STS, 10 de Abril de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:2515
Número de Recurso987/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5382/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos núm. 105/99, seguidos a instancias de Dª Asunción contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., e INEUROPA HANDLING UTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban; e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) 1º) En el mes de febrero de 1996 el Ente Publico "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba su Estatuto y la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1991, convocó un concurso público para la adjudicación de la explotación dela prestación de los servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. 2º) La cláusula 16 del Pliego de Condiciones de Explotación, bajo la rúbrica "Personal del Concesionario" comenzaba señalando: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". 3º) INEUROPA HANDLING Unión Temporal de Empresas (formada por ENTRECANALES Y TAVORA S.A., CUBIERTAS Y MZOV S.A., INVERSIONES INEUROPA S.A. y FULGHAFWN FRANKFURT MAIN AG) resultó adjudicataria del concurso público comenzando en junio de 1997 la prestación de los servicios de handling de pasajeros y rampa en el Aeropuerto de Barajas. Hasta esta fecha han tenido lugar dos fases del proceso de subrogación, la primera con efectos de 1 de octubre de 1997 que afectó a sesenta y ocho trabajadores, y en la segunda, con efectos de 27 de abril de 1998, afectando a cien trabajadores, estando previstos en fechas próximas nuevos procesos de subrogación. El cambio en la persona del empresario se articuló para cada trabajador, por un lado, mediante una carta de IBERIA LAE, S.A., en la que se le informaba que en fecha concreta "...pasará aprestar sus servicios por cuenta y dependencia de INEUROPA HANDLING UTE, la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA LAE". Por otro lado, con carácter previo a su incorporación a INEUROPA HANDLING, cada trabajador recibió de esta empresa una carta en la que tras exponer la adjudicación del concurso, se indicaba que "... en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego, le ofrecemos pasar a quedar inscrito a esta UTE, subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con IBERIA LAE S.A." En concreto, la demandante se vió afectada por la primera fase del proceso de subrogación pasando a prestar, en consecuencia, sus servicios para INEUROPA HANDLING a partir del 1 de octubre de 1997. 4º) Los trabajadores afectados por la primera fase dela subrogación tenían reguladas sus condiciones laborales en el XIII Convenio Colectivo entre IBERIA LAE, y su Personal de Tierra, publicado en el BOE nº 63 de fecha 15-03-1994, con las modificaciones posteriormente publicadas en el BOE de fechas 14-03-1995, 31-05-1996 y 7-02-1997. Los trabajadores afectados por la segunda fase de la subrogación tenían reguladas sus condiciones laborales en el XIV Convenio Colectivo entre IBERIA LAE y su Personal de Tierra, firmado el 26 de enero de 1998, pero que retrotrae su vigencia al 1 de enero de 1997. La empresa INEUROPA HANDLING se negó a reconocer que los trabajadores a su servicio que anteriormente pertenecieron a IBERIA LAE mantengan los derechos y obligaciones establecidos en la normativa convencional anteriormente citada. No obstante, la empresa sí observa determinados aspectos de la relación laboral establecidos en la citada normativa, como son, entre otros, mantener a los trabajadores la antigüedad que ostentaban en IBERIA, aplicar el cómputo de horas anual que se venía observando en IBERIA e, incluso, aplicar en las retribuciones la reducción de la denominada "clave 104". Con esta denominación se identificaba en la nómina de IBERIA la reducción salarial establecida en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, de 20 de febrero de 1995 enmarcada dentro del Plan de Viabilidad de la compañía. 5º) Ante esta situación, el Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos (SEPHA) interpuso demanda en materia de conflicto colectivo, con el siguiente suplico: a) "Que los trabajadores de INEUROPA HANDLING UTE, que anteriormente dependían de IBERIA LAE y en cuyos derechos y obligaciones se ha subrogado aquella, mantienen los derechos y obligaciones recogidos en el XIV Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA y su personal de tierra. Subsidiariamente, en caso de no estimarse la pretensión principal, se declare que los trabajadores de INEUROPA HANDLING UTE que anteriormente dependían de IBERIALAE y en cuyos derechos y obligaciones se ha subrogado aquella en virtud de la primera fase del proceso de subrogación empresarial efectuada en octubre de 1997, mantienen los derechos y obligaciones recogidos en el XIII Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA y su personal de tierra, con las modificaciones sufridas hasta la indicada fecha y que los trabajadores de INEUROPA HANDLING UTE que anteriormente dependían de IBERIA LAE y en cuyos derechos y obligaciones se ha subrogado aquella, en virtud de la segunda fase del proceso de subrogación empresarial efectuado en abril de 1998, mantienen los derechos y obligaciones recogidos en el XIV Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA y su personal de tierra. b) Que los trabajadores tienen derecho a disfrutar, a cargo de la empresa INEUROPA HANDLING, de vuelos gratuitos y con descuento en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial". De dicha demanda conoció el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, Autos nº 269/98, dictando Sentencia de fecha 8 de julio de 1998, cuyo fallo fue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos (SHEPA) frente a INEUROPA HANDLING UTE y la Compañía IBERIA LAE S.A., sobre Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por la subrogación a disfrutar de los mismos vuelos y en las mismas condiciones económicas que cuando estaban en IBERIA LAE, con cargo a la codemandada INEUROPA HANDLING UTE, absolviendo como absuelvo a IBERIA LAE S.A. de las pretensiones deducidas en su contra." 6º) La actora pretende la conservación de determinados derechos que la demandante, junto con los demás trabajadores afectados por la subrogación empresarial, disfrutaba en IBERIA LAE, sin perjuicio de su origen convencional, y que ha visto suprimidos en INEUROPA HANDLING. Este incumplimiento de las condiciones del proceso de subrogación por parte de INEUROPA HANDLING se concreta en los siguiente aspectos: a) En cuanto al plazo de abono del salario, el trabajador tenía reconocido en IBERIA el derecho a percibir el salario dentro de los diez primeros días del mes correspondiente, siendo este derecho reiteradamente inobservado por INEUROPA HANDLING. La actora reclama una mora en el pago del salario, siendo de aplicación el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que establece el interés por mora en el pago del 10% de lo adeudado. Este tipo se refiere al interés anual con lo que el interés diario por mora asciende a un 0.027% de lo adeudado. Las fechas de abono de las retribuciones, la cantidad abonada, los días de retraso y en su caso, la cantidad a abonar por INEUROPA en concepto de interés por mora en el pago del salario, serían:

