Resolución unilateral anticipada al vencimiento sentencias audiencia provincial

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas628-646

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S. 9 de mayo 1992 AP de Oviedo:

Fundamento de Derecho Tercero. En base a la buena fe y justo equilibrio de las partes (arts. 7, 1.256 y 1.258 del CC, 57 C de C; normas 2ª y 4ª del art. 10 1.c) LGDCU 19-julio-1984), la facultad del Banco prestamista de resolver el vencimiento anticipado del préstamo, conforme a determinada cláusula expresiva de incumplimiento por el prestatario, requiere que tal determinación sea notificada fehacientemente antes de acudir al juicio ejecutivo, indicando nueva fecha de vencimiento e importe líquido pendiente de abono (art. 1.435 LEC y 313 C de C).

S. 18 de noviembre de 1993 AP de Barcelona:

Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto. Oposición del prestatario, considerando que el vencimiento anticipado no se hubiera producido, si no se hubiera extraído numerario de su cuenta corriente a otra de la cual era fiador. Se estima la presencia de la figura de gestión de negocios ajena, llevada a cabo por la entidad bancaria, dada la realidad de los hechos, habiendo sido aceptada con posterioridad por el prestatario ejecutado.

S. 15 de enero de 1993 AP de Girona:

Fundamento de Derecho Tercero. Se prevé en escritura de préstamo hipotecario el vencimiento anticipado en caso de producir impago de alguno de los vencimientos previstos, solicitándose el reintegro del importe no amortizado, intereses devengados, incluso de demora. Se declara la nulidad del juicio por iliquidez al no haberse cumplido en la litis con lo exigido en el penúltimo párrafo del art. 1.435 de la Ley Procesal Civil.

La Exposición de Motivos señala los principios de igualdad y contradicción en el proceso; no se acredita cómo se ha llegado al saldo último, con lo que no se comprueba la exactitud y legitimidad de éste (arts. 1.256. 3.1,y 1.255 CC; art. 1.1 de la Constitución; art. 1.467.2 de la LEC).

S. 10 de marzo de 1995. AP de La Coruña:

Fundamento de Derecho Segundo. No había vencido el plazo de la obligación y el título carecía de fuerza ejecutiva (art. 1.467, LEC) según se alegó. Prospera la tesis, pues la cuenta no se puede cerrar en cualquier momento (art. 1.256 CC). No se acreditaron supuestos especiales de vencimiento anticipado al alegado, ni se probó (fotocopia no autenticada de R.A.I), ni estaba especificado en los supuestos anteriormente citados.

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S. 30 de marzo de 1995 . AP de Santa Cruz de Tenerife:

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Existía en la póliza de préstamo, cláusula que facultaba para dar por finalizado el préstamo al iniciarse contra el prestatario un procedimiento de cualquier clase en reclamación de cantidad. Mas, en base a la buena fe y equilibrio contractual, debe estimarse "... si en principio la deuda reclamada en tal procedimiento está debidamente garantizada, como sucede en el caso de la existencia de una hipoteca u otra garantía real, no hay razón alguna para dar por vencido el plazo, tal y como propugna el art. 1.129 del Código Civil."

S. 28 de junio de 1995. AP de Barcelona:

Fundamento de Derecho Segundo. Póliza de crédito, garantizada por prenda, que consta en documento anexo (annexus, anudar; art. 1.281 párrafo 1º CC). Se estipula un pacto, permitiendo resolver el contrato de crédito, si disminuyen la garantía constituida y no se completa. Vencido el contrato se puede instar la acción ejecutiva.

La realización de la prenda es potestativa para el acreedor.

S. 26 de julio de 1995. AP de Palencia:

Fundamento de Derecho Único. "... la facultad de anticipar el vencimiento del préstamo, amparada, según dice expresamente en el hecho tercero de la demanda, en que el prestatario incumplió la cuota que vencía el 20 de septiembre de 1994, exige, que cuando se haga uso de tal facultad el prestatario no se encuentre al corriente en la devolución del capital e intereses, porque el pago extemporáneo, pero aceptado por el demandante, de una cuota o amortización, no le autoriza a anticipar el vencimiento, sino solamente a exigir los intereses de demora..."

S. 9 de febrero de 1996. AP de Córdoba:

Fundamento de Derecho Segundo. Estamos ante una situación abusiva (art. 1.256 CC), pues la entidad bancaria puede, a tenor de una concreta cláusula, dar por vencida la póliza cuando la cuenta especial arroje saldo deudor "sin necesidad de notificación o requerimiento previos", no dando sentido al acreditamiento, rompiendo el equilibrio de las prestaciones, con situación de privilegio para la entidad.

