STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:5922
Número de Recurso2224/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Villalba Salvador en nombre y representación de D. Ángel y D. Lucio contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4787/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 264-265/03, seguidos a instancias de D. Ángel y D. Lucio contra MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS S.A. sobre prima fija.

Ha comparecido en concepto de recurrido la MUTUA MMT SEGUROS, representada por el Letrado D. José Luis Herrero Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores D. Ángel y D. Lucio vienen prestando servicios como Perito Tasador de automóviles desde el 9-4-1991 percibiendo una retribución anual bruta que en 2002 ascendió a las siguientes cantidades:

D. Ángel.......................... 35.662'32 euros

D. Lucio ............................ 75.054,73 euros

  1. ) Desde Agosto 2002 perciben una retribución de 25 euros por cada siniestro peritado. 3º) Los actores constan dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el RETA. 4º) En el Centro de Peritaciones hay una sala de reuniones donde acuden cada día los demandantes y también los peritos de plantilla a retirar los trabajos; en dicha sala hay una bandeja para cada uno de los peritos y un listado de cada uno de los teléfonos de los peritos (interrogatorio empresa). 5º) D. Manuel Rioboo era el jefe de los actores, (interrogatorio de la empresa) quien les entregaba cada día a las 8h las peritaciones que debían realizar (testifical). 6º) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Ángel y D. Lucio contra MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA debo declarar y declaro que la relación que une a los actores con la demandada es de carácter laboral desde el 9-4-1991, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos inherentes a la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, de fecha ocho de mayo de dos mil tres, en virtud de demanda deducida por D. Ángel y D. Lucio contra MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación sobre Derechos y en su consecuencia, debemos revocar la expresada sentencia en el sentido de acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, lo que conlleva la imposibilidad de conocer de la cuestión planteada, y la consiguiente desestimación de la demanda."

TERCERO

Por la representación de D. Ángel y D. Lucio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de junio de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 10 de julio de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.-4121/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo han interpuesto los dos demandantes que, habiendo solicitado el reconocimiento de determinados derechos por parte de la entidad demandada Mutua M.M.T. Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a prima fija, obtuvieron una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid declarando que su relación con la empresa no era laboral y por lo tanto el orden social de la jurisdicción carecía de competencia para resolver su pretensión, constituyendo el objeto de su recurso la obtención de una sentencia que declarara su condición de trabajadores por cuenta ajena, y por ello competente el orden social para conocer de su pretensión. La sentencia recurrida, de fecha 16 de marzo de 2004 (Rec.- 4787/03), había estimado el recurso de la Mutua y revocado la decisión inicial del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en la cual sí que se le había reconocido la condición de trabajadores por cuenta ajena. En ambas sentencias se partía de la realidad de dos personas que prestaban servicios para dicha Mutua como tasadores de automóviles desde el año 1991 bajo un contrato de arrendamiento de servicios - hecho probado primero-, y cuya retribución consistía en 25 euros por siniestro peritado -hecho segundo-, consistiendo su cometido en acudir cada día a las 8 horas a la empresa en donde un empleado de la misma les entregaba las peritaciones que debían realizar - hecho probado quinto -; además, cada uno de ellos tiene en una sala de reuniones existente en la empresa una bandeja para cada uno de los peritos y un listado de cada uno de los peritos -hecho tercero- .

  1. - Los recurrentes han aportado como sentencia de referencia para acreditar la contradicción que constituye requisito de admisión del presente recurso, la sentencia dictada en 10 de julio de 2000 (Rec.-4121/99) por esta Sala del TS en la que conociendo de la demanda formulada por otro perito tasador de la misma empresa Mutua MMT, con el mismo cometido que los ahora recurrentes, llegó a la conclusión de que la relación que les unía era laboral a pesar de la apariencia de relación de naturaleza civil que daba la existencia de un contrato de arrendamiento de servicio entre las partes.

  2. - Las dos sentencias comparadas contemplan dos situaciones subjetiva y objetivamente semejantes que llevan a la necesaria apreciación de la existencia de contradicción entre ambas y a la consiguiente admisión del presente recurso en cuanto cumple las exigencias establecidas para tal admisión en el art. 217 de la LPL, pues, aunque esta Sala entendió en un primer momento que las situaciones eran diferentes y por ello admitió el trámite de inadmisión, ello lo rectificó en su día al comprobar que en lo que realmente discrepaban la dos sentencias era en la redacción que cada una de ellas daba a unas condiciones de trabajo que, en esencia resultaban ser las mismas, sin que pueda tampoco servir como elemento distorsionador de dicha igualdad sustancial el hecho señalado por la entidad recurrida, de que, mientras en la sentencia recurrida se pedía un reconocimiento de la existencia de una relación laboral, en la de contraste se estuviera discutiendo sobre una reclamación por despido, puesto que, con independencia de que ello es cierto, el objeto de ambos pleitos y por lo tanto la auténtica discrepancia entre las dos sentencias se ha producido exclusivamente sobre la calificación de la relación existente entre las partes cuya pretensión formaba parte no solo de la demanda que inició las presentes actuaciones sino también de las demandas por despido en las que se apoyaron las otras.

