STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10014
Número de Recurso1015/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 4368/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, dictada el 10 de marzo de 2000, en los autos nº 422/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ildefonso contra el INSS, TGSS e INSALUD, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Ildefonso , mayor de edad con DNI nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la extinguida Obra Sindical "18 de Julio", en la Delegación de Madrid, el 1/10/74, como Aparejador. Tras la integración de aquella en el también extinguido INP, ejercitó la opción prevista en la O. de 26 de junio de 1976 para su incorporación al mismo, habiéndoselo reconocido el derecho a tal incorporación por Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid de fecha 29.6.78, confirmada por la del TCT de 3.10.79. Extinguido el INP, en enero de 1980 pasó adscrito al Servicio de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria del INSALUD denominado posteriormente Gerencia de Obras, Instalaciones y Suministros, como contratado Laboral fijo, en funciones de Aparejador, llevando a cabo direcciones de obras tramitación administrativa. 2º.- El actor tenía asignado un despacho en la planta NUM001 de la C/DIRECCION000NUM002 de Madrid, donde acudía regularmente, salvo cuando debía permanecer a pié de obra, y desempeñaba sus funciones bajo la supervisión de Ingenieros o Arquitectos dependientes de la Gerencia de Obras, Instalaciones y Suministros, sometido a control y organización de esta en lo relativo a cumplimiento de los cometidos encomendados, vacaciones, etc. 3º.- Desde el año 1988, hasta la fecha de su jubilación, solicitada el 12.4.99, el actor vino percibiendo mediante nómina que se le abonaba en 14 mensualidades al año, distintas cantidades por los conceptos de sueldo y gratificaciones, que últimamente ascendían a 99.932 ptas. y 14.188 ptas. respectivamente, y en función de las cuales se efectuaron por el INSALUD cotizaciones a la Seg. Social por los siguientes importes: - Año 1988 = 99.500,- ptas./mes; Año 1989 = 98.100 ptas./mes; Año 1990 = 105.600 ptas./mes; - Año 1991 = 111.900 ptas./mes; - Años 1992, 1993 y 1994 = 118.800 ptas./mes; - Año 1995 = 122.700 ptas/mes; - Año 1996 = 126.300 ptas/mes; - Año 1997 = 126.000 ptas/mes; - Año 1998 = 129.000 ptas/mes. 4º.- Además al actor, durante el mencionado período, le fueron abonadas en concepto de Honorarios profesionales, las cantidades especificadas en el Hecho Quinto de su demanda, -que fue aclarado en cuanto a la última cifra en el acto del juicio-, dándose aquí por reproducido a fin de evitar su transcripción. Tales honorarios se fijaban con arreglo a las tarifas del Colegio y con una reducción del 50% en un principio y del 20% más tarde. 5º.- El INSALUD no tuvo en cuenta, a efectos de cotización, las cantidades abonadas al actor en concepto de Honorarios, habiendo formalizado con el mismo diversos contratos en fecha 17.8.89, 29.10.92, 24.10.95 y 28.10.95 en los que se hacía referencia a su naturaleza administrativa y a su sujeción al R.D. 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus organismos autónomos y la Seguridad Social. Se tienen por reproducidos los referidos contratos que obran incorporados al ramo de prueba del demandante bajo los números 36 a 38 de documentos. 6º.- Si se hubieran tenido en cuenta las cantidades percibidas por el actor en concepto de Honorarios, prorrateadas a lo largo de los doce meses de cada año a efectos de cotización, habría debido efectuarse dicha cotización por el INSALUD con arreglo a las siguientes bases: - 1988 = 221.940 (RD 1683/97 de 30 de diciembre. Tope GT 2º); - 1989 = 247.068 (148.968 + 98.100); - 1990 = 291.540 (RD. 234/90 de 23 de febrero); - 1991 = 306.120 (RD. 9/91 de 31 de diciembre); - 1992 = 321.420 (O. 16 enero 1992); - 1993 = 288.410 (169.610 + 118.800); - 1994 = 349.959 (O. 19 enero 1994); -1995 = 291.656 (168.956 + 122.700); - 1996 = 374.880 (O. 11 enero 1996); - 1997 = 384.630 (O. 27 enero 1997); -1998 = 392.700 (O. 26 enero 1998); -1999 = 132.000. En tal caso la base reguladora de la pensión de jubilación del actor hubiera superado la solicitada en la demanda de 295.839 ptas. mensuales (importe máximo previsto en el R.D. 5/99 de 8 de enero. 7º.- En función de las cotizaciones efectuadas por el INSALUD la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor se fijó en 116.979 ptas. mensuales, habiéndole aplicado un porcentaje sobre la misma del 100 por 100. 8º.- El actor pretende que se fije el importe de su pensión de jubilación desde el 13.4.99 en 295.389 ptas. mensuales, y que se condene al INSS y TGSS al anticipo del abono de las diferencias acreditadas desde dicha fecha por importe de 178.410 ptas/mes, así como al INSALUD a asumir su responsabilidad directa en dichas diferencias, habiendo efectuado a tal efecto las preceptivas reclamaciones previas".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso , contra el INSS, TGSS e INSALUD, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación desde el 13.4.99, en cuantía de 295.389 ptas/mes, condenando a dicho codemandado a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias y concretamente al INSALUD a asumir la responsabilidad directa del pago respecto de la diferencia existente entre la cuantía de la pensión reconocida por el INSS mensuales, a cuyo efecto deberá constituir el capital correspondiente en la TGSS, sin perjuicio del anticipo que habría de llevar a cabo el INSS y la TGSS quedando subrogados en los derechos y acciones del actor frente a aquel".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración D. Francisco J. Pelaez Albendea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 6 de febrero de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2000, en virtud de demanda formulada por D. Ildefonso , contra la Entidad recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos al sentencia de instancia".

