STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso997/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 1.993 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 31 de Mayo de 1.991 dictada en autos sobre Invalidez seguidos a instancia de D. Inocencio , representado y defendido por el Letrado D. Tomás Javier García López, contra el Organismo recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Enero de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en fecha 31 de mayo de 1.991, recaída en los Autos nº 204/91, en virtud de demanda deducida por dicho demandante, en reclamación por Gran Invalidez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando el derecho del demandante a percibir, por la situación de Gran Invalidez en que se halla, un incremento del 50 por 100 de la base reguladora de 8.380,- pesetas mensuales, con más los incrementos y mejoras legales procedentes, y con efectos económicos desde 24 de octubre de 1.990, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia a hacer efectiva al demandante dicho incremento en la cuantía y forma señaladas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 31 de Mayo de 1.991 contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, nacido el 18 de noviembre de 1914, fue declarado en situación de invalidez, permanente absoluta derivada de enfermedad común el 2 de diciembre de 1976.- 2º.- Por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Barcelona de 4 de mayo de 1978, se fijó la base reguladora de dicha prestación en 8.380 ptas. mensuales.- 3º.- El actor inició a los 58 años un cuadro patológico con cambio de carácter, notándole debilidad en hemicuerpo izquierdo que va traduciéndose paulatinamente en incapacidad para la marcha; presente alteraciones musculares. En el transcurso de un año la enfermedad se instaura por completo, apareciendo trastornos en el habla, así como en la deglución de alimentos sólidos, teniendo que se la alimentación triturada, imposibilidad de deambulación, siendo necesario que otra persona le asista y asee. Examinado en el Hospital de Nuestra Señora del Mar es diagnosticado el 13 de noviembre de 1978 por el Dr. Luis Pablo como Esclerosis Lateral amiotrófica, apreciándose atrofias en extremidades superiores, observándose fibirlaciones y fasciculaciones, hipertonía generalidad, trastornos en la voz, atrofias esternocleido mastoideos, trastornos en la deglución, actividad superior del sistema nervioso de difícil valoración por sus trastornos fónicos, aunque existe un buen lenguaje receptivo. Desde dicha fecha ha permanecido en cama o en una silla de ruedas siendo auxiliado por su esposa e hijos.- 4º.- El 27 de septiembre 1990 el actor solicitó del INSS revisión del grado de incapacidad declarado, solicitud que fue denegada por resolución de 24 de octubre de 1990, en base a que el solicitante tenía cumplidos los 65 años al solicitar la revisión. Interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 22 de enero de 1991.- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio , debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".-

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 19 de Abril de 1.993 y que articuló en base a: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de Febrero y el 28 de Abril de 1.992.- Segundo- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia impugnada infringe el art. 145,1, en relación con el 154,1,a), ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5- 1974.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce en la interpretación que de los artículos señalados en el motivo anterior hace la sentencia impugnada y las aportadas como contradictorias.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Diciembre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había sido declarado previamente en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, solicitó la revisión de dicho grado invalidante por agravación, postulando que le fuese reconocida la gran invalidez.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión, en armonia con lo resuelto en vía administrativa por la Entidad Gestora, por entender que era aplicable lo dispuesto en el art. 145,1 de la Ley General de la Seguridad Social ya que en el momento de la solicitud de la revisión el demandante tenía cumplidos 65 años.

Recurrida en suplicación por éste, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de Enero de 1.993, en cuya virtud estimó el recurso y le reconoció la situación de gran invalidez postulada.

En su fundamentación jurídica declara que no es aplicable a la situación de gran invalidez definida en el art. 135-6 de la Ley General de la Seguridad Social el límite de edad que para la revisión establece el art. 145,1 por considerar que dicha situación no constituye un grado de invalidez permanente, sino una mera calificación adicional al efecto de percibir la pertinente prestación asistencial.

