STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7358
Número de Recurso3744/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto uno de ellos por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS, y el otro por el Letrado D. Sergi Alancón Miñarro, en nombre y representación de DON Ricardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 6007/04, formulado por la empresa SABADELL ASEGURADORA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gerona de fecha 19 de enero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ricardo frente al AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS I SABADELL, ASEGURADORA (COMPANYIA SÁSSEGURANCES I REASSEGURANCES S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Gerona, se dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ricardo frente al AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS I SABADELL, ASEGURADORA (COMPANYIA SÁSSEGURANCES I REASSEGURANCES S.A., en reclamación de cantidad en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor a prestado los servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el 9/07/1996 con categoría de peón en la brigada de obras municipales y en virtud de sucesivas contrataciones temporales, sin que entre ellas haya existido solución de continuidad, y hasta el 10/01/2001. SEGUNDO.- El 31/08/1998, el actor sufrió una ruptura de aorta intervenido quirúrgicamente de urgencia el 02/09/1998, a consecuencia de la cual inició el proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad comun el 1/09/1998, situación en la que permaneció hasta ser declarado en Incapacidad Permanente total por Resolución del INSS de 10/01/2001, partiendo del dictamen emitido por la CEI el 10/01/2001, y por las mismas lesiones que dieron lugar al inicio del proceso de Incapacidad Temporal y consistentes en: HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ANEURISMA DE AORTA, ROTORA QUE FUE INTERVENIDA.- TERCERO.- El Convenio del Ayuntamiento demandado establece que la Corporación contratará un seguro de vida e invalidez en sus diferentes grados y de incapacidad profesional total y permanente, de un importe de 4.000.000 ptas. (24.040,49 euros) para todo el personal laboral a su servicio, aunque no esté sometido al ámbito de aplicación del Convenio.- CUARTO.- A consecuencia del pacto laboral, el Ayuntamiento demandado tiene suscrita con la aseguradora demandada póliza de seguro de los riesgos que se establecen en el mismo con el 19010172/293. QUINTO.- El actor se hallaba incluido en la relación de trabajadores protegidos por la poliza de seguro suscrita entre los demandados y el vigente el 31/08/1998, habiendo tramitado su baja en el Ayuntamiento demandado el 08/05/2000, con efectos del 01/05/2000, por haber cesado en su servicio, ocasionando el correspondiente extorno de prima.- SEXTO.-El Ayuntamiento demandado tramitó la baja en la Seguridad Social del actor con efectos del 29/02/2000 por agotamiento de I.T. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa" Y como parte dispositiva: "Decido estimar la demanda que origina estas actuaciones, condenar solidariamente a las codemandadas Ayuntamento de Sant Feliu de Guixols y Sabadell Aseguradora (Compañia de Seguros y Reaseguros, SA) para que abonen a Ricardo la cantidad reclamada de 24.040,49 euros mas el interes por mora del 20%, a computar desde el dia 10-1-2001 hasta que el principal se haya satisfecho".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Sabadell Aseguradora (Compañia d'Assegurances y Reassegurances SA) y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Girona el día 19 de enero de 2004 en el procedimiento núm. 323/2003, sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente: Estimando la demanda formulada por Don Ricardo, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols a abonar al demandante la suma de 24.040,49 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total pactada en Convenio Colectivo, absolviendo libremente a la codemandada Sabadell Aseguradora (Compañia d'Assegurances i Reassegurances SA)".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon y formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de casación para unificación de doctrina, por el Ayuntamiento y el actor. En el mismo se denuncia respectivamente la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 (recurso 435/99) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Malaga, de 6 de marzo de 2003, (recurso 50/03 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda, condenó solidariamente a las codemandadas (Empresa y entidad aseguradora) para que abonen al actor la cantidad 24.040#49 euros más el interés por mora del 20% a computar desde el 10 de enero de 2001 hasta que el principal se haya satisfecho. Dicha resolución fue recurrida en suplicación solo por la entidad aseguradora y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó dicho recurso por entender que el hecho causante de la prestación de mejora voluntaria de la Seguridad Social ha de situarse en la fecha de 3 de enero de 2001, coincidente con la emisión del correspondiente dictamen de la UVAMI, fecha en la que el Ayuntamiento había dado de baja al trabajador de la cobertura de la póliza, que en aquel momento había agotado 18 meses en la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común y, revocó parcialmente la sentencia de instancia, sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente: "Estimando la demanda formulada por P.R.C., debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols a abonar al demandante la suma de 24.040,49 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total pactada en Convenio Colectivo, absolviendo libremente a la codemandada Sabadell Aseguradora (Compañía d'Asegurances i Reasegurances S.A.)". El auto que rechaza la aclaración de la aludida sentencia dice en su razonamiento jurídico que "En el presente caso, cierto es que la sentencia no incluye pronunciamiento alguno sobre el abono del 20% de interés, al que ahora alude el trabajador, omisión que tiene su causa en la absolución de la entidad aseguradora, por cuanto la previsión de condena al abono de dicho interés trae causa de las previsiones del artículo 20 de la Ley 50/1980 de contrato de seguros, siendo de aplicación, cuando así procede, exclusivamente a las compañías aseguradoras, por lo que habiéndose producido la absolución de la misma al estimarse su recurso de suplicación, es evidente que no hay causa alguna para mantener la referida condena, de ahí que la sentencia guarde silencio sobre el particular, al no ser aplicable esa previsión a entidades municipales que no ostentan la condición de entidades aseguradoras y cuya obligación de abono de la indemnización no deriva de un contrato de seguro, por lo que no procede efectuar aclaración alguna en la sentencia dictada".

