La unificación de los diversos regímenes de saneamiento por vicios ocultos y falta de conformidad de los bienes vendidos: ¿una cuestión pendiente en materia de compraventa?'

AutorM.ª del Carmen Gómez Laplaza
Páginas89-96

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Ver Nota1

En el año 2003 se aprobó la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, a través de la cual se incorporaba a nuestro Ordenamiento Jurídico una Directiva europea sobre la misma materia2. El hecho de que el legislador español, a diferencia de lo que hicieron otros como el italiano o el alemán, optara por incorporar la norma mediante una ley especial, desaprovechando la ocasión para modi?car el Código Civil, que quedó intacto, fue objeto de duras críticas por parte de la doctrina, que venía ya demandando desde hacía mucho tiempo una reforma de la regulación codicial del contrato de compraventa y, más concretamente, en lo relativo al saneamiento por vicios ocultos, materia en la que, a ?n de cuentas, incidía la Directiva en cuestión. Utilizando el título de nuestra mesa redonda, puede decirse que, como mínimo desde entonces, la posible uni?cación de los diversos regímenes de saneamiento y la reforma del Código Civil en este punto es una importante “cuestión pendiente de la compraventa”.

Mi propósito, en el breve tiempo disponible, es enunciar los problemas fundamentales que plantea el panorama legal actual en esta materia para, pos-

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teriormente, tratar de esbozar la incidencia que tendría en ellos la incorporación de los postulados del Marco Común de Referencia (en adelante, el DRAFT) y ver también en qué dirección se orientan las propuestas de modi?cación de nuestro Derecho presentadas ya por la Comisión General de Codi?cación3.

Por tanto, la exposición puede dividirse en esas tres partes: el saneamiento en la actualidad, su regulación en el DRAFT y las propuestas de la Comisión General de Codi?cación.

Primera parte: el marco legal actual del saneamiento

La obligación principal del vendedor en el contrato de compraventa es la de entregar la cosa vendida, siendo una lógica y legítima aspiración del comprador la de obtenerla en perfecto estado, sin taras o de?ciencias que disminuyan su calidad o su aptitud para prestar el uso que motivó su adquisición. De ahí que el Derecho haga surgir la responsabilidad del vendedor cuando los bienes entregados, pese a su inicial apariencia de corrección, mani?estan algún defecto larvado que se pone de relieve una vez obran en poder de su adquirente. Es lo que en nuestra tradición jurídica venimos denominando desde antiguo como saneamiento por vicios o defectos ocultos y, más recientemente, saneamiento o responsabilidad por falta de conformidad de los bienes con el contrato.

En nuestro actual Ordenamiento Jurídico, esta responsabilidad del vendedor halla cauce normativo, al menos, en tres regímenes jurídicos diversos, contenidos en distintos cuerpos legales, cada uno de los cuáles se aplica a un conjunto de contratos distinto, que vendrá determinado por las características de los sujetos que intervienen en él, por el tipo de bienes que constituyen el objeto del negocio y, ?nalmente, incluso por la causa o ?nalidad típica de éste. Así, muy resumidamente, cabe indicar que:

  1. - El régimen contenido en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio, resulta aplicable a las compraventas mercantiles que, como es sabido, son contratos transmisivos de cosas muebles –tradicionalmente denominadas mercaderías– celebrados entre profesionales y presididos por el ánimo de reventa del adquirente. En consecuencia, esta disciplina legal no se aplicará ni a la compraventa inmobiliaria –que es siempre un contrato civil– ni a las compraventas de bienes para uso o consumo del propio comerciante comprador.

  2. - Por su parte, el régimen establecido en los arts. 114 a 124 TRLGDCU y OLC, está diseñado para su aplicación a las llamadas ventas de consumo,

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    que son contratos de compraventa, suministro o fabricación de bienes muebles corporales, celebrados entre un profesional y un consumidor en sentido estricto, es decir, alguien que adquiere los bienes al margen de cualquier actividad empresarial o profesional. En este caso, la delimitación de los ámbitos objetivo y subjetivo de los contratos afectados por la regulación legal de la falta de conformidad, hace inaplicable este régimen de saneamiento a las compraventas inmobiliarias, como también deja fuera a todo tipo de transmisión de bienes muebles entre particulares.

  3. - Finalmente, tenemos el régimen contenido en los arts. 1484 a 1499 del Código civil, que deviene aplicable a las compraventas civiles, que son todas aquellas que no pueden incardinarse en los dos regímenes anteriores, es decir, básicamente:

    1. Todas las compraventas de inmuebles, con independencia de que una o ambas partes sea un profesional;

    2. las ventas de bienes muebles de todo tipo entre particulares;

    3. y las ventas de bienes que no respondan a la de?nición legal de “bien de consumo”, tanto si el adquirente es un empresario o profesional, como si...

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