STS, 16 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Marín Marín, en nombre y representación de Dª Julieta, frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 27/99, formulado por la Mutualidad demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 1.998 dictada en autos 590/98 por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia dictada en virtud de demanda formulada por Dª Julieta contra la Mutualidad General de la Abogacía, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de septiembre de 1.998, el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Julieta contra la Mutualidad General de la Abogacía, sobre pensión de viudedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Don Lázaro, nacido el 31/3/1920 y fallecido el 20/2/1998, tenía la condición de abogado en ejercicio, con inscripción obligatoria en la Mutualidad de la Abogacía y abono de las cuentas colegiales correspondientes.- 2º.- Don Lázaro contrajo un primer matrimonio con Doña Teresa, falleciendo ésta el 8/6/1991.- 3º.- el 22/4/95 Don Lázaro contrajo nuevo matrimonio con la hoy actora doña Julieta, viuda, y nacida el 4/11/1940.- 4º.- Doña Julieta fue titular de una pensión de viudedad de la Seguridad Social hasta el 22/4/95, fecha en la que se extinguió por el matrimonio contraído con Don Lázaro.- 5º.- Desde el mes de abril de 1987 don Lázaro era pensionista de jubilación anticipada a cargo de la Mutualidad de la Abogacía, aunque continuó ejerciendo la actividad de letrado por estar permitido estatutariamente.- 6º.- Don Lázaro. ostentaba el título de Mutualista núm. 1540, estableciéndose que por la contingencia de viudedad se abonarían 660.000 ptas. anuales a quien resultara beneficiario.- 7º.- El 12/9/91 el Señor Lázaro. comunicó a la Mutualidad el fallecimiento de su primera esposa, solicitando se la diera de baja en el subsidio de viudedad, contestando la Mutualidad que desde abril de 1991 había causado baja en el abono de las cuotas periódicas por los conceptos de defunción y viudedad.- 8º.- El 12/12/95 el señor Lázaro otorgó acta notarial de manifestaciones designando nuevo beneficiario de defunción a su segunda esposa Doña Julieta.- 9º.- El señor Lázaro a partir de ese momento intentó que la Mutualidad de la Abogacía reconociera a su nueva esposa el derecho a percibir la pensión de viudedad, contestando siempre la hoy demandada que la actora tenía derecho a percibir el subsidio de defunción pero no la pensión de viudedad, en base al artículo 46.2 c) del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional.- 10º.- Fallecido Don Lázaro, la actora solicitó de la demandada el pago del subsidio de defunción y de la pensión de viudedad. El 4/5/98 se dictó resolución por la Mutualidad de la Abogacía accediendo al pago del subsidio de defunción, pero denegando el pago de la pensión de viudedad, invocando el artículo 46 del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional.- 11º.- La Mutualidad General de la Abogacía no ha llevado a cabo por el momento la adaptación a la que se refiere el núm. 3 de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 30/95". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Julieta frente a la Mutualidad General de la Abogacía debo declarar y declaro que el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo Don Lázaro, condenando a la Mutualidad General de la Abogacía a estar y pasar por este declaración y a que abone a la accionante la pensión de viudedad citada en cuantía anual de 660.000 ptas, con los incrementos y revalorizaciones que procedan y con efectos económicos desde 1/3/1998".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2.000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DE LA ABOGACIA frente a la sentencia nº 461 de 29 septiembre 1998, del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, dictada en los autos nº 590/98, revocar la misma, y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta por Dª Julieta frente a dicha Mutualidad en reclamación de pensión de viudedad.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de Dª Julieta interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de abril de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 1.997.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Mutualidad General de la Previsión de la Abogacía, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de mayo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que revocando la de instancia deniega el derecho a la pensión de viudedad entendiendo que la Mutualidad demandada en el momento del hecho causante no tenía la condición de "entidad sustitutoria"de los regímenes de la Seguridad Social obligatorios (aunque si reconoce que tuvo tal condición jurídica antes de la Ley 30/1995), y por ende no podía considerarse discriminatorio con el sistema público de la Seguridad Social una forma distinta de regular el acceso a la pensión de viudedad, que se establece en el artículo 46.2.c) del Reglamento del Plan de Seguridad Social de la Mutualidad de la Abogacia de 1995, cuando exige como requisito para causar derecho a la pensión "haber contraido matrimonio con anterioridad al devengo de la pensión de jubilación o invalidez", lo que no se cumple en el supuesto de autos.

