia financiera.

La institución del usufructo universal vitalicio o usufructo vidual universal tiene un gran arraigo en una parte del territorio nacional. Aragón y Navarra la regulan detalladamente desde hace siglos, imponiéndose tanto en la sucesión intestada cuanto en la testamentaria. La Ley Catalana de Sucesión Intestada, Ley 9/1987, de 25 de mayo, acogió este derecho, atribuyéndolo al cónyuge viudo que concurre con descendientes.

Page 1778Desde el punto de vista histórico, la Lex Visigothorum y el Fuero Juzgo concedieron a la viuda -no al viudo- el usufructo de una porción igual a la de cada hijo mientras no contrajere segundo matrimonio. Esta modalidad llegó a influir en la redacción de la base 17 de la Ley de 11 de mayo de 1888, según la cual habría de establecerse en favor del viudo o viuda el usufructo que algunas legislaciones especiales le conceden, pero limitado a una cuota igual a la que, por su legítima, hubiere de percibir cada uno de los hijos, en caso de haberlos.

La regulación del Código Civil fue modificada por la Ley de 24 de abril de 1958. Más tarde, la reforma de 1981 supuso una agilización y flexibilidad, al no hacerse distinción ya entre los hijos según su procedencia matrimonial o no. El Derecho Comparado nos muestra también cómo dispensa una aceptación al usufructo vidual universal. El Código Civil belga, tras la reforma operada en 1981, ordenó este derecho a favor del cónyuge viudo que concurre con descendientes en la sucesión intestada. Esta reforma es particularmente trascendental porque consigue romper con la tradición francesa, fuertemente enraizada allí, y además, de este modo, se ha reconocido al usufructo vidual universal una existencia y realidad que, de manera tradicional, se había puesto en duda.

El tema que voy a plantear está referido a la posibilidad de establecer, en testamento, el usufructo universal del cónyuge viudo, insertando una cláusula testamentaria penalizadora para aquel descendiente del causante que se oponga al mismo. Se trata de la llamada cautela Socini. Procedamos a su exposición y desarrollo.

El usufructo universal vitalicio del cónyuge viudo y la cautela socini

Puede definirse el usufructo universal vidual como aquél que, por ministerio de la Ley o por disposición de la voluntad, tiene el cónyuge supérstite sobre todos los bienes o el patrimonio relicto del cónyuge premuerto mientras se mantenga en estado de viudedad de aquél.

Nuestro Código Civil concede al viudo o viuda, en relación con la herencia testada o intestada de su cónyuge premuerto, un derecho legitimario afectante a sólo una parte de dicha herencia. El artículo 834 del Código Civil expresa que tiene derecho a la legítima vidual «el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto». Si bien la regulación del matrimonio otorgada tras la reforma llevada a cabo en 1981 no es propicia a apreciar culpabilidades en sede de separación conyugal, lo cierto es que no se ha rechazado este precepto hasta la actualidad, por lo que hay que concluir que el cónyuge separado por culpa del otro conserva su derecho a la legítima. La Page 1779 legítima del cónyuge viudo es de cuantía variable. Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Sin embargo, la inmensa mayoría de los testadores con hijos desean dejar no este usufructo, sino el denominado usufructo universal vitalicio a su cónyuge, por lo que, naturalmente, se han arbitrado medios al objeto de que los testadores puedan llevar a cabo sus deseos. Hay que decir que esta posibilidad en el Derecho Común es plenamente admitida en el supuesto de inexistencia de otros herederos forzosos, porque, en este caso, al ser obligatorio atribuir al cónyuge viudo los dos tercios de la herencia en usufructo y pudiendo disponer libremente de su nuda propiedad, así como del pleno dominio del tercio restante, ex artículo 838 del Código Civil, estará legalmente permitido que cada cónyuge, testamentariamente, disponga de toda la herencia en favor de su consorte, ya sea en propiedad o en usufructo. Según expone María Cárcaba Fernández 1, surge la duda cuando hay otros herederos forzosos en concurrencia con el cónyuge viudo, siendo la doctrina discrepante en este punto, porque, aunque la mayor parte de los autores propugnan la implantación del usufructo vidual universal en un futuro, hay otros muchos que sostienen que en el momento actual no se puede admitir, e incluso entre quienes lo admiten se discute si puede ser establecido de forma obligatoria para los demás legitimarios o si, por el contrario, es necesario que presten su consentimiento para que aquél pueda constituirse válidamente.