SEGUNDO

La Entidad Gestora recurrente invoca y aporta como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la misma Sala de Cataluña el 14-2-92 y el 28-4-92. De su examen se desprende que, en efecto, ante situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusiones distintas, pues las de contraste aplican el límite de edad establecido en el mentado art. 145,1.

TERCERO

Procede, por tanto, examinar las infracciones denunciadas por la recurrente del citado precepto en relación con el art. 154,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social.

Censura jurídica que merece favorable acogida por las siguientes razones:

  1. Es inexacto afirmar -como hace la sentencia impugnada- que a partir de la modificación introducida en el nº 6 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición Final 5ª de la Ley 13/1982 de 7 de Abril sobre integración de minusválidos ya no puede considerarse la gran invalidez como un grado invalidante, puesto que lo único que dispone esta norma es que "la gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo". Pero continúa subsistiendo en su integridad el nº 1 de dicho art. 135 que clasifica diversos "grados" de invalidez permanente, entre ellos -apartado d)- el de gran invalidez; precepto que se mantiene inalterado tras las sucesivas reformas introducidas en el Capítulo VI, título II, de la Ley General de la Seguridad Social relativo a la invalidez por la Ley 26/1985 de 31 de Julio y por la Ley 26/1990 de 20 de Diciembre.

  2. También es erróneo sostener -como hace la sentencia impugnada- que su tesis viene avalada por las sentencias de esta Sala de 10-10-86, 3- 3-89 y 16-5-90; pues lo único que éstas declaran es que el incremento del 50% correspondiente a los declarados en situación de gran invalidez, dado el carácter asistencial de tal incremento, no puede resultar afectado por los topes máximos que para las pensiones públicas establecen las sucesivas leyes de presupuestos.

  3. El art. 145,1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado a la revisión de la invalidez, dispone taxativamente que "tanto las declaraciones de invalidez permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad, serán revisables en todo tiempo en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación......". Este precepto viene reproducido en el art. 2 del Real Decreto 1071/1984 de 23 de Mayo. La referida edad para la jubilación la fija con carácter general en 65 años el art. 154,1 de la citada Ley.

Esta Sala ha venido aplicando reiteradamente dichos preceptos para todo tipo de peticiones de revisión de incapacidades en sentencias de 26 de Febrero, 14 de Junio, 24 de Octubre de 1.980 y 1 de Abril de 1.981, entre otras muchas; sin perjuicio, naturalmente, que se pueda pedir una declaración de incapacidad por la invalidez que sobrevenga "ex novo" con ocasión de trabajos ejercitados después de cumplir dicha edad (sentencia de 23 de Septiembre de 1.978).

y d) Tal limitación temporal se inspira en que el cumplimiento de dicha edad implica como regla general el apartamiento de la vida laboral activa y el acceso a la pensión de jubilación, evitando así que por el transcurso del tiempo y por los achaques propios de una edad avanzada, se pueda solicitar una gran invalidez por vía de revisión.

Sobre este particular, la sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 1.992, dictada en recurso de unificación de doctrina en un supuesto en que se planteaba si un jubilado podía acceder a la invalidez permanente en el grado de gran invalidez tras la jubilación, destaca que "no proceden mecanismos protectores por situación de invalidez permanente cuando con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a la jubilación pensionada, pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida laboral, con voluntario apartamiento de actividad de tal clase, tan es así que el art. 145 de la L.G.S.S., al regular la revisión de la invalidez cuida en precisar que la misma requiere que el beneficiario no hay cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación". Añadiendo que "el eje del sistema de protección en materia de pensiones y el protagonismo corresponde a la vejez y no a la invalidez, pues es claro que la avanzada edad en la mayoría de los casos produce pérdidas funcionales que podrían determinar dicha situación."

CUARTO

Por todo lo expuesto se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene una doctrina errónea que quebranta la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Inocencio contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.991 dictada por el Juzgado de lo social nº 8 de los de Barcelona en autos promovidos por D. Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de revisión del grado de invalidez reconocido. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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