STS, 5 de Abril de 2001
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
| Ponente | MARTIN VALVERDE, ANTONIO |
| ECLI | ES:TS:2001:2873 |
| Fecha | 05 Abril 2001 |
| Recurso número | 487/2000 |
| Categoría | salario mínimo,fondo de garantía salarial,despido colectivo,despido improcedente,Remuneración del trabajador,salarios de tramitación,fondo de garantía |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1999 (autos nº 62/99), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Lucio.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- En fecha 12 de marzo de 1997, el demandante D. Lucio y el representante legal de la empresa Cerrajería Ragasa SL, celebraron un acto de conciliación en los autos nº 102/97, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 26 sobre despido, en los siguientes términos: "... La empresa deja sin efecto el despido y readmite al trabajador en su puesto de trabajo en plazo de 24 horas. El trabajador acepta..." (se da aquí por reproducido el contenido íntegro del acto de conciliación que obra unido a autos -folio12-). 2.- Instado ante el Juzgado de lo Social nº 26 el correspondiente incidente de no readmisión se dictó auto en fecha 21 de mayo de 1997, en cuya parte dispositiva se declara extinguida la relación laboral que unía al actor con Cerrajería Ragasa SL y se condenaba a la empresa a pagar al actor la cantidad de 1.678.328 pts. en concepto de indemnización y 395.668 ptas. en concepto de salarios de tramitación desde el 20-2-97 al 21-5-97, a razón de 4.348 ptas. diarias. 3.- El 13 de octubre de 1997, se dictó auto, en cuya parte dispositiva se acuerde despachar ejecución por un importe de 2.073.996 ptas de principal más intereses y costas que se fijan provisionalmente en 207.000 y 207.000 y el embargo de bienes de la ejecutada en cuantía suficiente para cubrir dichas cantidades, finalizando el procedimiento mediante auto de insolvencia provisional de fecha 10 de marzo de 1998. 4.- Solicitada la correspondiente prestación al Fondo de Garantía Salarial, por resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales de fecha 8 de octubre de 1998 se acordó denegar la solicitud formulada porque las cantidades solicitadas en concepto de indemnización, fueron pactadas en acto de conciliación y no derivan de una sentencia o resolución administrativa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Lucio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda".
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda formulada por D. Lucio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda".
La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes Lázaro y Juan Ignacio, vinieron trabajando para la empresa General Distribuidora, S.A., siendo despedidos el 30-3-94; despidos de los que conoció este mismo Juzgado de lo Social 2 de Móstoles que, con fecha 24-6-94, dictó sentencia declarando improcedentes los despidos y declarando extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a dicha empresa a abonar a los trabajadores por el concepto de salarios dejados de percibir desde el despido, respectivamente, las siguientes cantidades: a Lázaro: 1.944.250 ptas, y a Juan Ignacio: 4.171.460 ptas y 389.107 ptas. 2.- En la sentencia referida en los precedentes hechos probados figura la antigüedad y salarios mensual -incluido prorrata de pagas extras- de los demandantes, que se relaciona a continuación: - Lázaro: 1-5-84; 127.492 ptas. - Juan Ignacio 17-4-74; 137.332 ptas.- 3.- Solicitada por los demandantes la ejecución de la sentencia, referida en el hecho probado 1º, se acordó dicha ejecución y, tras los trámites oportunos, se dictó auto de insolvencia provisional de la empleadora de los actores con fecha 31-7-95 y y solicitada por los demandantes del Fondo de Garantía Salarial las cantidades correspondientes, dicho Organismo concedió por resolución de 13-2-96 por el concepto de indemnización y por el concepto de salarios, respectivamente, las siguientes cantidades: - a Lázaro 1.057.311 ptas. y 355.300 ptas. -a Juan Ignacio: 1.525.700 ptas. y 355.300 ptas.". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.
El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts 33.1 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
Por Providencia de 15 de enero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron s las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.
El día 28 de marzo de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
UNICO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina alega infracción de un aspecto normativo particular de los artículos 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que es el de los topes de aseguramiento de las retribuciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial (FGS), en caso de insolvencia del empresario, relativos a las indemnizaciones del despido colectivo y del despido por causas económicas regulados en los artículos 51 y 52.c. del ET y a los llamados "salarios de tramitación" o salarios dejados de percibir como consecuencia de despido improcedente durante el tiempo de tramitación del procedimiento jusrisdiccional subsiguiente. Estos topes o límites máximos están cifrados, para los salarios de tramitación, en "ciento veinte días" de la retribución diaria debida en tal concepto al trabajador siempre que la misma no supere "el duplo del salario mínimo interprofesional diario" (art. 33.1 ET) ; y, para la indemnización básica de despido, en "una anualidad" de la retribución "sin que el salario diario, base de cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional", y calculándose tal indemnización "sobre la base de veinticinco días por año de servicio" (art. 33.2 ET).
La sentencia recurrida, revocando la sentencia de instancia, ha condenado al FGS al abono a la parte actora del total íntegro de la indemnización básica de despido más los salarios de tramitación adeudados por la empresa, con un importe que asciende a 2.073.996 pta. (hecho probado tercero), tomando como base de cálculo un salario diario de 4.384 pta. (hecho probado segundo). El hecho causante de las indemnizaciones de despido no pagadas por la empresa y reclamadas al FGS - auto judicial de extinción de la relación laboral - ha tenido lugar el 21 de mayo de 1997 (hecho probado primero) y la relación de trabajo extinguida se inició el 18 de enero de 1989 (hecho conforme).
Así las cosas, es claro, una vez que se han hecho las cuentas, que la Sala de suplicación, que no se refiere para nada a los preceptos legales concretos sobre topes de responsabilidad del FGS, los ha vulnerado al no haberlos tenido presente en su sentencia ; vulneración en la que no ha incurrido la sentencia de contraste dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Como pone de relieve el Abogado del Estado en el escrito de formalización del recurso, en argumento que reitera el dictamen favorable a la estimación del Ministerio Fiscal, la indemnización básica de despido a cargo del FGS correspondiente al caso (25 días de un salario de 4.384 pta. por año de servicio, de enero de 1989 a mayo de 1997 ) asciende (s.e.u.o.) a 914.334 pta.; y la indemnización complementaria de salarios de tramitación que el propio FGS debe abonar (120 días de una retribución dejada de percibir de 4.384 pta) se eleva a 526.080 pta. La suma de ambas partidas arroja un total de 1.440.414 pta., que queda netamente por debajo del total íntegro de las indemnizaciones debidas por la empresa, no siendo el importe excedente de la responsabilidad de la entidad recurrente.
El recurso, en conclusión, debe ser estimado, y la sentencia de suplicación debe recoger en su condena al FGS el límite máximo señalado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Lucio, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso del trabajador y condenamos al FGS al abono de cantidad por importe de 1.440.414 pta.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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