Unión Europea

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UNIÓN EUROPEA
CRÓNICA LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL
1 · JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de diciembre de 2018, en el asunto C-621/18 Wight-
man y otros contra Secretario de Estado para la Salida de la UE
En marzo de 2017, el Reino Unido notificó formalmente al Consejo Europeo su intención de
abandonar la UE de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Tratado de la Unión
Europea (“TUE”). Desde ese momento, se inició el cómputo del plazo de dos años, durante los
cuales la UE y el Reino Unido negociarían un acuerdo sobre las condiciones de la retirada del
Reino Unido, el régimen jurídico aplicable durante el periodo transitorio y el nuevo marco jurí-
dico que regiría las futuras relaciones entre el Reino Unido y la UE. Si transcurrido el plazo de
dos años no se había alcanzado un acuerdo, el Reino Unido debería abandonar la UE.
En diciembre de 2017, miembros de los parlamentos del Reino Unido y de Escocia y del Parla-
mento Europeo presentaron ante los tribunales escoceses una petición de revisión judicial para
aclarar el sentido del artículo 50 TUE. En concreto, solicitaron confirmar si era posible revocar
unilateralmente la notificación de intención de retirada de la UE, cuándo y cómo podría hacerse
y qué efectos tendría sobre la posición de permanencia del Reino Unido en la UE. Los tribunales
escoceses remitieron un cuestión prejudicial al TJUE para que se pronunciara sobre estos aspec-
tos, no contemplados específicamente en el artículo 50 TUE. En concreto, los tribunales escoces
sostuvieron que la respuesta del TJUE podía ser relevante para la decisión de los parlamentarios
del Reino Unido en el momento de votar sobre la aceptación del acuerdo de salida de la UE. A
este respecto, si existiera una posibilidad de revocación unilateral, las opciones de los parlamen-
tarios no serían dos, sino tres: la salida de la UE con acuerdo, la salida sin acuerdo o la revoca-
ción unilateral de la notificación de la intención de retirada, con la consecuente permanencia
del Reino Unido como Estado miembro de la UE.
A pesar de que el Gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea sostuvieron la inadmisibili-
dad de esta cuestión prejudicial al tratarse de un supuesto hipotético, la sentencia la declara
admisible al entender que este pronunciamiento sí puede afectar a la decisión de los parlamen-
tarios en la votación que se va a llevar a cabo sobre el acuerdo de salida y que la necesidad del
planteamiento de una cuestión prejudicial es una decisión que corresponde al juez nacional,
gozando estas solicitudes de una presunción de relevancia.
El TJUE declara que, cuando un Estado miembro haya notificado al Consejo Europeo su inten-
ción de retirarse de la UE, como ha sucedido en este caso con el Reino Unido, ese Estado
miembro puede revertir de manera unilateral la notificación.
Para que pueda ser posible tal revocación, la decisión debe ser acordada por el Estado en cues-
tión mediante un proceso democrático y siguiendo sus propios requisitos constitucionales nacio-
nales, decisión que será inequívoca e incondicional y que deberá ser comunicada al resto de los
Estados miembros. Además, la existencia de esta posibilidad de revocación unilateral está supe-
ditada a que el acuerdo de retirada entre la UE y el Reino Unido no haya entrado aún en vigor,
o bien, si no existe tal acuerdo, a que el período máximo de dos años desde la notificación
formal (con las posibles extensiones que puedan considerarse) no haya finalizado. La sentencia
aclara que la revocación de la solicitud de retirada no requiere para su eficacia la aceptación del
resto de los Estados miembros.
El TJUE declara que
el Reino Unido
puede revocar
unilateralmente la
notificación de su
intención de retirada
de la UE
UNIÓN EUROPEA *
(*) Esta sección ha sido coordinada por Edurne Navarro Varona, y en su elaboración han participado
Raquel Lapresta, Jordi Calvet, María Zafra y Micaela Duffau, del Grupo de Coordinación de Derecho de
la Competencia y de la Unión Europea, Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Bruse-
las).

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