STS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Ana María contra sentencia de 22 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijon nº 3 en autos seguidos por Dª Ana María frente a Restaurante Mari Carmen

S. L. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Gijon nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo la demanda y declaro despido improcedente la decisión empresarial extintiva de 3 de septiembre de 2004, condenando a la empresa Restauración Mari Carmen S.L. a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a Doña Ana María en su puesto de trabajo y el pago de una indemnización de 93.59 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación a razón de 32.52 euros día, desde el 24.9.2004 hasta la fecha de notificación de la sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Ana María y Doña Daniela, ésta en representación de la entidad Restauración Mari Carmen S.L., el 23 de agosto suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que fecharon el 21 de agosto de 2004. En base al contrato la Sra. Ana María se comprometía a prestar servicios en calidad de ayudante de cocina, en jornada completa, de lunes a viernes y la empresa a retribuirla conforme al Convenio Colectivo de Hostelería. Ambas partes contratantes fijaron un periodo de prueba de un mes. SEGUNDO.- EL 21 de agosto la empresa cursó el alta de la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social. El 3 de septiembre la baja. TERCERO.- Entre los días 12 y 209 de agosto, la Sra. Ana María prestó servicios en el que sería su lugar de trabajo, consistente en limpieza de la cocina. En ese tiempo el establecimiento estaba cerrado al público por razón de obras de reparación y acondicionamiento. El día 21 inició el trabajo de ayudante de cocina. CUARTO.- Alrededor de las 22 h. el día 22 de agosto la demandante sufrió un corte en uno de los dedos de la mano, cuando realizaba las tareas de ayudante de cocina. Al día siguiente causó incapacidad temporal y por indicación de la Mutua de Accidentes de Trabajo solicitó en la empresa la firma de un parte de accidente de trabajo. Lo obtuvo a condición de que firmase el contrato de trabajo fechado el 21 de aquel mes. Fue alta el 23 de septiembre. QUINTO.- La demandante contaba con un salario día de 32.52 euros. SEXTO.- El día 3 de septiembre, la empresa comunica a la trabajadora que con esa fecha se extingue el contrato de trabajo, por voluntad de la empresa inspirada en la no superación del periodo de prueba".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Restaurante María Carmen S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijon dictada en los autos seguidos a instancia de doña Ana María por despido y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la empresa recurrente de las peticiones de la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de la demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de mayo de 2002 .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a unificación doctrinal, y que consiste en determinar las condiciones temporales de prestación de servicios que deben concurrir para la válida extinción del contrato por voluntad del empleador durante el denominado periodo de prueba, no va a poder ser abordada en esta ocasión por esta Sala, pese a que ha recibido respuestas dispares por las sentencias sometidas al juicio de comparación, dada la ausencia de la imprescindible contradicción entre ellas.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales, porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91); 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96); 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99); 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02); 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03); y 7-4, 25-4 y 4-5-05 (recs. 430/04, 31312/04 y 2082/04 respectivamente) entre otras muchas ). Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rec. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (recs. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rec. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rec. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rec. 1840/00), entre otras).

SEGUNDO

En el caso, no concurre la necesaria igualdad entre los hechos en que sustentan las sentencias comparadas sus dispares pronunciamientos.

La sentencia ahora recurrida, dictada el 22 de abril de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias mantuvo inalterado el relato de instancia. En el se tiene por probado, -- en la parte que aquí interesa dados los estrictos términos en que se ha planteado el debate, pues como en el propio recurso se afirma "la cuestión litigiosa queda circunscrita a si el breve periodo de tiempo -- dos días -- prestando servicios la trabajadora, puede dar lugar a la extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empresario, argumentando como causa la no superación del periodo de prueba", -- que la trabajadora demandante comenzó a trabajar el día 21 de agosto de 2.004, para la empresa "Restaurante M. C. S. L." con contrato por tiempo indefinido y con un periodo de prueba de un mes de duración, para prestar servicios como ayudante de cocina; que el día 22 de agosto, sobre las 10 de la noche, -- próxima pues ya a finalizar su segunda jornada de trabajo -- se produjo un corte en un dedo de la mano mientras realizaba las tareas propias de su categoría, siendo baja para el trabajo hasta el 23 siguiente en que recibió el alta médica; y que el 3 de septiembre, la empresa le comunicó que con esa fecha quedaba extinguido su contrato de trabajo por voluntad de la empresa basada en "la no superación del periodo de prueba".

