STS, 4 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:4717
Número de Recurso947/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Blas Rodríguez Vega en nombre y representación de DON Plácido, DON Isidro, DON Eugenio y DON Aurelio contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8760/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en autos núm. 1768/03, seguidos a instancias de DON Plácido, DON Isidro, DON Eugenio y DON Aurelio contra TRANSPORTES LA GUIPUZCOANA BARCELONA, S.A. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido TRANSPORTES LA GUIPUZCOANA BARCELONA S.A. representado por el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores vienen prestando sus servicios en la empresa demandada con antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual en euros con inclusión de prorrata de pagas extras que se expresan a continuación:

Actor Antigüedad Categoría Salario

Plácido 29/11/03 Basculero 2283,93

Isidro 03/06/93 Mozo especialista 1532,58

Eugenio 06/10/93 Basculero 1562,63

Aurelio 23/10/95 Mozo especialista 1400,10

  1. - Plácido y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo temporal en fecha 29/11/93, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, con una duración de doce meses, siendo sucesivamente prorrogado y convirtiéndose en indefinido el 04/09/97 (folios 46 a 56). Isidro y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada en fecha 03/06/93, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84 con una duración de tres meses, siendo sucesivamente prorrogado y convirtiéndose en indefinido el 24/07/97 (folios 59 a 67). Eugenio y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo temporal en fecha 06/10/93, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, con una duración de doce meses, siendo sucesivamente prorrogado y convirtiéndose en indefinido el 19/08/97 (folios 68 a 74). Aurelio y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en fecha 23/10/95 siendo sucesivamente prorrogado y convirtiéndose en indefinido el 13/05/98 (folios 75 a 85). 3º.- En fecha 11/12/96 el Comité de Empresa y la Dirección de la Empresa firmaron un acuerdo en atención al traslado de centro de trabajo -que estaba ubicado en Barcelona - a la localidad de Santa Perpetua de Moguda. Los dos primeros pactos recogidos en tal documento son del siguiente tenor literal: "Primero Lo acordado en este documento afectará únicamente al personal que ostente la condición de fijo de plantilla en el día de hoy y cuyo puesto de trabajo estará ubicado en el nuevo centro de trabajo sito en Santa Perpétua de Mogoda Segundo.-Dentro del grupo profesional correspondiente al personal de movimiento o almacén habrá que distinguir dos situaciones: A.- Los trabajadores de la Empresa que no tienen en su contrato la cláusula de aceptación de traslado que se efectúa y a la vez estén afectados por el acuerdo de fecha 13 de octubre de 1998. En este caso la Empresa abonará una hora en concepto de mayor tiempo invertido y se reducirá la jornada diaria en dieciséis minutos a cambio de no disfrutar de los dos días de permiso por asuntos propios establecidos en el art. 37 del Convenio Colectivo del Sector y de los tres días de reducción de jornada motivados por el art. 17 del citado convenio. Su jornada de trabajo será pues de siete horas y cuarenta y cuatro minutos y se les abonará nueve horas. B.- Los trabajadores de la Empresa que si tienen cláusula de aceptación del traslado que se efectúa: Se les abonará una cantidad mensual de dieciocho mil pesetas en concepto de "Plus de traslado" y se reducirá la jornada diaria en dieciséis minutos a cambio de no disfrutar de los dos días de permiso por asuntos propios establecidos en el art. 37 del Convenio colectivo del Sector y de los tres días de reducción de jornada motivados por el artículo 17 del citado convenio. Su jornada de trabajo será pues de siete horas y cuarenta y cuatro minutos y se les abonará ocho horas". (Folios 21 a 23 y 237 a 239). 4º.- La firma de tal acuerdo supuso la desconvocatoria de la huelga prevista para los días 16 al 20 de diciembre de 1996. 5º.-El traslado de instalaciones de la empresa desde Barcelona hasta Santa Perpetua de Mogoda se produjo en febrero de 1997. 6º.- La empresa no ha abonado a los actores ninguna cantidad de las previstas en el apartado segundo del acuerdo referido, al no tener en aquella fecha la condición de fijos de plantilla. 7º.- En la prórroga del contrato firmada entre el Sr. Plácido y la empresa demandada el 04/03/97 figura como cláusula primera que el trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Santa Perpetua de Mogoda (folio