A mi juicio, esta reserva que mantienen algunos autores choca claramente con la realidad y la práctica generalizada en nuestro país, pues no hay que olvidar que, desde el punto de vista estadístico, alrededor del 90 por 100 de los testamentos otorgados por personas casadas con descendientes contienen un usufructo universal a favor del cónyuge sobreviviente, con la simultánea atribución de la nuda propiedad de todo el patrimonio relicto a los descendientes. Es evidente que el Derecho no puede desconocer esta realidad.

Además, se ha argumentado a favor de la institución del usufructo universal vitalicio del cónyuge supérstite por otros autores, como Puig Peña 2, que defendió la posibilidad de atribuir este tipo de usufructo, aunque existieran otros herederos forzosos, atendiendo a razones de justicia y conveniencia, al tener en cuenta que, con el mismo, el cónyuge viudo no ve disminuidos sus poderes, su soberanía doméstica, sobre lo que, hasta el momento de enviudar, ha sido el patrimonio familiar, respetando así la normal voluntad del premuerto que, tras la unión que conlleva el matrimonio, suele ser la de que su cónyuge continúe en la misma posición que disfrutaba durante su existencia, voluntad Page 1780 que gustosamente es respetada por los descendientes en los supuestos de buena armonía familiar, poniéndose de manifiesto su oportunidad, sobre todo en el caso de que, por ser los hijos menores, tiene que completar el padre o la madre supérstite la misión fundamental de su crianza y establecimiento.

A mayor abundamiento, y siguiendo con las ventajas que ofrece esta institución, su necesidad es más patente aún en los medios rústicos, porque el patrimonio familiar, que suele incluir tanto la vivienda como el medio de ganarse la vida, al disgregarse con el reparto de las legítimas, tal como ha puesto de manifiesto Salas Martínez 3, modifica profundamente la posición en la que hasta entonces se había encontrado el cónyuge supérstite. De ahí que se propugne su acogida de cara al futuro dentro del marco de nuestro Código Civil, siempre que se establezca como una facultad del testador y no como un derecho del cónyuge viudo, y que tenga su campo de aplicación en el seno de las familias campesinas. El propio Roca Sastre llegó a afirmar que, en la familiar troncal o rural, el cónyuge viudo no debía ser legitimario, sino mucho más: Usufructo universal del patrimonio familiar 4.

En esta práctica, efectivamente, no subyace ningún tipo de sanción respecto de los hijos o descendientes, ya que, de hecho, éstos adquieren más, es decir, adquieren la propiedad de todo el patrimonio relicto, si bien gravada con el usufructo del cónyuge supérstite. Por lo tanto, adquieren más de lo que estrictamente por legítima les corresponde, que supone los dos tercios de la herencia.

Por ello, esta institución no sólo está pensada, desde mi punto de vista, para reforzar o proteger la posición del cónyuge viudo frente a los demás herederos forzosos, generalmente frente a los hijos, sino que, con ella, no se perjudica en absoluto la legítima de los hijos o descendientes, tal como tendré ocasión de fundamentar en páginas posteriores.

No obstante, se han apuntado inconvenientes a la admisión en nuestro Ordenamiento Jurídico-Civil del usufructo universal en favor del cónyuge viudo, y a dichos inconvenientes voy a referirme seguidamente.

En primer lugar, el artículo 813 de nuestro Código Civil expresa que «el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo».

Las palabras «gravamen», «condición» y «sustitución» incluidas en el párrafo 2 del artículo 813 suponen cualquier carga, modalidad, limitación o impedimento, sea de naturaleza real o personal, que, de algún modo, restrinja Page 1781 o merme el pleno disfrute y disponibilidad de lo asignado por legítima, o cree cualquier obligación en relación con ella, por lo que han de entenderse con la máxima amplitud, en beneficio, como ha señalado...

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