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Actuación del corredor de comercio y notario en la documentación del crédito

La actuación del Corredor de Comercio en las pólizas de crédito y el Notario en las escrituras significa dotar a la documentación de estos contenidos de una fe pública, robusteciendo su aspecto probatorio y su proyección como documentos aptos para su ejecución.

En el desarrollo de los preceptos correspondientes a los contratos de comercio en general, se proclama el principio espiritualista de la validez de la obligación, cualquiera que sea la forma, mientras se demuestre su existencia por cualquiera de los medios que constan en Derecho, pero también existen excepciones, cuando en los contratos han de reducirse a pólizas o escrituras, intervenidos por fedatario público, para así facilitar la acción en juicio. Su presencia reordena divergencias contractuales y sus libros ajustados a Derecho prevalecen en estas dudas. Recordemos que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (...)".

La eficacia de la intervención se determina en la LEC, Tit. XV, del procedimiento ejecutivo, art. 1.429 (art. 517.2. 4º y 5º, Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), en el que la acción ejecutiva se basará en un título que lleve consigo de manera ínsita la ejecución procesal, bien escritura pública, en las condiciones del nº 1 de este artículo o el nº 6 respecto de las pólizas, existiendo conformidad con los asientos del libro-registro del Corredor de Comercio y la fecha de estos y también según las condiciones que se establecen en este número.

El articulado del Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sintetizado en las líneas precedentes, configuran la fuerza y eficacia como medio de prueba bajo la presencia del fedatario público, en esta documentación y referida en su inmediatez a las partes intervinientes, a los elementos patrimoniales del contrato y, en general, a su contenido. Esta fehaciencia es eje importante de manera sucesiva y mediata, ante acontecimientos en que la crisis de los deudores se exteriorice. Tal puede ser el caso de la prenda constituida por escritura pública o en póliza intervenida por Corredor, en supuestos de quiebra, ya que no existe obligación de traer a la masa los valores u objetos recibidos por este concepto y cabe su enajenación por el acreedor si cotizan en bolsa (arts. 320-322 C de C) y si aún existiese un saldo contra el quebrado, el acreedor será estimado como escriturario (art. 918 C de C); también debe recordarse, en esta situación, laPage 631 prelación que permite, en los derechos de los acreedores en caso de quiebra y ante su graduación, la presencia del acreedor escriturario y los que ostentaran derechos por títulos o contratos mercantiles intervenidos por Agente o Corredor (art. 913 C de C).

Respecto de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922, el art. 11 se refiere al derecho de abstención de estos contratos intervenidos, su especial clasificación en el artículo siguiente, epígrafe F) "Acreedores con derecho de abstención, según los arts. 15 y 22". Especial referencia efectúa el art. 15 de dicha Ley a "los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios comprendidos en los números 1º, 2º y 3º del artículo 913 C de C, podrán abstenerse de concurrir a la Junta (...)." Ello permite un resarcimiento inmediato, sin necesidad de espera o repartimientos 58.

La operatividad del fedatario público sobre las pólizas bancarias puede contemplarse, entre otras matizaciones de actualidad, en el cambio operativo de la O. de 21 de abril de 1950, por la redacción del artículo 1.435 LEC, efectuada por la Ley 34/84. En este punto, nos interesa perfilar su actuación sobre el documento denominado póliza, a efectos de dar solemnidad como fedatario público no de otorgar prevalencia prioritaria en casos de crisis de deudas, sino al modo y manera en que debe intervenir la póliza en diversos momentos.

Con anterioridad a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para las pólizas de carácter bancario, se producía una primera actuación de intervención en la póliza por los Agentes mediadores colegiados, dotados de fe pública, dando este especial relieve a la existencia de la apertura de crédito; lo que acontecía tenía efectos procesales, por convertir el documento en título que conllevaba fuerza ejecutiva, por su conversión en pólizas originales de contratos mercantiles, suscritos por las partes (art. 1.429 LEC nº 6 - art. 517.5º Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

El Código de Comercio prevé, asimismo, la obligación del Agente Colegiado -calificado como Notario a estos efectos- de llevar un libro-registro, debiendo asentar diariamente, por su orden de manera separada, las operaciones en que interviene. El libro o los libros y la póliza darán fe en el juicio (art. 93 C de C) y nuevamente surge el aspecto público, respecto de la certificación que expidiesen los Agentes de Bolsa y Corredores dePage 632 Comercio, en relación con este libro-registro en sus respectivas operaciones, acreditando conformidad de la póliza con los asientos de su libro-registro y la fecha de estos (art. 1.429 LEC - art. 517.5º Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

En aquella etapa, surgió un problema de hondura jurídica, de necesidad de tráfico y mediación mercantil, de desconciertos y discusiones recurriendo a los Tribunales como...

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