53). Idénticas cláusulas constan en las prórrogas firmadas respectivamente el 24/01/97, 19/02/97 y 14/05/97 por los demandantes Sres. Isidro, Eugenio y Aurelio . 8º.- Los actores solicitan que se declare su derecho a que se les aplique lo dispuesto en el Apartado A) del acuerdo suscrito el 11/12/96 o, con carácter subsidiario, lo previsto en el párrafo B) del mencionado acuerdo. Interesan igualmente y en consecuencia que se condene a la empresa demandada a abonar a cada uno de los actores las sumas que en tal concepto se calculan en el hecho sexto de la demanda aclarado en el acto del juicio. 9º.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el Departament de Treball Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, celebrándose el acto el 19/11/03 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la demandada (folio 6)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Plácido, Isidro, Eugenio y Aurelio frente a TRANSPORTES LA GUIPUZCOANA BARCELONA S.A., absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Plácido, DON Isidro, DON Eugenio, DON Aurelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Plácido, D. Isidro, D. Eugenio y D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Sabadell en fecha 25 de junio de 2004 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 1768/03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos".

TERCERO

Por la representación de DON Plácido, DON Isidro, DON Eugenio, DON Aurelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de marzo de 2006, en el que se alega infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con los artículos 16.5 y 17 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21 de enero de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el día 16 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 8760/04, contempla el supuesto de unos trabajadores que empezaron a prestar sus servicios a la empresa demandada con carácter temporal en distintas fechas del año 1.993 cada uno de ellos, salvo uno que lo hizo en el año 1995, empleados que vieron convertido su contrato en otro de duración indefinida en diferentes fechas a partir del 24 de julio de 1997, en 1998 el último de ellos. A finales de 1996, la empresa había decidido trasladar el centro de trabajo de Barcelona a Santa Perpetua de Moguda y, dentro de las negociaciones seguidas al efecto y para evitar una huelga, el 11 de diciembre de 1996 firmó con el Comité de Empresa unos pactos, aplicables al personal fijo, que distinguían dos supuestos: A) El de quienes no tenían en su contrato cláusula de aceptación del traslado, a quienes se acordaba abonar una hora en concepto de mayor tiempo invertido y se reducía la jornada diaria en dieciséis minutos, a cambio de no disfrutar los dos días de permiso por asuntos propios del art. 37 del Convenio y los tres días de reducción de jornada del artículo 17 del Convenio, todo lo que suponía que su jornada diaria fuese de siete horas y cuarenta y cuatro minutos y que se le abonasen nueve. B) El de quienes si tenían cláusula de aceptación del traslado, a quienes se les abonaría dieciocho mil pesetas mensuales en concepto de "plus de traslado" y se les reduciría la jornada diaria en dieciséis minutos, a cambio de no disfrutar de las licencias y reducción de jornada de los artículos 17 y 37 del Convenio Colectivo, lo que suponía que su jornada laboral diaria pasase a ser de siete horas y cuarenta y cuatro minutos y que se les abonasen ocho horas. El traslado al nuevo centro de trabajo tuvo lugar antes de que adquiriesen la condición de fijos los actores, quienes, al prorrogar sus contratos temporales primero y convertirlos en fijos después, aceptaron que el lugar de prestación de servicios sería el centro de Santa Perpetua de Moguda. En diciembre de 2003, los actores presentaron demanda solicitando que se les diera igual trato que a quienes tenían la condición de fijos en 1996 y reclamaron las diferencias devengadas desde el año 2001, bien se les encuadrase en el apartado A de los acuerdos de 11 de diciembre de 1996, bien se les considerase, subsidiariamente, comprendidos en el apartado B de los referidos acuerdos. Su pretensión fue desestimada por sentencia contra la que recurrieron en suplicación, recurso que fue desestimado por la sentencia recurrida.

  1. Como sentencia de contraste se trae la dictada por el mismo Tribunal el 21 de enero de 2004 en el recurso de suplicación nº 1574/03. En la misma se contemplaba el caso de un trabajador que había prestado sus servicios con carácter temporal, durante determinados periodos, a cierta empresa. El 1 de enero de 1995 la empresa y el comité de empresa de la misma suscribieron un pacto por el que se acordaba abonar a todos los trabajadores fijos de plantilla un plus personal de 66'41 ptas. por hora de trabajo, siempre que no lo vinieran cobrando. Así mismo, se convino que con el 50 por 100 de los incentivos que venían cobrando los trabajadores fijos de plantilla se constituiría un plus personal, no compensable ni absorbible, que se percibiría en las 14 pagas anuales y se actualizaría anualmente en el mismo porcentaje que el Convenio Colectivo aplicable. El restante 50 por 100 seguiría abonándose como incentivo, bajo la denominación de prima de producción. Al personal eventual a la sazón se acordó que se le abonaría el 60% de ese nuevo concepto de incentivos, porcentaje que se iría incrementando en años sucesivos hasta alcanzar el 100 por 100 a partir del tercer año. Al personal de nuevo ingreso se le abonaría el 25 por 100 de la prima de producción el segundo año, el doble durante el tercer año, el triple el cuarto año y el 100 por 100 a partir del quinto año. Ese pacto se modificó el 1 de enero de 1999 por otro que refundió el plus personal y los incentivos para los operarios fijos de plantilla, mientras que los eventuales sólo lo cobrarían a partir del segundo año de prestación de servicios. El actor reclamó contra ese trato diferencial de los trabajadores temporales y en suplicación obtuvo sentencia favorable, donde se declaró que el trato salarial desigual no estaba justificado, que era discriminatorio y que la empresa debía abonarle las diferencias reclamadas y devengadas a partir de enero del año 2000.