Contra la sentencia de suplicación formularon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, la parte actora y el Ayuntamiento condenado.

El recurso formalizado por la empleadora denuncia infracción del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social así como de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia que se cita como de contraste de 7 de febrero de 2000 (recurso 435/99), en cuanto esta resolución establece que el hecho causante a los efectos de la cobertura de la póliza ha de situarse en la fecha en que se produjo la lesión corporal aunque el daño indemnizado se refiere a determinadas secuelas derivadas de la misma, fecha en la cual estaba cubierto el daño con la póliza concertada con la entidad aseguradora y, concluye solicitando que se "dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, casando la sentencia recurrida y en su lugar dicte sentencia por la que se confirme el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, declarando la responsabilidad solidaria de las entidades codemandadas". La parte actora en su escrito de impugnación de este recurso, se adhiere a las pretensiones del mismo.

El actor en su recurso, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, al contradecir la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo entre otras sentencias en las de 8 de abril de 1997 y 13 de julio de 1998, por entender que si la empleadora incumple la obligación de concertar la correspondiente póliza de seguros, debe responder en iguales condiciones que lo hubiera hecho la compañía aseguradora incumplidora de resultar responsable, por lo que procede la condena del Ayuntamiento del 20% del interés y, cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 6 de marzo de 2003 y, solicita la condena del Ayuntamiento demandado al abono del recargo por mora establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, computándose desde el 10 de enero de 2001.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen alegó que el Ayuntamiento recurrente consintió su condena -si bien con carácter solidario-, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, por lo que no puede ahora recurrir en casación, ya que el objeto de este recurso, es resolver la distinta aplicación del derecho realizada en las sentencias de los Tribunales Superiores en los temas planteados debidamente por las partes recurrentes en suplicación y, que por otra parte, no existe contradicción al debatirse en una sentencia un problema de reaseguro obligatorio en un caso de accidente laboral y en la otra una controversia sobre seguro pactado en Convenio en caso de enfermedad común, aunque en ambos casos sea un elemento esencial la fecha del hecho causante. El Ayuntamiento al impugnar el recurso formulado por el demandante denuncia falta de identidad entre las sentencias recurrida y de contraste, por lo que en consecuencia, falta el presupuesto procesal de contradicción para resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO

No procede acoger la alegación concerniente a que al consentir el Ayuntamiento su condena en la instancia, no pueda recurrir en casación para la unificación de doctrina, pues la cuestión que plantea si ha sido debatida en suplicación, pues se refiere no a su absolución sino a la condena solidaria de la aseguradora como interesa en la suplica del recurso, que había sido absuelta por la sentencia de la Sala de lo Social en virtud del recurso de suplicación formulado por dicha entidad de seguros.

En lo que se refiere al presupuesto de contradicción, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992 recurso 824/91, 18 de julio de 1997 recurso 4067/96, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 recursos 1253 y 1785/99, 14 de noviembre de 2003 recurso 4758/02, 29 de enero y 17 de diciembre de 2004 recursos 3770/02 y 6028/03 y 20 de enero de 2005 recurso 1111/03 ).

Las controversias planteadas en los supuestos de las sentencias comparadas, no son substancialmente iguales como dictamina el Ministerio Fiscal, pues en la sentencia de contraste, el recurso de casación para unificación de doctrina fue interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que había dado lugar a la pretensión de la Mutua de accidentes que había reclamado el reembolso del 30 por 100 de la cantidad que la misma había abonado a un trabajador que había sufrido un accidente de trabajo y, al que se le había reconocido como consecuencia del mismo una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a percibir por una sola vez una indemnización a tanto alzado de 3.412.800 ptas. La Mutua había reclamado dicha cantidad por virtud del reaseguro de la misma a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social, y la sentencia de suplicación dio lugar a su pretensión sobre el argumento de que la responsabilidad por el reaseguro obligatorio lo determina el accidente y la fecha de producción del mismo, desestimando la argumentación de la Tesorería que apelaba a la fecha del hecho causante de la incapacidad declarada, (fecha del informe del EVI); y de conformidad con dicho argumento pretende que se le exonere del abono de aquella cantidad, como consecuencia del hecho de que el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Colaboración de la Mutuas de Accidente de Trabajo en su artículo 63.2, con modificación de la normativa anterior, excluía del reaseguro las prestaciones de pago único como la aquí reconocida. La recurrente, en su único motivo de recurso, había denunciado como infringida por la sentencia la previsión que sobre la exigencia de reaseguro se contiene en el artículo 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la concreción que en el desarrollo del mismo se contiene en el artículo 63.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas aprobado por el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre.