Se alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 1.997, que revoca la de instancia (desestimatoria de la pretensión) y reconoce el derecho a la pensión de viudedad -que había sido denegada a la actora porque contrajo su matrimonio "cuando el mutualista tenía más 70 años de edad" en base al artículo 6.c) del Reglamento del Plan Profesional de la Mutualidad versión 1986-, partiendo de la "naturaleza del sistema público de Seguridad Social de dicha Mutualidad para quienes poseen la condición de abogados ejercientes", de donde resulta que la aplicación del precepto reglamentario sería contrario a La Constitución (artículos 10. 14. 39.1 y 41), al establecer como requisito para tener derecho a pensión de viudedad, que el matrimonio se hubiere contraido, con anterioridad a que el mutualista tenga la edad de 70 años.

Concurren los requisitos que para la contradicción se exigen en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, ante identidad substancial de pretensiones en cuanto a la discriminación que suponen los límites o requistios que para la concesión de la prestación de viudedad respectivamente exigen de los Reglamentos del Plan de Seguridad Social de la Mutualidad de la Abogacia versiones de 1986 (artículo 6.d) y 1995 (artículo 46.2.c), recaen pronunciamiento opuestos. Así, incluso aparece en la propia sentencia de contraste que resalta la identidad cuando dice "la aplicación del art. 6.c) del Reglamento del Plan de Seguridad Social Profesional (sección viudad), en el texto de 1986, o el art. 46.2.c) del mismo Texto en su edicción de enero de 1995, es contraria a la Constitución."

SEGUNDO

El recurso denuncia que la sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 46.2.c) del Reglamento del Plan Seguridad Profesional de la Mutualidad de la Abogacia versión 1995, en cuanto contiene una discriminación o trato desigual con respecto a los viudos/as del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que nunca puede reputarse justificada por provenir de entidades de previsión diferentes, al tener aquella mutualidad el carácter de entidad sustitutoria o alternativa del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que entiende que conculca, cuando se refiere a mutualistas obligatorios por ejercicio de la profesión de abogado, los artículos 10, 14, 39.1 y 41 de La Constitución, en relación con el marco normativo del sistema público de la Seguridad Social para el acceso a la pensión de viudedad del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, concretamente: 1) el artículo 3 del Decreto 2530/1970, sobre afiliación obligatoria de los abogados ejercientes a la Mutualidad del Colegio, con imposibilidad de afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos antes de la Ley 30/1995; 2) Disposición Transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social y Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, en referencia a las Mutualidades de Previsión obligatorias como entidades sustitutorias de la Seguridad Social, cuando tenían como ámbito subjetivo a sectores comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social; 3) Disposición Transitoria 5 de la Ley 30/1995, sobre el carácter sustitutorio incuestionado de la Mutualidad de la Previsión de la Abogacia para los abogados ejercientes antes de 1 de julio de 1996; 4) Disposición Adicional 15ª y Disposición Transitoria 5ª.3 de la Ley 30/1995 y resolución de 23 de febrero de 1996 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social (BOE de 7 de marzo), en cuanto al alcance del nuevo carácter alternativo derivado de la formula de integración prevista en esta Ley; 5) Disposición Adicional 13 del Real Decreto 9/1991, artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, sobre consecuencias del carácter sustitutorio de la Mutualidad dela Previsión de la Abogacía (o subsidiariamente alternativo) y de su naturaleza asimilada al sistema público de la previsión Social.

TERCERO

El artículo 46.2. del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional de la Abogacia versión de 1995, establece la regulación del derecho a sus prestaciones de viudedad, en los siguientes términos: "Para que los beneficiarios puedan adquirir el derecho a la pensión será presciso que concurran en el causante los requisitos siguentes: a) Haber permanecido cotizando un periodo mínimo de tres años completos transcurridos desde la fecha del efecto inicial de la inscripción.- b) Estar al corriente en el pago de las cuotas.- c) Haber contraido matrimonio con anterioridad al devengo de la pensión de jubilación o invalidez".

Este último requisito -es hecho probado y no discutido-, que no se cumple por la demandante, por cuanto contrajo matrimonio con el causante el 22 de abril de 1995, que era pensionista de jubilación anticipada a cargo de la Mutualidad de la Abogacia desde el mes de abril de 1987 (al cumplir la edad de 67 años el 31 de marzo) y que falleció el 20 de febrero de 1998.