En el caso resuelto por la sentencia invocada como referencial, de 15 de mayo de 2.002 procedente de la Sala de lo Social del T.S .J. de Murcia, consta probado que la actora había suscrito con la empresa, el 1 de agosto de 2.001, un contrato temporal, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para trabajar como "expendedor-vendedor" de una gasolinera, en el que se estableció un periodo de prueba de dos meses; que el mismo día 1 de agosto, la demandante pasó a situación de incapacidad temporal hasta el 24 de octubre por accidente de trabajo sufrido "al estar expidiendo gasolina y antes de retirar la manguera del vehículo ponerse éste en movimiento"; y que la empresa comunicó por escrito a la trabajadora [no consta en el relato fáctico la fecha] "que dejaba de prestar servicios con efectos de 21 de septiembre, alegando la no superación del periodo de prueba".

TERCERO

Son pues muy distintos los puestos de trabajo objeto de los respectivos contratos: ayudante de cocina y expendedor-vendedor de gasolinera. Es diferente también la naturaleza de cada uno de ellos, fijo en la recurrida y temporal en la referencial. Difieren además las circunstancias de nacimiento de la relación laboral y modo de suscribir los contratos y, lo que es mucho más importante, los periodos de realización de las experiencias que constituían el objeto de la prueba (artículo 14.1 ET ): solo dos horas en el caso de la sentencia de referencial, frente a dos jornadas completas de trabajo en la recurrida. Y finalmente, no son las mismas las causas que determinaron la producción de los respectivos accidentes de trabajo; pues en el caso de la referencial, no fue en modo alguno determinante la actuación de la trabajadora que hubiera podido merecer un juicio de valor negativo sobre su aptitud profesional para el trabajo contratado, puesto que se produjo sin intervención alguna de ella y por una clara y exclusiva imprudencia del conductor del vehículo que pese a estar repostando lo puso en marcha; por el contrario, en el caso de la recurrida, el accidente es imputable exclusivamente a una negligencia de la propia trabajadora en el manejo de uno de los instrumentos necesarios para la practica de su trabajo como auxiliar de cocina, lo que pudo llevar a la empresa contratante a la razonable convicción de que no estaba en posesión de la experiencia necesaria para desempeñar su labor con la competencia adecuada.

De otro lado y por lo que se infiere del tenor de la sentencia referencial, es evidente que fueron también distintos los debates planteados en suplicación, pues mientras que en el caso se pretendió la declaración de improcedencia del despido, ex. art. 14 ET, solo por entender que son insuficientes dos días de actividad para acreditar la competencia requerida para el trabajo contratado, en la referencial que confirma la de instancia, se resuelve en función de un alegado "abuso de derecho", que está ausente en el presente debate y que conforme al número 1,b) del art. 49 ET constituye causa obstativa para la válida extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba pactado en el contrato.

CUARTO

La aplicación al caso de la doctrina expuesta en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, conduce inexorablemente a la conclusión de que no cabe apreciar entre ellas la concurrencia del requisito de la contradicción exigido inexcusablemente por el art. 217 LPL para poder pasar al examen de la cuestión de fondo planteada, dada la disparidad de hechos y fundamentos de las sentencias contrapuestas de indudable relevancia para el juicio de contradicción, aunque otra hubiera podido ser su transcendencia si superado dicho juicio hubieramos podido resolver sobre el fondo. Concurría así, ya inicialmente, una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y que en este momento de dictar sentencia deviene en causa para su desestimación. Y así debe decretarlo la Sala, oído que ha sido el Ministerio Fiscal. Sin imposición de condena en costas, dada la condición de la recurrente que, en su condición de trabajadora, goza del beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Ana María contra sentencia de 22 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 570/05 interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijon nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 257/2017, 11 de Abril de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 11 Abril 2017
    ...acreditar ni la existencia de un daño ni, con mayor razón, su antijuridicidad y el nexo causal que justifique la reclamación ( STS de 3 de octubre de 2006 ); b) porque el daño consistente en los gastos de desplazamiento ha de ser rechazado, ya que rechaza los puestos de trabajo de funcionar......
  • ATS, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...en su escrito de 21 de julio de 2009, no se da la contradicción requerida por razones muy similares a las apuntadas en la STS de 3 de octubre de 2006, R. 2573/05, en cuyo procedimiento también se invocó de contraste la STSJ Cataluña de 29 de abril de 2008, R. 9249. Así, en la sentencia de c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR