Publicación del acuerdo de transformación adoptado en Junta universal (artículo 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, a propósito de la Resolución de la DGRN de 6 de julio de 2012)
Autor | Francisco-Javier Ramírez González |
Cargo | Notario de Órdenes (La Coruña) |
Páginas | 305-314 |
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El supuesto de hecho objeto de la Resolución indicada versa sobre una escritura autorizada en Las Palmas de Gran Canaria, el día 16 de febrero de 2012, en la que se elevan a público los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de Accionistas de la mercantil «Comercial J. Suárez, S. A.», celebrada con carácter universal el día 30 de enero de 2012, por los que con el voto unánime de los dos únicos socios se transforma dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada.
Presentada dicha escritura a inscripción en el Registro Mercantil de Las Palmas, se deniega su inscripción en base a lo siguiente:
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No se acredita la publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio o, en su caso, que el acuerdo ha sido comunicado individualmente por escrito a todos los acreedores y, en su caso, a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
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Falta la declaración del otorgante haciendo constar que ha transcurrido el plazo de un mes, desde la fecha de publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o, en su caso, del envío de la comunicación individual por escrito, sin que exista oposición por parte de titulares de derechos especiales distintos de las acciones o, en otro caso, la manifestación de que la sociedad carece de dichos titulares de derechos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
El administrador de la sociedad otorgante interpuso recurso contra la calificación registral alegando lo siguiente:
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Que según establece el artículo 220.1.1.º del Reglamento del Registro Mercantil, no es necesaria la publicación en el BORME y en los periódicos correspondientes si el acuerdo ha sido adoptado con el voto favorable de todos los socios.
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Que el informe número 203 (BOE de agosto de 2011) de la Dirección General de los Registros y del Notariado —sic— expone: «La reducción de costes se articula a través de una serie de medidas tendentes a la supresión de determinados requisitos de publicidad, carentes de justificación en la actualidad, al decir de la Exposición de Motivos … No obstante, siguen subsistiendo en las leyes mercantiles españolas algunos supuestos más de publicidad, ajenos al Registro Mercantil, no suficientemente justificados. Sin ánimo exhaustivo citaré sólo el artículo 14 de la Ley 3/2009, de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual es necesario, en todo caso, que el acuerdo de transformación de una sociedad se publique en el BORME y en un diario de gran circulación de la provincia del domicilio social. Dicha publicación está justificada en el caso de que la Junta no sea universal, pues los socios no asistentes a la Junta, para poder ejercer su derecho de separación, necesitan saber que el mismo ha sido adoptado. Pero carece de toda justificación en el caso de que el acuerdo se adopte en Junta Universal y por unanimidad, pues en estos casos el anuncio carece de toda finalidad, pues la transformación para nada afecta a los derechos de los acreedores, los cuales carecen de derecho de oposición. Reconociéndolo así la Dirección General de los Registros y del Notariado en múltiples resoluciones, vigente la Ley de 1951, ya lo vino a reconocer, reconocimiento que pasó al Reglamento del Registro Mercantil en su versión de 1996, cuyo artículo 220.1.1.º, tras exigir que para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de transformación consten en la misma la fecha de las publicaciones correspondientes —entonces eran nueve o, en interpretación más favorable, cinco—, exceptúa el supuesto de que el acuerdo hubiere sido adoptado con el voto favorable de todos los socios. Aunque el segundo párrafo del artículo citado, al establecer un sistema sustitutivo de la publicación en diario y BORME se refiere a los acreedores, estimamos que, pese a ello, la buena doctrina es la del Reglamento del Registro Mercantil y que por tanto cualquier transformación de sociedad mercantil no necesitará publicidad alguna si el acuerdo de transformación lo ha sido en Junta Universal y por unanimidad y, aun en el caso de que el acuerdo no fuera unánime, también podría prescindirse de las publicaciones si los socios que no han votado a favor del acuerdo hacen constar su intención de no separarse de la sociedad de forma expresa en la Junta y así lo certifica el órgano competente para ello».
En la Resolución citada, la Dirección General de los Registros y del Notariado confirma la calificación del registrador, partiendo de una «novedosa inter-pretación» de la exigencia de publicación de los acuerdos sociales, y así distingue entre supuestos en los que la publicación se inserta en un mecanismo de “protección fuerte” del acreedor en que la difusión a los terceros de la información que a ellos les interesa, y relativa a la adopción de ciertos acuerdos especialmente trascendentes, se incardina o queda embebida en el reconocimiento por ley en su
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favor de un derecho de oposición; así ocurre en los casos de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo, traslado internacional del domicilio social, reducción del capital social en sociedades anónimas o reactivación de sociedad disuelta no liquidada, situaciones éstas de “protección fuerte”...
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