ATS, 26 de Mayo de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6869A
Número de Recurso5257/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 1065/01 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Teresa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de julio de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2.003 se formalizó por el Letrado Don Pedro Podadera Molina, en nombre y representación de DOÑA María Teresa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de febrero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Pese a la posible similitud de los hechos enjuiciados en las sentencias sometidas a examen, al tratarse de trabajadores de la ONCE que han sido declarado afectos de incapacidad permanente en el grado de absoluta por resolución administrativa y que instan ser declarados en situación de Gran invalidez, no concurre la contradicción que se denuncia entre la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de julio de 2003 (rollo 406/03) y la invocada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de abril de 2000 (rollo 426/00), al no concurrir la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la LPL, en las diferentes incidencias que lesiones padecidas producen a los respectivos trabajadores.

En efecto la sentencia recurrida enjuicia una lesión de ceguera total que la actora ya padecía con anterioridad, no impidiéndole la misma su trabajo como vendedora de la ONCE, siendo declarada afecta de incapacidad permanente absoluta en el año 2001, al padecer, junto con la ceguera total referenciada, depresión endógena y un adenocarcinoma de endometrio, pero, dado que esta dolencia se encuentra en la actualidad con "criterio de curación", desestima el grado de gran invalidez solicitado por la actora. La sentencia de contraste enjuicia también una dolencia de ceguera padecida largo tiempo durante el cual prestó servicios como vendedora de cupones de la ONCE, pero en esta sentencia el cuadro residual de: AP amigdalectomizado a los 11 años, diabetes mellitus tipo I desde los 12 años, retrinopatía diabética bilateral y amaurosis total desde el 1989, neuropatía diabética severa, nefropatía diabética desde 1992, hiperlipemia mixta tratada con dieta, HTA desde 1997, hepatitis aguda por VHB, amputación primer dedo pié izquierdo en marzo de 1998, lesiones tróficas en ambas extremidades inferiores-, sirven de base para estimar el grado solicitando al entender esta sentencia referencial que las lesiones concomitantes, son de tal entidad que justifican la asistencia necesaria de una tercera persona.

En consecuencia, no puede apreciarse la identidad denunciada pues, pese a lo alegado por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, a pesar de esa posible similitud, las diferentes sentencias valoran la incidencia de las lesiones, así como el diferente cuadro de lesiones concomitantes en un caso y en el otro y las secuelas.

Por otra parte, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (STS de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Podadera Molina en nombre y representación de DOÑA María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación número 406/03, interpuesto por DOÑA María Teresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 8 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 1065/01 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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