Resolución unilateral anticipada del contrato de crédito en relación con el vencimiento

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas613-627

Page 613

En las pólizas o escrituras se recogen estipulaciones relacionadas con impagos, incumplimientos y circunstancias que pueden motivar la resolución del contrato por parte del acreditante y más excepcionalmente por parte del acreditado 50.

La no restitución del saldo final acreedor para la entidad de la cuenta de crédito vencida originará el elemento básico para la integración del título ejecutivo y para proceder a su reclamación. En la práctica crediticia bancaria no es corriente pactar el término indefinido en la utilización del crédito, dando lugar a acudir a las previsiones del Código Civil sobre la fijación del plazo por los Tribunales.

La misma situación puede acontecer si no se abona cualquier amortización prevista por periodos o tiempos en la escritura o póliza.

Respecto de las obligaciones en las que se pactó un día cierto para su cumplimiento, se producirá su exigibilidad cuando el día llegue, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.125 CC, párrafo 1º. Ese término debe presumirse en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que por su estructura u otras circunstancias, se considere haberse establecido en beneficio, bien de uno o de otro, según el artículo 1.127 CC. Lo que antecede supone la normalidad; su alteración por pérdida de plazo o vencimiento anticipado supone un fraccionamiento de lo convenido y por lo tanto, una crisis jurídica, cediendo la determinación temporal (Hernández Gil. Derecho de Obligaciones. T. III, pp. 325 y s.) o dándose una variación esencial (Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil, Pp. 465 y s.).

Page 614

Entre las causas de resolución a favor del acreditante ha figurado la de resolver el contrato de crédito, por simple voluntad y declaración del mismo. Tal causa, ha figurado y podía constar también en las pólizas actuales, infringiendo el equilibrio de cláusulas establecido, como condición general de la contratación, mantenida en algunas ocasiones como previsión última de un banco para resolver el contrato de crédito por la aparición de circunstancias que originan una duda razonablemente fundada sobre la solvencia del acreditado y su posibilidad de cumplir los términos de las obligaciones establecidas en las pólizas o escrituras. Considerada en estos términos, creemos que en algunos casos se suprime de la documentación jurídica bancaria, por entenderla abusiva e infractora del art. 7 CC, o también por aplicación del art. 1.256 CC, ya que "la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes." En otras ocasiones se han efectuado redacciones estableciendo criterios de equilibrio en la resolución sobre la base de conceder recíprocamente esa posibilidad resolutoria tanto al banco como al acreditado o bien finalmente se establece la facultad, sólo favorable al acreditado, afirmándose que la resolución y cancelación del crédito lo puede llevar a cabo cuando lo desee, antes de la terminación y vencimiento, procediéndose a la liquidación según los derechos y obligaciones que correspondan a ese concreto momento. Se dice que así como la resolución por parte del acreditante, implica un injusto, ya que provoca una liquidación no prevista en el tiempo, afectando incluso a una dificultad de solvencia en el acreditado deudor, no así en este otro supuesto, por razones previas de conocimiento que tiene el banco y en razón de la utilización de los capitales, como volúmenes de recursos libres, que puedan nuevamente utilizarse a medio plazo.

En todo caso, late en este supuesto un problema de fondo anclado en una posible falta de solvencia del acreditado, en una estimación de futuro, poniendo en riesgo el crédito o préstamo otorgado a plazo. Se impone una valoración económica, teniendo en cuenta los factores que intervinieron en el momento de su otorgamiento, dado el importe del crédito en su aplazamiento y una valoración con los mismos criterios, en el momento que surgen situaciones de efectivo riesgo. La dificultad aparece cuando hay que someter a la libre convicción del juzgador el nivel de disminución de solvencia, que pone en peligro el reintegro final del crédito.

Las resoluciones unilaterales del acreditante, como determinación de simple voluntad, en el ámbito de la protección de los consumidores, daría lugar a infracciones y aplicación del art. 10 bis y Disposición AdicionalPage 615 Primera Cláusulas abusivas I, Vinculación del contrato a la voluntad del profesional de la Ley 26/84 de 19 de julio.

En el terreno de las resoluciones por parte del acreditante, cabe también considerar los supuestos pactados, incumplidos por el acreditado: no cumplimiento de plazos de amortización, ni abonos de intereses o comisiones en el plazo previsto. El expreso pacto y el tácito equilibrio reconduce al contenido del art. 1.124 CC. 51.