CUARTO

La Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 1990.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2002 se señaló el día 11 de marzo de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El INSALUD ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 20001, y para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de la misma Sala de suplicación de 28 de junio de 1990. Tanto el demandante al impugnar el recurso como el Ministerio Fiscal en su razonado informe, sostienen que entre las sentencias comparadas no es de apreciar el requisito de contradicción.

A este respecto conviene recordar que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

SEGUNDO

La única similitud apreciable entre los supuestos resueltos por las sentencias comparadas radica solamente en el tema de debate, es decir, si determinadas cantidades abonadas a uno y otro demandante deben ser consideradas como salario sujeto a cotización a la Seguridad Social o, por el contrario, son honorarios profesionales debidos en concepto de arrendamiento de servicios, pero a partir de aquí las diferencias son notables y trascendentes a efectos de acreditar la contradicción.

Con evidente razón advierte la sentencia impugnada que, para resolver el dilema que se plantea en el litigio, resulta imprescindible el análisis de la situación concreta, para determinar la naturaleza y la calificación que mejor cuadren a las prestaciones económicas abonadas, bien como salario, bien como honorarios profesionales por un arrendamiento de servicios, y es precisamente en consideración a las peculiaridades del caso debatido por lo que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el actor solamente mantenía con el INSALUD una relación de naturaleza laboral pura, aunque se diera apariencia a otra relación adyacente de naturaleza extra laboral.

El demandante en este caso venía prestando servicios para el INSALUD, como laboral fijo, teniendo encomendada la dirección de obras y la tramitación administrativa; disponía de un despacho al que acudía con regularidad; operaba bajo la supervisión de ingenieros y arquitectos dependientes de la propia entidad gestora, a cuyo control y organización estaba sometido, percibiendo por ello sueldo y gratificaciones y, además, se le abonaban ciertas cantidades como honorarios profesionales, con arreglo a las tarifas del Colegio profesional.

TERCERO

La situación con la que se enfrentó la sentencia referente fue bien distinta, según se relata en los hechos probados de la misma; consta en ellos que en el contrato suscrito por las partes constaban, como más relevantes a este efecto, las siguientes cláusulas: 1ª.- El demandante se comprometió a realizar, como arquitecto que era, los proyectos de construcciones sanitarias (Ambulatorios y Residencias de la Seguridad Social, Dispensarios de Accidentes de Trabajo, etc.) o cualesquiera otra clase de edificaciones de nueva planta o reforma de las que constituyen las instalaciones o inmuebles de la demandada, previo encargo que para cada caso concreto se llevara a efecto por aquélla, que quedaría acreditado en el correspondiente documento individual justificativo de la orden de proyecto y, en su caso, la dirección de obra; 2ª.- En las órdenes de encargo de los proyectos se hacía constar, de modo expreso, la fecha del encargo y la terminación del proyecto; 3ª.- Los honorarios por proyecto y dirección de obra se reducirían en un 50% de los establecidos generalmente y, 4ª.- El contrato no concedería al arquitecto la condición de funcionario, ni ninguno de los derechos inherentes al mismo, sino que era mero compromiso de utilización de un servicio cuando se considerarse necesario.

Con esos antecedentes, la sentencia de contraste entendió que no concurrían en la relación las notas definitorias de su laboralidad, previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, falta la inclusión del demandante en el ámbito de organización y dirección del demandado, y por eso se llegó a la conclusión de que la relación que vinculaba a ambas partes no era de carácter laboral ni lo percibido por la prestación de los servicios merecía el calificativo de salario.

CUARTO

Por las razones apuntadas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, al faltar la contradicción entre las sentencias comparadas, lo que procede es la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 4368/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, dictada el 10 de marzo de 2000, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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