Reglamento número 18 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos automóviles en lo que concierne a su protección contra utilización no autorizada, anejo al acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

MarginalBOE-A-1983-17280
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NUMERO 18 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIóN DE LOS VEHICULOS AUTOMOVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU PROTECCION CONTRA UTILIZACION NO AUTORIZADA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACION Y RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE LA HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHICULOS DE MOTOR

El presente texto incluye la Serie 01 de Enmiendas que entraron en vigor el 24 de noviembre de 1980.

  1. CAMPO DE APLICACION

    1.1 El presente Reglamento se aplica a los dispositivos de protección destinados a evitar la utilización no autorizada de los vehículos automóviles que tengan al menos tres ruedas.

  2. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento se entiende:

    2.1 Por , la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su protección contra utilización no autorizada.

    2.2 Por , los vehículos automóviles que no presenten diferencias esenciales entre ellos, pudiendo referirse estas diferencias, particularmente, a los puntos siguientes:

    2.2.1 Designación del tipo de vehículo por el fabricante.

    2.2.2 Acondicionamiento y construcción del elemento o los elementos del vehículos sobre los que actúa el dispositivo de protecci6n.

    2.2.3 Tipo del dispositivo de protección.

    2.3 Por un sistema destinado a impedir la puesta en marcha no autorizada del motor por medios normales o la utilización de alguna otra fuente de energía motriz principal del vehículo, en combinación con al menos un dispositivo que permita:

    El blocaje de la dirección; o

    El blocaje de la transmisión; o

    El blocaje del mando de cambio de velocidades;

    2.4 Por el mando de dirección la columna de dirección y sus elementos anexos de guarnecido el árbol de dirección, la caja de dirección así como todos los demás elementos que condicionen directamente la eficacia del dispositivos de protección.

    2.5 Por una de las variantes prevista y fabricada especialmente para este uso de un sistema de blocaje, que, cuando está convenientemente accionada permita hacer funcionar el citado sistema de blocaje.

    2.6 Por todo dispositivo concebido y fabricado para hacer funcionar un sistema de blocaje que haya sido concebido y fabricado para ser accionado únicamente por este dispositivo.

  3. PETICION DE HOMOLOGACION

    3.1 La petición de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne al dispositivo de protección contra utilización no autorizada será presentada por el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

    3.2 Irá acompañada de los documentos mencionados a continuación en triple ejemplar y de las indicaciones siguientes:

    3.2.1 Descripción detallada del tipo de vehículo en lo que concierne al acondicionamiento y construcción del mando o del órgano sobre el que actúa el dispositivo de protección.

    3.2.2 Planos del dispositivo de protección y de su montaje en el vehículo, a escala apropiada y suficientemente deta)lados.

    3.2.3 Una descripción técnica del dispositivo.

    3.3 Debe presentarse al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación:

    3 3.1 Un vehículo, representativo del tipo de vehículo a homologar, si el servicio técnico lo solicita.

    3.3.2 A petición del servicio técnico mencionado anteriormente, las piezas del vehículo que considere esenciales para las verificaciones prescritas en los apartados 5 y 6 del prresente Reglamento.

  4. HOMOLOGACION

    4.1 Cuando el tipo de vehículo presentado a homologación en aplicación del presente Reglamento cumpla las prescripciones de los apartados 5 y 6, Se concederá la homologación para este tipo de vehículo.

    4.2 Cada homologación implicará la atribución de un número de homologación cuyas dos primeras cifras (01) indican la serie de enmiendas correspondientes a las modificaciones técnicas fundamentales más recientes aportadas al Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. Una misma parte contrastante no podrá atribuir este número ni al mismo tipo de vehículo equipado con otro tipo de dispositivo de protección, o cuyo dispositivo de protección está montado de forma diferente ni a otro tipo de vehículo.

    4.3 La homologación o denegación de homologación de un tipo de vehiculo, en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a las partes del acuerdo que lo apliquen por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento y de los planos del dispositivo de protección y de su montaje (proporcionados por el solicitante de la homologación) en formato máximo A4 (210 por 297 milímetros) o doblados a este formato y a escala apropiada.

    4.4 En todo vehículo conforme a un tipo de vehículo homologado en aplicación del presente Reglamento, se fijará de manera visible, en lugar fácilmente accesible e indicado en la ficha de homologación, una marca de homologación internacional compuesta:

    4.4.1 De un círculo en cuyo interior está colocada la letra seguida del número distintivo del pais que haya concedido la homologación (1).

    4.4.2 Del número del presente Reglamento, seguido de la letra R, de un guión y del número de homologación, colocado a la derecha del círculo previsto en el párrafo 4.4.1.

    4.5 Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado en aplicación de otro o de otros varios reglamentos del anexo del acuerdo, en el país que ha acordado la homologación en aplicación del presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo prescrito en el parrafo 4.4.1, en este caso, los números de reglamento y de homologación y los símbolos adicionales para todos los reglamentos en aplicación de los cuales se ha concedido la homologación en el país que ha concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento se inscriben uno debajo de otro a la derecha del símbolo prescrito en el párrafo 4.4.1.

    4.6 La marca de homologación debe ser netamente legible e indeleble.

    4.7 La marca de homologación se colocará sobre la placa de identificación del vehículo, fijada por el constructor o en sus proximidades.

    4.8 El anexo 2 del presente Reglamento da ejemplos de las marcas de homologación.

  5. ESPECIFICACIONES GENERALES

    5.1 El dispositivo de protección debe realizarse de forma que sea necesario desactivarlo:

    5.1.1 Para la puesta en marcha del motor mediante el mando normal.

    5.1.2 Para la orientación, la conducción o el desplazamiento del vehículo hacia adelante por sus propio medios.

    5.2 Las prescripciones citadas en el apartado 5.1 deben satisfacerse maniobrando una llave una sola...

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