La resolución de una póliza, al incumplir el acreditado las obligaciones previstas en el contrato, tiene su apoyo en el artículo 1.124 CC. Sin embargo, quizás consideraciones jurisprudenciales han condicionado una preocupación de detallar causas y circunstancias, que al amparo del artículo 1.255 CC permita su invocación y atribución al incumplir el deudor acreditado, ante los supuestos terminantes de una voluntad clara y obstativa de infringir la cláusula oportuna de la póliza.

STS 12 de abril 1945 (RJ) Considerando (4º): "Que múltiples decisiones de esta Sala han interpretado y aplicado con criterio restrictivo el art. 1.124 del CC, con el designio de impedir que se pronuncie la resolución del vínculo contractual en aquellos supuestos en que no se patentice una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o un hecho obstativo de modo absoluto, definitivo e irreformable lo impida -Sentencia de 5 de febrero de 1944- y en este sentido se ha declarado también que la acción resolutoria exige un verdadero y propio incumplimiento..."

STS 28 de noviembre de 1961 Considerando (2º) (RJ): "... no puede estimarse la violación del artículo 1.124 del CC porque este precepto exige una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido..."

Como consecuencia de la estimación del contrato de apertura de crédito como un convenio en el que hay que tener presente, desde el primer momento, la capacidad económica del acreditado y por razón de esta solvencia se atiende a su petición de crédito (carácter intuitu personae), es usual en la contratación bancaria recoger en determinadas cláusulas, supuestos económicos que tuvo muy presente el acreditante y que de producirse, disminuyendo la capacidad indicada, le otorgaría facultad resolutoria.

Entre las previsiones contractuales de la póliza cabe la redacción de una cláusula en que se prevea la resolución del convenio de crédito y elPage 616 reintegro de lo adeudado en aquel momento en que se produce una disminución en el patrimonio del acreditado (caben precisiones descriptivas y detalladas de este hecho), o bien si no se otorgan las garantías convenidas, o si disminuidas estas por actos propios o desaparecidas por caso fortuito, no se remplazasen con margen de seguridad. Es decir, se lleva al campo convencional el espíritu y casi la letra del artículo 1.129 del CC.

El ejercicio del derecho por parte del acreditante tiene posibilidades harto difíciles, porque lo redactado en la póliza se ejercita con estrechez. El soporte legal será este artículo citado y cabe dar por válida la justeza de la reclamación, pero no nos hallamos ante un derecho procesal caracterizado por su automatismo.

Si se pliega dócilmente el acreditado la colisión no surgirá, pero si acontece la oposición, aliada necesaria al tiempo y fase de los procedimientos, nos lleva a la estimación de encontrarnos ante una cláusula de contenido un tanto difícil. Ante esta pérdida de plazo (art. 1.129 nº1 a 3º CC) la dificultad puede surgir porque será necesario probar la insolvencia o la falta de otorgamiento de la garantía o su disminución o justificar el acontecer fortuito.

Si la previsión de esta causa puede conseguir una estimación cualificada y específica como causa en principio suficiente para accionar la resolución, el elemento cuantitativo del deterioro del patrimonio puede ser difícil de definir y asimismo de probar. Puede considerarse que potencialmente el acreditado es solvente y no ha llegado a esos niveles predecibles de poner en dificultad y peligro el reintegro del crédito.

En la insolvencia sobrevenida al deudor, no tratándose de procedimientos concursales, se da una cierta discrecionalidad en el actuar del acreditante y el órgano jurisdiccional sólo intervendrá en el litigio entre acreditante y acreditado. Todo el problema radicará en definir lo que es realmente insolvencia del deudor, no entendida de manera transitoria, sino concebida entre los términos de la concesión del crédito y el momento futuro de su devolución con respecto al plazo, pues es elemento determinante de la operación, tanto para el acreedor como para el deudor. En situación de entendimiento de ambas partes, la realización de una auditoría podría despejar toda duda sobre la aparición o no de esta afección sobre los bienes; en otro caso, serían indicios lo que demostraría haber llegado a esta situación, para poder activar su acción el acreedor.

El precepto del Código hace especial hincapié en que la insolvencia sea sobrevenida, es decir, posterior al otorgamiento del crédito, afectando a losPage 617 bienes que se tuvieron en cuenta en su otorgamiento. Ello implica descartar supuestos de ocultamiento por el acreditado o falseamiento o falta de diligencia en el acreditante para conocer previamente la situación patrimonial del futuro deudor, puesto que de darse tales supuestos, son otras las acciones que surgirían. El Código, una vez más, pretende salvar el crédito, puesto que cabe garantizar la deuda, bien por parte del deudor, y aunque no lo exprese así la redacción del artículo, creemos que cabe la garantía suficiente otorgada por un tercero. El segundo motivo de pérdida de plazo es cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR