Las uniones de hecho

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Anteriormente, al tratar del concepto de matrimonio, se ha mencionado la nota diferencial de éste con la unión extramatrimonial (o matrimonio de hecho). Y la diferencia se halla en que en ésta falta la constitución legal y, por ende, carece de consideración y sanción jurídica.

La unión de hecho se basa en dicha unión extramatrimonial o matrimonio de hecho. No está prevista, ni tampoco prohibida, por el Derecho. Es ajurídica, pero no antijurídica. Carece de normativa legal; sin embargo, produce o puede producir una serie de efectos "relaciones personales, intereses económicos y filiación" que tienen trascendencia jurídica y, como tales y aun no pensados para este supuesto, son regulados por el Derecho (1).

El presupuesto básico de la unión familiar de hecho es la vida paraconyugal de la pareja, que se conduce como matrimonio y como tal se pretende y presenta. Como característica la unión es por tiempo generalmente indefinido, y puede romperse por voluntad unilateral de un partícipe.

Se ha caracterizado o definido en numerosas ocasiones por similitud con el matrimonio, sin la constitución legal, pero partiendo de la convivencia more uxorio y de la heterosexualidad; pero no se debe dar un concepto jurídico per relationem. Así, se puede distinguir un concepto estricto como una unión de hombre y mujer análoga al matrimonio; o un concepto amplio, no asimilable al matrimonio, sino a toda unión de hecho, prescindiendo de la sexualidad (distinto sexo o el mismo sexo o ajeno al sexo), de la unidad (monógamo o no) y del parentesco (pueden no ser pariente o sí serlo): es un hecho jurídico, en el sentido de hecho (aceptable o no moral o jurídicamente) que produce efectos jurídicos (personales, patrimoniales o de filiación).

CONSIDERACIÓN LEGAL GENERAL

Ya se ha apuntado que el Ordenamiento jurídico español ignora las uniones familiares de hecho. Lo cual no deja de ser sorprendente, por cuanto el Derecho debe contemplar toda la realidad social; y el propio Código civil, tras las reformas de 1981, prevé en varias ocasiones otra situación social, pero no jurídica, que es la separación de hecho.

Esta ignorancia por el Derecho proviene, en parte, del Derecho histórico español inmediatamente anterior al Código civil, y especialmente de la influencia del Código francés, respecto al que dijo Napoleón: les concubins se passent de la loi, la loi se désinteresse d’eux. Sin embargo, el Derecho tradicional español, por influencia del Derecho romano, sí había regulado la unión familiar de hecho, con el nombre de barraganía, en el Fuero Juzgo, Fueros Municipales y las Partidas.

La jurisprudencia ha tenido que aplicar principios generales a los casos concretos, esencialmente para evitar que una de las partes sufra perjuicios injustos. El Tribunal Constitucional, respecto a pensiones de viudedad, una que la concede (sentencia 260/1988, de 22 de diciembre) o en los demás casos la deniega (sentencia 184/1990, de 15 de noviembre, que resuelve la cuestión de constitucionalidad de la que derivan muchísimas más) y respecto a la subrogación mortis causa del arrendamiento de vivienda en la antigua L.A.U. que la admite (sentencias 222/1992, de 11 de diciembre; 6/1993, de 18 de enero; 47/1993, de 8 de febrero). El Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias que tratan cuestiones generales, esencialmente relativas a la disolución por ruptura o por muerte que parten de que la unión de hecho no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada (es ajurídica, no antijurídica) y no se puede aplicar a la unión de hecho la normativa del matrimonio, ni directamente ni por analogía, especialmente las normas sobre los regímenes económico-matrimoniales, como el de gananciales (2).

CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN ESPECÍFICA DE DERECHO CIVIL

La Constitución no se refiere específicamente a la unión familiar de hecho, pero existen ciertas normas que, directa o indirectamente, pueden afectar a la misma.

El artículo 9, apartado 2, en su primer inciso, dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos. Por lo cual, las personas unidas familiarmente...

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