STS, 27 de Enero de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2145/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de marzo de 1.997, por la que se resuelve, estimandolo, el de suplicación interpuesto por D. Jose Ángelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, de 4 de mayo de 1.995, seguido a instancia del citado Sr. Jose Ángelfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones de jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Jose Ángel, confirmándose la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de junio de 1.994 y absolviendose a dicho organismo de las peticiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Que Don Jose Ángel, nacido el día 10 de enero de 1.929, con documento nacional de identidad número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001.- 2º. Que pro resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de marzo de 1.994, le fue reconocida la pensión de jubilación solicitada, en cuantía equivalente al 78 por 100 de su base reguladora, que ascendía a 210.871 pesetas.- 3º. Que al tiempo de serle concedida dicha pensión y desde el mes de enero de 1.975 se hallaba inscrito y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- 4º. Que durante el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1.965 al 31 de julio de 1.974 cotizó al Régimen General, totalizando 2.642 días.- 5º. Que en solicitud de ser reconocida una pensión equivalente al 100 por 100 de su base reguladora formuló reclamación previa contra la antedicha resolución, siendo desestimada en fecha 21 de junio de 1.994.- 6º. Que en fecha 25 de julio de 1.994 fue presentada la demanda que encabeza estas actuaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Ángel, ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ángelfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Málaga de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa ay cinco a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Pensión de Jubilación y en consecuencia con revocación parcial de la sentencia debemos declarar al actor beneficiario de prestaciones de jubilación con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 82% de su base reguladora de 210.871 pts. con sus mejoras e incrementos y efectos del 1.2.94, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a su abono".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de enero de 1.995.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 21 de enero de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El tema a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se limita a determinar si la cotización por pagas extraordinarias, en concepto de días-cuota, ha de tenerse en cuenta a efectos de calcular el porcentaje sobre la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

  1. - Como necesarios antecedentes de hecho, según constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se ha de destacar que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 78% de la base reguladora, habiendo cotizado 2.642 días. Solicitó le fuera reconocida la pensión equivalente al 100% de la base, pretensión que le fue desestimada, en vía administrativa y por el Juzgado de lo Social de Málaga de 4 de mayo de 1.995. Interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimó el recurso por sentencia de 21 de marzo de 1.997.

  2. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Como sentencia de contraste señala la de este Tribunal de 24 de enero de 1.995. Aunque hay alguna diferencia de matiz entre el supuesto enjuiciado y el de la sentencia de contraste (en el recurrida se trata de pensión solicitada desde el RETA y en la de contraste desde el régimen general), es lo cierto que el tema básico es el mismo: determinar si las cotizaciones efectuadas por pagas extraordinarias deben computarse como días-cuota a los efectos del incremento del importe de la pensión.

  3. - La sentencia señalada de contraste, de esta Sala de 24 de enero de 1.995, resolvió el problema litigioso señalando como el número 1 del artículo 155 de la Ley General de la Seguridad Social (transcrito en el artículo 163 de la vigente), antes de la reforma efectuada por la Ley 24/97, de 15 de julio, establece que "la cuantía de la pensión de jubilación se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos Generales de esta ley en función de los años de cotización que correspondan al beneficiario". Norma análoga se contiene en el art. 27-1 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por el Decreto de 23 de Diciembre de 1966, siendo desarrolladas las mismas por los arts. 7 y 8 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967. El número 3 del art. 155 puntualiza que "para determinar el número de años de cotización se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco, y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda".

A la vista de lo que estas normas establecen es forzoso entender que las mismas se refieren a días naturales de cotización, y que por tanto tales días naturales o reales son los únicos que se pueden tomar en consideración a fin de llevar a cabo el cómputo de años preciso para la aplicación del referido porcentaje. Téngase en cuenta que la finalidad que se persigue con la fijación de este porcentaje es la de establecer una

proporción entre la cuantía de la pensión de jubilación y el tiempo real de

trabajo y cotización, y si los cálculos pertinentes se hiciesen admitiendo

cotizaciones que no responden a tiempo real y efectivo sino al cobro de

unas especiales percepciones o gratificaciones, se quebraría dicha

proporción y finalidad.

Es cierto que la sentencia de esta Sala de 10 de Junio de 1974, dictada en interés de la ley, ha mantenido que cuando la ley exige determinado número de días de cotización "deben contabilizarse 'cotizaciones', pues ... los textos legales no imponen, ni de sus términos

puede deducirse, una distinción entre los efectos que produce la cotización por las pagas ordinarias y por las extraordinarias"; pero no puede olvidarse que esa misma sentencia se cuidó de fijar el ámbito y el alcance de tal regla, y así precisa que "la cotización por las gratificaciones reglamentarias de 18 de Julio y Navidad aprovecha para los dos efectos" siguientes, a saber, por un lado, "conceder el derecho a la prestación", es decir ser tenidas en cuenta al objeto de la cobertura del período de carencia preciso a tal fin, y por otro lado "calcular la cuantía de las bases tarifadas", lo que en definitiva incide sobre el montante de la base reguladora de la prestación. Y es obvio que el tema de que se trata en esta litis está claramente fuera del radio de acción de esos "dos efectos", por lo que no es posible mantener que le es aplicable la doctrina de esta sentencia que comentamos; máxime cuando los fines y objetivos a que responde el porcentaje que regula el art. 155-1 de la Ley General de la Seguridad Social, son claramente diferentes de aquéllos que son propios del período de carencia y del importe de la base reguladora".

Esta doctrina ha de ser seguida en el presente supuesto, lo que implica hayamos de estimar el recurso, anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de marzo de 1.997, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Jose Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, de 4 de mayo de 1.995. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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