Esta Sala en alguna ocasión anterior - en concreto por Auto 29-10-2003 (Rec.-193/03) - ha inadmitido algún recurso relacionado con este tipo de profesionales, pero lo ha hecho con empresa distinta a la demandada y sobre la existencia de hechos probados demostrativos de la falta de dependencia; ello no ocurre en el caso de las dos sentencias comparadas en cuanto están referidas a la misma empresa y a una misma situación fáctica aunque las concretas palabras que cada una utiliza sean diferentes.

SEGUNDO

1.- Denuncian los recurrentes como infringido por la sentencia de instancia el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que en él se determinan cuáles son los requisitos definidores de la naturaleza de una relación como laboral, en concreto el de dependencia y el de ajeneidad que estima concurren en la existente entre actores y demandada.

  1. - La censura jurídica que denuncian los demandantes debe merecer favorable acogida por esta Sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y de la doctrina de esta Sala recogida no solo en la sentencia aportada como de contraste - STS de 10 de julio de 2000 (Rec.-4121/99) - sino en otras anteriores - por todas STS 8 de octubre de 1992 (Rec.-2754/91) - y posteriores a la misma - STS 14-3-2005 (Rec.- 2208/2004) - todas ellas referidas a la profesión de "tasadores de seguros" y a la calificación de su relación con las Compañías de Seguros para las que prestan sus servicios.

    Como señalábamos en las dos últimas sentencias citadas, resumiendo la doctrina de esta Sala en relación con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores "el trabajo de valoración de daños de los peritos tasadores de seguros, como otros muchos de carácter profesional, puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre (arrendamiento de servicios). O visto desde la perspectiva de las compañías aseguradoras: la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo con recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación. La elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las compañías y a los peritos tasadores (en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente), los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", concepto que en la legislación vigente se formula como "servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" (art. 1.1 ET), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia'. Pues bien, en el caso hoy enjuiciado resaltan datos de hecho determinantes de la concurrencia del dicho requisito: el actor debía acudir diariamente a la empresa y realizar las tasaciones que se le ordenaba, sin que tuviera la facultad de rechazarlas, ni la de imponer su criterio cuando era diferente de la del Jefe de peritos. Era la empresa la que asignaba las zonas de trabajo y retribuía los servicios prestados mediante el pago de sumas por ella unilateralmente establecidas. Las vacaciones las fijaba el jefe de peritos de la empresa. Son todas estas circunstancias determinantes de la existencia de la dependencia que el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores exige para calificar como laboral una relación jurídica entre partes."

  2. - En definitiva, como se ha señalado en alguna otra sentencia sobre particulares semejantes - STS 9-4-2002 (Rec.- 1381/01) al calificar también como laboral la relación de cobradores de seguros sometidos al control y vigilancia de la empresa -; STS 9-12-2004 (Rec.- 5319/03) en relación con la calificación de determinados servicios médicos como laborales; o la STS 3-5-2005 (Rec.-2606/04) al calificar como laboral la relación de un Abogado concreto con su empresa -, aunque el concurso de las exigencias de dependencia y ajeneidad no siempre es fácil detectarlas o probarlas, sí que es posible deducirlas de la concurrencia de elementos indiciarios cuales la asistencia a un centro de trabajo, la sumisión a instrucciones del empleador, la puesta a disposición del empleado, la existencia de una retribución dependiente del trabajo realizado, etc, etc. En nuestro caso, como ya se dijo, el hecho de que los actores hubieran de acudir cada día al centro de la empresa en donde recibían lo que no era otra cosa que un encargo de trabajo por el que percibían de la empresa una determinada cantidad constituyen elementos fácticos suficientes como para llegar a la conclusión de laboralidad antes indicada puesto que no nos cabe duda alguna de que ello les situaba dentro del círculo organicista de un empleador del que dependían.

TERCERO

La estimación del presente recurso conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, puesto que la única discusión producida en suplicación lo fue sobre la naturaleza de la relación entre las partes y la consiguiente competencia o incompetencia del orden social para conocer de la cuestión por ellos planteada, con la nulidad procederá resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el indicado recurso y manteniendo por ello en su redacción original la sentencia dictada en la instancia. Sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ángel y D. Lucio contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4787/03, la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por Mutua M.M.T. Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a prima fija, contra la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento de condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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