Orden ARM/383/2011, de 21 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con la póliza multicultivo de hortalizas, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-3747
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios de la póliza multicultivo de hortalizas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, helada, golpe de calor (exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Canarias), inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas, excepto alcachofa (de más de un año de cultivo), espárrago, fresa y fresón (de más de un año de cultivo), susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido, para cada una de las opciones, en el artículo 8 de esta Orden, y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que se trate de cultivo al aire libre y/o en invernadero, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y para aquellos productores que posean más de un cultivo hortícola en la misma parcela, o en diferentes parcelas de su explotación y en el mismo momento.

    2. Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las opciones siguientes:

    1. Opción A: Incluye aquellas producciones, de las diferentes hortalizas en cada parcela, cuya siembra o trasplante se realice desde el 1 de marzo de 2011 en adelante y cuya última recolección se efectúe con anterioridad al 31 de mayo de 2012, siempre que se encuentren situadas en las provincias y comarcas relacionadas en la zona I del anexo I.

    2. Opción B: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realice desde el 1 de marzo de 2011 en adelante y cuya última recolección se efectúe con anterioridad al 31 de mayo de 2012, siempre que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en la zona II, del anexo I.

      En esta opción para el riesgo de helada, y exclusivamente en las siguientes producciones: bulbos (cebolla, ajo seco y tierno y puerro), hojas (coles-repollo, coles de Bruselas, lechuga, escarola, espinaca, acelga, apio, borraja y cardo), flores (alcachofas (sólo cultivo de un año), coliflor y bróculi), se cubrirán los daños que se pudieran producir por la pérdida total de la planta durante el período de garantía que se establece en el artículo 8.

    3. Opción C: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realice desde el 1 de marzo de 2011 en adelante y cuya última recolección se efectúe con anterioridad al 31 de octubre de 2011, siempre que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en la zona II del anexo I.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas y/o invernaderos que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las producciones correspondientes a huertos familiares.

    4. Las destinadas al autoconsumo.

    5. Los semilleros.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Rotación: La sucesión en el tiempo de cultivos, aunque sean de la misma especie sobre la misma superficie cultivada, durante el periodo de garantía.

  3. Alternativa: La siembra o transplante de diferentes cultivos en el mismo periodo de tiempo, en las diferentes parcelas, que compongan la explotación.

  4. Explotación: Conjunto de parcelas de hortalizas, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

  5. Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón.

Se distinguen dos tipos de invernaderos según el tipo de material empleado en cubierta y laterales:

  1. Invernadero de plástico y/o rígido.

  2. Invernadero de malla.

La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros.

Se considera único invernadero: La superficie que se encuentre bajo la misma superficie; invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o por cerramiento permanente de separación, cuando éstos estén adosados.

Artículo 3 Tipos de cultivo.

Se diferencian tres tipos de cultivos:

  1. Tipo I: aire libre. Cultivo al aire libre, y los cultivos bajo invernadero que no cumplan los criterios establecidos en los tipos II y III.

  2. Tipo II: invernadero de malla. Cultivo bajo invernadero con cubierta y laterales de malla, que cumplan los criterios establecidos en el anexo III.

  3. Tipo III: invernadero de plástico. Cultivo bajo invernadero con cubierta y laterales de plástico o material rígido, que cumplan los criterios establecidos en el anexo III.

Artículo 4 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

  1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

  2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  3. Realización adecuada de la siembra, o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

  4. Utilización de semilla o planta con las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

  5. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

  6. Tratamientos...

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