STS, 15 de Mayo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3969
Número de Recurso4762/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4762/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Rosa Arancón Martínez, en nombre y representación de D. Alberto y Dª Amparo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, de fecha 25 de noviembre de 1999 -recaída en los autos nº 480/96-, por la que se desestimó el recurso formulado contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) ante la reclamación de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de lesiones ocurridas en la persona de la hija de los ahora recurrentes durante su alumbramiento.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 25 de noviembre de 1999 cuyo fallo dice: "Que desestimando el presente recurso nº 480/96, interpuesto por D. Alberto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, desestimatoria de la solicitud sobre responsabilidad patrimonial, debemos: Primero: Declarar que el acto recurrido es conforme a Derecho, por lo que debemos confirmarlo y lo confirmamos. Segundo: No hacer expresa mención de las costas causadas en este recurso."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alberto y Dª Amparo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de febrero de 2000, que al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, fundamenta en la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la Constitución Española, en concreto en sus artículos 9, 14 y 24, exponiendo como sentencia determinante de la contradicción que alega, respecto de la doctrina jurisprudencial, la de este Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 1999, recaída en el recurso de casación número 5696/1995.

TERCERO

La representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud formaliza su escrito de oposición, de fecha 19 de abril de 2000, en que tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime este recurso, por no existir contradicción manifiesta entre ambas sentencias.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición indemnizatoria solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA-, a consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la hija de sus representados, la menor Francisca , durante el parto realizado el día diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno en el Instituto de Maternología y Puericultura de Bilbao, en el que se diagnosticó una parálisis braquial obstétrica tipo ERB en el brazo izquierdo de la recién nacida, lo que obligó a seguir un tratamiento rehabilitador durante varios años hasta que fue dada de alta el dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con las siguientes secuelas: amitrofia severa y asimetría de cintura escapular importante, tanto funcional como estética, presentando actitud escoliótica Risser 4+, por las que el Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya le reconoció una minusvalía del treinta y cinco por ciento.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 17 de mayo y 22 de junio de 1995; 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996; 27 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 1997; 4 de febrero de 1998; 17 de julio, 3 y 20 de octubre, 6 de noviembre y 5 de diciembre de 2000; 9 y 10 de mayo de 2001- la que afirma que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional -artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio- no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional en razón de la cuantía litigiosa, el artículo 102.a) -artículo 96- abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios; de ahí, la exigencia formal, para el Tribunal, de analizar prioritariamente la concurrencia de los requisitos exigibles para la admisibilidad del recurso, que el artículo 96 de la vigente Ley Jurisdiccional concreta respecto de los mismos litigantes u otros diferentes que en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos, y consiguientemente la carga procesal para el recurrente, que su escrito de interposición -al que se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla- sea razonado, pues deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias antecedentes que sirven de término de comparación con la recurrida sean realmente contradictorias con ésta, podrá el Tribunal Supremo casar la impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida -artículo 98.2 de la Ley Reguladora-.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, la sentencia que se invoca como término de comparación, y por ende contradictoria con la recurrida, es la dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia pronunciada en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y consiguientemente anuló la referida sentencia, y estimando el recurso contencioso-administrativo contra determinadas resoluciones del Director Gerente del Servicio Andaluz de la Salud, que denegaron las indemnizaciones solicitadas por responsabilidad patrimonial de la Administración debido a la minusvalía padecida por la menor María Teresa causada por la incorrecta asistencia prestada en su nacimiento por el servicio sanitario, anuló las resoluciones administrativas objeto de aquel recurso, y con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, entre otros aspectos, condenó a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía al pago de veinticinco millones de pesetas.

Sostienen los recurrentes que hay identidad subjetiva y objetiva entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y la que como contraste fue incorporada a los autos, pues en ambos casos los litigios fueron planteados por padres de menores cuyo nacimiento se produjo por parto espontáneo en hospitales públicos: las dos menores nacieron con similar peso -cinco quilos cien gramos y cuatro quilos seiscientos gramos-, que pudo incidir en la consecución del parto mismo, y en uno y otro sufrieron lesiones semejantes -parálisis en uno de sus brazos-, y sin embargo, los pronunciamientos de una y otra sentencia son opuestos, al desestimar la impugnada la pretensión indemnizatoria solicitada, a pesar de los informes periciales practicados, que manifiestan que "la parálisis braquial subsiguiente a una maniobra obstétrica puede ser fruto de la impericia del tocólogo o consecuencia inevitable del tamaño fetal" y que "ante el resultado habido tras el parto vaginal todos los obstetras hubiéramos elegido la cesárea aun sin estar seguros de haber evitado la lesión del plexo braquial".

CUARTO

Desde luego, los presupuestos fácticos sobre los que se fundamentaron las pretensiones indemnizatorias por los sujetos perjudicados, en los procesos que recayeron, a juicio de los recurrentes, sentencia discordantes, son muy semejantes, pues las dos niñas nacieron por parto vaginal en hospitales gestionados por la Administración sanitaria y a las dos en el momento de su alumbramiento se les detectó una parálisis de un miembro superior; ahora bien, de un análisis individualizado de cada una de las sentencias -recurrida y antecedente, que sirve de término de comparación- llegamos a la conclusión de que no son las mismas las situaciones que en ellas se contemplan, pues en la sentencia impugnada el Tribunal a quo basa su decisión en los hechos que declara como probados y en la valoración de las pruebas practicadas en autos: la testifical emitida por el doctor Diego ; la documental, según el informe emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Górliz, y la pericial médica realizada por el doctor Luis , y llega a la consecuencia de que la posición del feto era perfecta para la extracción por vía vaginal, pues no había ninguna indicación de cesárea, ya que el peso por sí sólo no constituye una indicación para la práctica de aquélla y que no existió ninguna negligencia por parte del equipo médico que atendió el parto, subrayando el informe pericial, que textualmente reproduce: "en este caso era imposible prever la discocia de hombros y la conducta seguida durante el parto era inobjetable".

Por el contrario, en nuestra sentencia de treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, no aceptamos el defecto del nexo causal apreciado por la Sala de instancia, porque en la propia sentencia se declaraba probado que "estaba indicada, según se aseguraba en el informe médico, la práctica de una cesárea, por venir ésta aconsejada de acuerdo con la técnica obstétrica".

En consecuencia, podemos concluir que no existe antinomia jurídica entre una y otra sentencia, pues de los hechos declarados probados en ellas, y de las pruebas practicadas en las mismas, sus pronunciamientos forzosamente deben ser distintos.

QUINTO

En consecuencia, por no existir contradicción externa o jurisprudencial entre ambas sentencias, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139, apartados 2 y 3, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Alberto y Dª Amparo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, de fecha 25 de noviembre de 1999 -recaída en los autos nº 480/96-; con imposición de las costas causadas en el presente recurso a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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