La cuestión planteada en el recurso queda concretada en determinar si el límite del apartado c) del antes citado artículo 46.2, viola los preceptos constitucionales y legales que se denuncian como infringidos y, en consecuencia, si tal requisito es o no de aplicación al supuesto de autos, en cuanto pueda suponer discriminación con el sistema de viudedad establecido en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia.

Es fundamental tener en cuenta como se regulan los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación de viudedad en el citado Régimen Especial. En primer lugar en cuanto al requisito de cotización, el artículo 30 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, establece un periodo mínimo de cotización de 60 meses antes de los 10 años inmediatamente anterior a la fecha en que se entiende causada la prestación. En segundo lugar y, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de viudedad, el artículo 49.a) del citado Decreto señala que tendrán derecho a la misma "La viuda, cuando al fallecimiento de un conyuge causante hubiere convivido habitualmente con este o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos".

Comparados los dos sistemas resulta evidente que parten de requisitos diferentes. Unos más favorables para el beneficiario de viudedad en la Mutualidad General de la Abogacia, cual es el periodo de carencia de solo tres años, pues que en el RETA se establece en cinco años, con lo cual, este plazo de carencia es un requisito restrictivo en relación con el régimen de la Mualidad de la Abogacía. Por su parte el reglamento de la Mutualidad impone otro requisito restrictivo que no aparece recogido en el RETA, cual es el del discutido apartado c) del artículo 46.

Son dos sistemas que tienen presupuestos distintos en cuanto a la cobertura de la prestación por viudedad. La diferencia viene dada precisamente por la distinta naturaleza de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de la Mutualidad General de la Abogacia, así como de sus respectivas finalidades, como resulta de lo que a continuación se expone.

CUARTO

La ahora denominada Mutualidad General de la Abogacía, tiene su origen en la Mutualidad General de Abogados de España, cuyos Estatutos fueron aprobados por Orden del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 1º se establece que es una institución de carácter benefico social y, en el artículo 2º se concretan sus fines, que son de dos clases: "Los primarios o preferentes serán: 1º. Auxilios por defunción de un mutualista. 2º. Pensiones por vejez. 3º. Pensiones complementarias a los familiares de los mutualistas fallecidos.- Los fines secundarios serán: 1º. Asistencia a los mutualistas y sus familiares en caso de enfermedad. 2º. Anticipos reintegrables a los mutualistas. 3º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y cualesquiera Institutos asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares. 4º Las demás formas de auxilio, asistencias y cooperación que pudieran convenir".

Por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1951 (BOE de 9 de agosto de 1951) se aprobaron nuevos Estatutos y, pasó a denominarse Mutualidad General de la Abogacía de España, denominación que conserva en los Estatutos aprobados por la Asamblea General celebrada el 29 de junio de 1996, cuyo artículo 1º en su párrafo 2º establece, que "Tiene naturaleza de entidad privada, sin anónimo de lucro que ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativo y complementario del sistema público de la Seguridad Social, mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, o de otras entidades o personas protectoras" y, que se rige por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados y demás Disposiciónes generales aplicables a las Mutualidades de Previsión Social, así como por sus estatutos, los Acuerdos de los Órganos Sociales. y las demás normas internas que se desarrollen (artículo 3 de los Estatutos).

El artículo 7 de los Estatutos de 1951 seguía distinguiendo entre fines preferentes y secundarios. Los fines preferentes consistirían en garantizar a sus asociados las siguientes prestaciones: 1ª un capital a los derecho-habientes en caso de fallecimiento del asociado (subsidio de defunción) ; 2ª subsidio de orfandad; 3ª subsidio de vejez; 4ª subsidio de invalidez y 5ª subsidio de viudedad. En relación a estos fines preferentes, establecía, que el subsidio de defunción "será de contratación obligatoria para todo mutualista, constituyendo, por tanto, el único acceso a la Mutualidad" y que "la contratación de los restantes subsidios o prestaciones será puramente voluntaria". Como fines secundarios se recogían los siguientes: "1º. Asistencia económica, médico-quirúrgica y farmacéutica a los mutualistas y sus familiares en caso de enfermedad. 2º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y demás Instituciones asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares. 3º. Las demás formas de auxilio, asistencia y cooperación que pudieran convenir".

El artículo 10 de los antes mencionados Estatutos distinguía entre asociados de número obligatorios y voluntarios, estableciendo que "Integran los primeros, que ingresaran obligatoriamente en la Mutualidad, todos los Abogados Españoles que se colegien por primera vez en lo sucesivo, con edad no superior a los 35 años.- El alta en la Mutualidad será simultanea a su inscripción en el Coelgio, no siendo válida ésta si aquélla no se realiza".

