STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3914
Número de Recurso822/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Molina Torralbo, en la representación que ostenta de D. Everardo, contra sentencia de 3 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 9267/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos nº 69/04, seguidos a instancia de D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, MUTUA ASEPEYO y la empresa INSPECCION Y MANTENIMIENTO, S.A. en reclamación por CANTIDAD POR SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por

D. Everardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, MUTUA ASEPEYO y la empresa INSPECCION Y MANTENIMIENTO, S.A. en reclamación por CANTIDAD POR SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.

D. Everardo cuyos datos personales figura en el encabezamiento de la demanda presentada, presta sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la mercantil INSPECCION MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.L. que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mútua ASEPEYO.- 2º. Inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por AVC isquémica acaecido en horario de trabajo en fecha 21-9-2000, cobrando el ICS alta médica en fecha 10 de diciembre de 2.001.- 3º. Por resolución del INSS de 24 de mayo de 2.002 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de septiembre de 2.000 derivada de accidente de trabajo y que Mútua ASEPEYO era la entidad responsable del abono de la prestación económica desde el 21-9-2000 hasta el 10-12-2001.-- 4º. Frente a dicha resolución Mútua ASEPEYO interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 10 de octubre de 2.002.- 5º. El actor interpuso el 31-10-2003 reclamación solicitando la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por el periodo 21- 9-00 a 10-12-2001. Dicha reclamación fue desestimada por Asepeyo en fecha 17 de diciembre de 2003 alegando la prescripción de las cantidades adeudadas, y subsidiariamente adeudar tan sólo 21 días.- 6º. El actor percibió la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por el periodo 12-10-2000 a 10-12-2001, a tenor de una base reguladora de 604,25 euros, que debió ascender a 8.963,03 euros, importando las diferencias 3.200,03 euros, que reclama a la Mútua demandada.- 7º. Mútua Asepeyo reconoce una base reguladora de 20,46 euros diarios y una cuantía de

1.030,65 euros, demandando la actora el subsidio a tenor de una base de 805,67 euros.- 8º. La base reguladora del actor por contingencias comunes en el mes de agosto de 2000 anterior accidente era de 549,91 euros y por contingencias profesionales 739,24 euros, existiendo una cotización en dicho mes por horas estructurales de 191,19 euros".

CUARTO

El Letrado D. Manuel Molina Torralbo, en la representación que ostenta de D. Everardo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 . El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por AVC isquémica, ocurrido en horario de trabajo, y permaneció en tal situación entre el 21 septiembre 2000, fecha de la baja, y el 10 de diciembre de 2001, percibiendo las correspondientes prestaciones en la cuantía correspondiente a etiología no profesional. El 24 de mayo de 2002, el INSS, dictó resolución declarando que la baja referida era calificada como producida por accidente de trabajo, y responsable a la Mutua Asepeyo, que, frente a tal resolución, interpuso reclamación previa que fue desestimada por otra de 10 de octubre de 2002.

  1. El 31 de octubre de 2003, el beneficiario reclamó de la Mutua Asepeyo la diferencia, entre el importe de la prestación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo y la ya percibida por enfermedad común. Petición que le fue denegada.

  2. La actora presentó la demanda que encabeza estas actuaciones, que fue estimada en parte por la sentencia del Juzgado de lo Social Número 19 de Barcelona. Aplica esta sentencia el mandato de caducidad del art. 44 de la Ley General de la Seguridad Social, pero estima que la reclamación se formuló dentro del plazo de un año que la sentencia computa desde 1 de noviembre de 2002. Y siendo ello así el 31 de octubre de 2003 estaba dentro del plazo de un año, si se contara desde la fecha de desestimación de la reclamación previa interpuesta por la Mutua Asepeyo.

  3. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de la Mutua, declarando que la reclamación se había formulado transcurrido un año desde que pudo ejercitarse, momento que fija en el 24 de mayo de 2002, fecha de la resolución del INSS declarando que las dolencias del actor eran constitutivas de accidente de trabajo, pues tal resolución era inmediatamente ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.4 del Real Decreto 1300/1995, que desarrolló la Ley 42/1994 de 30 de diciembre .

  4. Frente a esa sentencia el demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora, señalando, como sentencia de contraste, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y la recurrida en su escrito de impugnación denuncian la no idoneidad de la sentencia invocada para sustentar el juicio de contradicción, previo a la admisión a trámite del recurso.

La sentencia recurrida, resuelve sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad del art. 44 de la Ley General de la Seguridad Social y establece como doctrina que "la previsión que respecto de la caducidad se contiene en el art. 44.1 de la Ley General en relación con las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, cual es la correspondiente a las lesiones permanentes no invalidantes a que se refiere el presente procedimiento, debe de interpretarse en el sentido de que se producirá la caducidad anual a contar desde el día siguiente al haber sido notificada en forma al interesado su concesión, conforme a lo literalmente previsto en aquel precepto, cuando la decisión administrativa no haya sido recurrida por vía judicial, pues en este segundo caso habrá de considerarse dicho cómputo desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que se dicte". La primera diferencia que se observa con la sentencia recurrida es que, ésta se refiere a una prestación periódica -regulada en el nº 2 del art. 44 -, mientras que la de contraste se refiere a prestación a tanto alzado cuya regulación a estos efectos se halla en el apartado 1 del propio artículo. Pero no es esa la diferencia que impida la contradicción, ya que el mandato de ambos apartados del art. 44 viene a ser el mismo. Lo que obsta es que ambas resoluciones contrastadas contienen en definitiva la misma doctrina, pues no se olvide que, en el caso de autos la Mutua no acudió a la vía judicial cuando se le denegó la reclamación previa. Y por tanto, en el mejor de los casos para el actor, el plazo se iniciaba con la notificación de la desestimación de la reclamación previa. La confusión procede, muy probablemente, de la reiterada manifestación del demandante de que la resolución denegando la reclamación previa de la Mutua, se le notificó el 1 de noviembre de 2002. Pero tal afirmación no encuentra apoyo en los hechos probados a los que, en suplicación, tampoco se trató de incorporar. En definitiva no se cumple el presupuesto procesal de la identidad de hechos y pretensiones y disparidad de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece para la admisión a trámite del recurso, pues además de la diversidad de hechos, la doctrina es la misma y la denegación al actor se ha basado en haber rebasado el plazo legalmente establecido.

Existe por tanto una causa de inadmisión que, en el actual trámite supone la desestimación del recurso, sin expresa imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Molina Torralbo, en la representación que ostenta de D. Everardo, contra sentencia de 3 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 9267/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos nº 69/04, seguidos a instancia de

D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, MUTUA ASEPEYO y la empresa INSPECCION Y MANTENIMIENTO, S.A. en reclamación por CANTIDAD POR SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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