  2. Como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

En el presente caso no nos encontramos ante controversias sustancialmente iguales, pues son distintos los hechos y los fundamentos de las pretensiones comparadas. Aunque una primera aproximación a las controversias comparadas pudiera llevar a entender que en definitiva en ambos casos se trata del desigual trato dado a diferentes trabajadores por causa, únicamente, del carácter temporal del contrato que tenían unos, lo que suponía un beneficio injustificado para quienes eran trabajadores fijos de plantilla. Un examen más detenido nos muestra que existen diferencias sustanciales que pudieran justificar esa desigualdad, pues el artículo 14 de la Constitución no proscribe toda desigualdad, sino sólo aquella diferencia de trato que carece de una justificación objetiva y proporcionada a las circunstancias del caso. Sentado ello, conviene destacar que en el supuesto de la sentencia de contraste se aplica lisa y llanamente el principio de que a igual trabajo debe corresponder igual salario, lo que supone que, a salvo el plus por la mayor antigüedad en la empresa, el salario mensual debe ser igual para quienes realizan el mismo trabajo. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida no puede hablarse de retribución salarial propiamente dicha, sino, más bien, de una compensación abonada en atención al traslado de centro del trabajo, al mayor tiempo que el trasladado va a invertir en ir y volver del centro de trabajo, así como en función de la renuncia de los mismos a cinco días de permiso. Se puede objetar que el trabajador con contrato temporal también va a tardar más tiempo en ir y volver del trabajo, pero, aparte que no es lo mismo alquilar o comprar una vivienda cuando se tiene un puesto de trabajo fijo que cuando se tiene uno temporal, lo cierto es que no se trata en este momento de examinar si la desigualdad está justificada por ese motivo o por el hecho de que los recurrentes lograran, pese a no estar obligada la empresa a ello, que sus contratos se convirtieran en fijos, como dice la sentencia recurrida que, además razona que fueron contratados indefinidamente para el nuevo centro de trabajo. Ahora se trata de resolver que si estamos ante controversias sustancialmente iguales y la respuesta es que no. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste no se ofrecía ninguna justificación razonable a la desigualdad salarial producida. Por contra, en el caso de la sentencia recurrida la diferencia, consistente principalmente en una reducción de la jornada laboral, con abono de un plus salarial en función de si en el contrato se comprometía el interesado a aceptar o no el traslado, pudiera estar justificada por el mayor perjuicio que supone para el trabajador con contrato fijo cambiar para siempre de centro de trabajo, perjuicio que no es tan importante para quien tiene un contrato temporal aparte que a los trabajadores temporales se les renovó el contrato, que, finalmente, se convirtió en indefinido consintiendo las partes que la prestación de servicios fuese en el nuevo centro de trabajo. La diferencia entre las sentencias comparadas radica en que en un caso se ofrecía una justificación para el desigual trato, mientras que en el otro no se ofrecía un motivo razonable para la diferenciación de unos y otros empleados.

Por ello, no puede estimarse que nos encontremos ante controversias sustancialmente iguales, ni que los términos en que se planteó el debate fuesen semejantes, ya que en el caso de la sentencia recurrida concurría una circunstancia que podía justificar el diferente trato, como entendió el fallo recurrido.

De lo razonado se deriva que no concurren los requisitos que condicionan la admisión del recurso de casación unificadora, ya que, no puede estimarse que existan fallos contradictorios porque las controversias resueltas en ellos no son sustancialmente iguales. La no concurrencia de ese requisito obliga en este momento a desestimar el recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Blas Rodríguez Vega en nombre y representación de DON Plácido, DON Isidro, DON Eugenio y DON Aurelio contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8760/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en autos núm. 1768/03, seguidos a instancias de DON Plácido, DON Isidro, DON Eugenio y DON Aurelio contra TRANSPORTES LA GUIPUZCOANA BARCELONA, S.A. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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