Ni el Decreto 1167/1960 de 23 de junio, que extendió el mutualismo laboral a los trabajadores independientes, ni tampoco el Decreto 2530/1970 que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, les posibilitó el acceso a la Seguridad Social. Por su parte el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, que modificó el Decreto antes citado, mantuvo para la inclusión en el sistema de la Seguridad Social, la necesidad de "la voluntad colectiva", impidiendo el acceso a título individual, cuestión que accedió al Tribunal Constitucional y que fue amparada por sentencia número 68/1982.

La Mutualidad vino por tanto, funcionando como un sistema de previsión con unas prestaciones preferentes y otras secundarias. Las primeras consistían en subsidios de defunción, orfandaz, vejez, invalidez y viudedad, pero sólo era de contratación obligatoria para todo mutualista el subsidio de defunción, siendo los restantes subsidios o prestaciones puramente voluntarios. Funcionaba por tanto, al margen de la cobertura del sistema público de la Seguridad Social, aún cuando era la única forma de previsión para el colectivo de la abogacía, salvo la subsistencia de Mutualidades y Asociaciones de Socorro entre abogados, a que aludía la Disposición Transitoria Primera de los Estatuto de 1948.

La Disposición Transitoria Sexta de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aludía en su apartado 6 a las "Mutualidades y Cajas de Empresas que tengan la condición de Instituciones de Previsión laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto de 10 de Agosto de 1954 y que se encuentran tuteladas por el Servicio de Mutualidades del Ministerio de Trabajo" y, las distinguía o diferenciaba de "aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, pero que en 24 de abril de 1966 no estuvieran encuadrados en una Institución de Previsión Laboral de las enumeradas en el artículo 1º del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tuteladas por el servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo o en las entidades gestoras correspondientes de los Regímenes Especiales", a los que se refería el apartado 7 de dicha Disposición Transitoria.

En relación a este segundo grupo, el apartado 7 dispone que, "El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y oída la Organización Sindical, determinará la forma y condiciones en que se integrarán en el Régimen Especial de la Seguridad Social" e incluso añade que "las normas que se establezcan contendrán las disposiciónes de carácter económico que compensen en cada caso, la integración impuesta".

El Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las entidades de previsión social que actúan como sustitutorias de las correspondientes entidades gestoras del régimen general o regímenes especiales, se aplica a tenor de su artículo 1º, a las entidades de previsión regidas por la Ley de 6 de diciembre de 1941, que requerían según dispone su número 2, la aprobación de sus Estatutos por el Ministerio de Trabajo, para lo que se establecía en dicho precepto que "A este objeto solicitarán de dicho Ministerio su clasificación y registro, y el Ministerio de Trabajo, prevío informe del de Hacienda en orden a su exclusión de la Ley de Seguros de 1908, dictará la clasificación y aprobación oportunas".

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 11 de la Ley de 6 de diciembre de 1941, el Ministerio de Trabajo por Decreto de 26 de mayo de 1943 (BOE de 10 de junio) aprobó el Reglamento de esta Ley, que estable en el último párrafo de su artículo 3º que "No se admitirá, a estos efectos, la existencia de Entidades entre cuyos fines figuren, mezclados con otros, algunos de carácter mutuo de previsión social. Las citadas Entidades serán objeto, para el cumplimiento de sus fines de una personalidad política y social total y absoluta independiente de la que se atribuye a la realización de sus restantes fines, sin perjuicio de la ayuda o auxilio que puedan prestarse mutuamente".

La Mutualidad de la Abogacía, que surgió con posterioridad a la vigencia de la citada Ley de 6 de diciembre de 1941, no siguió por el cauce de las prescripciones establecidas en el número 2 de esta Ley, sino que quedó excluída de misma, pues sus Estatutos, como antes se indicó, fueron aprobados por el Ministerio de Justicia y no por el de Trabajo, ya que de conformidad con el párrafo segundo de su número 1 de la referida Ley "Quedan exluidas de los preceptos de la presente Ley las entidades de tipo mutualista que ejerzan el seguro de carácter distinto al de previsión social, las cuales continuarán sometidas al Ministerio de Hacienda en los términos de la Ley reguladora de las Sociedades de seguros de 14 de Mayo de 1908 y disposiciones complementarias".