En cambio en el supuesto de la sentencia combatida, la infracción denunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es una norma distinta cual es el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien puesto en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo recogida en la sentencia que se cita como de contraste de 7 de febrero de 2000 (recurso 435/99); la materia objeto de debate gira en torno al hecho causante de una prestación de mejora voluntaria de la Seguridad Social derivada de la contingencia de enfermedad común, para lo cual la empleadora tenía concertada una póliza de seguros en la que fue incluido el actor, en la fecha en la que sufrió rotura de aorta, habiendo sido tramitada su baja con efectos de 1 de mayo de 2000 por haber cesado en su servicio, ocasionando el correspondiente extorno de prima. En resumen, en un supuesto se trata de una cuestión de reaseguro por obligación legal en materia de accidente de trabajo, mientras que en el otro se refiere a una póliza en virtud de una obligación asumida por el empleador en Convenio Colectivo, con la matización de que la lesión deriva de la contingencia la de enfermedad común y, el debate jurídico no es substancialmente idéntico, teniendo en cuenta además el problema de derecho transitorio que se plantea en la sentencia de contraste.

Se trata por tanto de supuestos distintos, aunque en ambos casos sea un elemento esencial la fecha del hecho causante, por lo que se ha de concluir que existe causa de inadmisión del recurso que en este trámite procesal determina su inadmisión.

TERCERO

En lo que se refiere al requisito de contradicción en el recurso formulado por la parte actora, ha de apreciarse su existencia, ya que en la sentencia recurrida absuelve al Ayuntamiento del abono del incremento del 20% por entender que éste solo es el aplicable a las entidades aseguradoras, al estimar el recurso formulado por la entidad aseguradora, que es declarada exenta de responsabilidad, mientras que en la de contraste, dicha condena si se produce, si bien en cuantía inferior debido a las circunstancias específicas que concurrían en aquel caso, pero este extremo es intranscendente a los efectos de identidad esencial de supuestos. Además en ambos casos, la obligación de concertar la póliza de seguros viene dada en virtud de lo establecido en este sentido por el correspondiente Convenio Colectivo.

CUARTO

Cumplido el presupuesto de contradicción entre sentencias, procede entrar en el fondo del recurso que denuncia infracción del artículo 20 de la ley 50/80 del contrato de seguro que establece: "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o lo que le fuere imputable, la indemnización se incrementara en un 20 por ciento anual". Como indica la sentencia de este Tribunal de 26 de junio de 2001 (recurso 3054/00 ) en un comienzo la Sala ha tenido ya repetidas ocasiones de interpretar la norma transcrita y si en un comienzo, al igual que la Sala 1ª entendió de modo muy restrictivo la existencia de "causa justificada" que libera del incremento del 20% una vez trascurridos tres meses de la producción del siniestro, asi la sentencia de 17 de Diciembre de 1990 estimó que no era causa justificada del retraso la discusión sobre cual era la aseguradora responsable, pronto vino a establecerse una interpretación menos drástica y asi las sentencias de 13 - Febrero de 1991, 6 - Octubre de 1998, 20 de Enero de 1.999, 15 de Marzo del mismo año y 18 de Abril de 2.000, consideran justificado el retraso cuando se discutió la invalidez, o la entidad aseguradora responsable o si el infarto de miocardio había de ser considerado contingencia común o accidente laboral, o cuando -como en el caso de autos- había de entenderse producido el hecho causante.

Añade la citada sentencia de 26 de junio de 2001 que "Esta interpretación que atiende a la oposición del abono de la reparación cuando razonablemente es discutible su procedencia es sistemáticamente estudiada tanto en la jurisprudencia de esta Sala como en la seguida por la Sala Primera en la sentencia de 14 de Noviembre del año 2000 y con arreglo a la misma es claro que en el caso de autos el retraso causado porque era discutible la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza y que no queda fijado hasta que se dicta la sentencia recurrida que constituye causa justificada a tenor del art. 20 de la ley 50/80 ".

Esta doctrina unificada es enteramente aplicable al supuesto de autos, en donde precisamente fue discutida cual era la fecha del hecho causante, si había de situarse en aquella la que se produjo la lesión consistente en rotura de aorta que determinó la baja laboral por enfermedad común, o bien, en la del dictamen de la UVAMI, por lo que es correcta la decisión de la sentencia combatida. QUINTO.- Las anteriores razones determinan la desestimación de los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados, imponiendo a la empleadora las costas correspondientes a su recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto uno de ellos por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS, y el otro por el Letrado D. Sergi Alancón Miñarro, en nombre y representación de DON Ricardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 6007/04, formulado por la empresa SABADELL ASEGURADORA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gerona de fecha 19 de enero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ricardo frente al AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS I SABADELL, ASEGURADORA (COMPANYIA SÁSSEGURANCES I REASSEGURANCES S.A., en reclamación de cantidad, imponiendo a la empleadora las costas correspondientes a su recurso y, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del actor.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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