El último párrafo del artículo 3 del Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, impedía como ya aludimos, el acceso individual de los Abogados, al establecer que "la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de actividad profesional necesite, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional, se llevará acabo a solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades y mediante Orden ministerial".

Esta situación perdura hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1995, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que en la Disposición Adicional 15ª, hace referencia a la integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales, y dispone que "Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social, al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional".

La Asamblea General de la Mutualidad de la Abogacía celebrada el 29 de junio de 1996 dió nueva redacción a los Estatutos para adaptarlos a lo ordenado en la antes transcrita Disposición Adicional, así como en la Disposición Transitoria 5ª de la misma Ley, entrando en vigor el día 1 de julio de 1996 y, al propio tiempo se hizo una nueva versión del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional con las modificaciones adoptadas hasta la Asamblea General celebrada el 17 de Julio de 1995.

Los nuevos Estatutos de la Mutualidad establecen: en el párrafo 2º del artículo 1º, que esta Entidad "ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativo y complementario al sistema público de Seguridad Social"; y en su artículo 12, que "Las prestaciones que la Mutualidad garantice en favor de los mutualistas y los beneficarios, son compatibles y totalmente independientes de las que constituyen los restantes sistemas de previsión públicos o privados".

Después de la adaptación de los Estatutos a la Ley 30/1995, y como dice en su artículo 1º, la Mutualidad de la Abogacía ejerce una modalidad aseguradora privada de carácter voluntario, que puede ser alternativo o complementario al sistema público de la Seguridad Social. Por lo que no es posible sostener, que la Mutualidad tenga que ofrecer el mismo nivel de protección e idéntico régimen de acceso a las prestaciones a otorgar que el sistema público de la Seguridad social, no existiendo por tanto una discriminación rechazable y carente de justificación objetiva.

Por tanto, a partir del 1 de julio de 1996, se ofrece al abogado colegiado ejerciente optar por alguna de las siguientes obligaciones: a) estar incluido sólo en el RETA; b) estar incluido solo en la Mutualidad; y c) estar incluido en el RETA y en la Mutualidad, actuando en este caso la Mutualidad como un sistema complementario de protección privada al público.

QUINTO

Las expuestas razones excluyen la pretendida discriminación o trato desigual del Plan de Seguridad Social de la Mutualidad de la Abogacía con respecto al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y, en este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de noviembre de 1982 (Aranzadi 198268) ha dicho "que la incorporación de distintos sectores labores al Régimen de la Seguridad Social constituye una opción política legislativa que no atenta al principo de igualdad, sin que deba ser conseguida apelando a la equidad por supuesta justicia del caso concreto". Reitera la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias 56/1988, de 26 de marzo y 17/1989, de 29 de septiembre, que no es contrario al artículo 14 de la Constitución Española la existencia de regimenes distintos para los distintos colectivos de trabajadores. También el propio Tribunal Constitucional en sentencia 103/1984, de 12 de noviembre, ha declarado la constitucionalidad del Decreto Ley de 2 de septiembre de 1955, regulador de las pensiones del antiguo seguro obligatorio de vejez e invalidez, ya que no debe entenderse discriminatorio el requqisito de la exigencia de la edad de 50 años en las viudas que pretendieran lucrarse de la pensión correspondiente, respecto de aquellas otras viudad cuyos causa-habientes esten incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que la distinción de requisitos entre los diferentes y sucesivos regimenes de previsión social y de Seguridad Social no es discriminatoria, sino acomodación de beneficios a las cargas soportadas, en una sinlagma que no puede ser desconocido cuando se trata de relaciones bilaterales, y ello aunque esta bilateralidad -Entidad Gestora y beneficiario- esta influida por principio rectores de política social, sin que pueda seguirse un aparente y simplista criterio de igualación, porque ante diferentes supuestos y situaciones lo "igual" es distinto como también tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1983 (70/1983)que es correcta la doctrina de la sentencia combatida, por lo que procede desestimar el recurso.

SEXTO

Todo lo expuesto determina el rechazo de las infracciones jurídicas denunciadas, estimando correcta la doctrina de la sentencia combatida, por lo que procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Marín Marín, en nombre y representación de Dª Julieta, frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 27/99, formulado por la Mutualidad demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 1.998 dictada en autos 590/98 por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia dictada en virtud de demanda formulada por Dª Julieta contra la Mutualidad General de la Abogacía, sobre pensión de viudedad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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