MES FECHA DIAS

NOMINA CANTIDAD ABONO RETRASO INT.LEGAL C.ABONAR

Oct.97 168.622 5-11-97 26 0.027 1.184

Nov.97 146.538 29-11-97 19 0.513 752

Dic.97 172.869 31-12-97 21 0.567 980

Ene.98 212.964 31-01-98 21 0.567 1.208

Feb.98 181.339 28-02-98 18 0.486 881

Mar.98 176.882 28-03-98 18 0.486 860

Abr.98 172.784 05-05-98 25 0.675 1.166

May.98 186.634 01-06-98 22 0.594 1.109

Jun.98 183.558 01-07-98 21 0.567 1.041

Jul.98 168.062 31-07-98 21 0.567 953

Ago.98 179.270 31-08-98 21 0.567 1.016

Sep.98 170.332 01-10-98 21 0.567 966

TOTAL 12.116

  1. En materia de forma y partidas integrantes de la nómina. En IBERIA se especificaba en la nómina del trabajador separadamente el sueldo base y a continuación distintas partidas relativas a otros conceptos. El acuerdo de la Comisión Negociadora del XIII Convenio Colectivo de IBERIA y su Personal de Tierra (BOE de 14-03.95) en el que se introdujo la reducción salarial anteriormente citada, indicaba que el total de las reducciones salariales se recogerían con tal carácter en una clave especifica en la nómina, esto es, la denominada "clave 104" igualmente citada. Frente a esta situación, INEUROPA HANDLING aplica la reducción salarial de manera proporcional sobre cada partida de la nómina, impidiendo al trabajador conocer con exactitud la cuantía de los distintos conceptos retributivos e incidiendo especialmente en aquellos conceptos retributivos que se calculan de forma proporcional respecto al sueldo base, como se vera más adelante. C) Por acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996 punto 5º, (BOE de 31-05-96), bajo la rubrica de "Temas Pendientes" se reconoce el derecho a los trabajadores a percibir dos mil quinientas pesetas mensuales durante los años 1996, 1997 y 1998, recogiéndose en la nómina bajo una clave específica -clave 160- y quedando al margen de la reducción salarial. INEUROPA HANDLING no ha abonado esta partida. La actora reclama por tal concepto la cantidad de treinta mil pesetas correspondientes a los doce meses inmediatamente anteriores a la presente reclamación. D) La Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo establecía una retribución anual de veintitrés mil trescientas cinco pesetas anuales y tratamiento independiente de la masa salarial, haciéndose efectiva en la nómina de octubre, en aplicación del Plan de Objetivos de Puntualidad. En el finiquito percibido con motivo de la baja en IBERIA por el trabajador transferido, percibió la parte proporcional de esta paga. Sin embargo, la empresa INEUROPA HANDLING no ha abonado ninguna cantidad en este concepto. Reclama la parte proporcional de 1997 que asciende a cinco mil ochocientas veintiséis pesetas. E) Mientras el trabajador pertenecía a la empresa IBERIA era beneficiario de un concierto colectivo de indemnización por fallecimiento o invalidez permanente, abonándose las primas del seguro conjuntamente y por mitad entre la empresa y el trabajador. Tras la subrogación el trabajador ha quedado fuera del concuerdo colectivo suscrito por IBERIA sin que por INEUROPA HANDLING se haya concertado un seguro colectivo equivalente. F) En materia de transporte, la trabajadora tenía en IBERIA un servicio de transporte colectivo gratuito costeado por la empresa. Cuando el trabajador efectuaba el denominado "turno de madruque" -esto es, el iniciado a las seis horas de la mañana- percibía, al margen de otras compensaciones, una retribución de novecientas veintisiete pesetas según lo establecido en el artículo 114 del XIII Convenio Colectivo modificado por el Anexo I, punto siete, del Acuerdo sobre modificación del XIII Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA LAE y su Personal de Tierra de 20 de febrero de 1995 BOE de 14 de marzo de 1995, percibiendo asimismo esta retribución en aquellos casos en que se prestaban servicios en un turno que no coincidía con el horario de los servicios de transporte colectivo a cargo de la empresa, según el artículo 101 del XIII Convenio Colectivo. Tras su incorporación a INEUROPA HANDLING la trabajadora firmó con la empresa un pacto por el que renunciaba al transporte colectivo a cargo de la empresa recibiendo en compensación la cantidad de setecientas pesetas por día de trabajo efectivo. Este acuerdo, firmado por los trabajadores, constituye una renuncia, a juicio de la actora, a un derecho que el trabajador tenía reconocido en IBERIA, al existir una reducción de doscientas veintisiete pesetas entre la retribución que perciben en INEUROPA HANDLING los días que realizan "turno de madruque" y laque percibían en IBERIA. Habiendo realizado la trabajadora el "turno de madruque" en cincuenta y dos días desde su incorporación a INEUROPA HANDLING, reclama en concepto de la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida por transporte en los días de" madruque" y la cantidad que le habría correspondido de respetarse el derecho que tenía reconocido en IBERIA, la cantidad de once mil ochocientas cuatro pesetas. G) Por último, el artículo 95 del XIII Convenio Colectivo señalaba que el personal que preste servicios los días 24 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, tendrá una remuneración adicional del cincuenta y seis por cien sobre el valor dela hora base. La trabajadora prestó servicios el día 1 de enero de 1998. Reclama, portal concepto, mil novecientas veintitrés pesetas. 7º) La empresa demandada dedica su actividad ala prestación de los servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa) en el Aeropuerto de Barajas, Madrid. 8º) Con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho se presentó por la demandante escrito promoviendo acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de Madrid, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 19-11-1998. No compareciendo a dicho acto el representante legal de IBERIA LAE, éste fue anotado con el resultado de "celebrado sin avenencia", y de "intentado y sin efecto" respecto de la empresa no compareciente." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por IBERIA LAE S.A. Que desestimo las excepciones de litispendencia y cosa juzgada alegadas por INEUROPA HANDLING UTE. Que desestimo la demanda formulada por Asunción contra INEUROPA HANDLING UTE e IBERIA LAE, S.A., absolviendo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Asunción ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Asunción contra la sentencia dictada con fecha 30/6/99, por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid en sus autos número 105/99 seguidos a instancia de la mencionada recurrente frente a IBERIA LAE S.A. e INEUROPA HANDLING UTE, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia condenando a la demandada INEUROPA HANDLING UTE a que abone a la actora las cantidades reclamadas que a continuación se relacionan:

  1. Que el trabajador tiene derecho a percibir de INEUROPA HANDLING el salario en los diez primeros días de cada mes, y que INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador en concepto de intereses devengado por la demora en el pago del salario la cantidad de doce mil ciento dieciseis pesetas.

  2. Que el trabajador tiene derecho a que en la nómina que percibe de INEUROPA HANDLING se indique el salario base que disfrutaba en IBERIA LAE de manera individualizada, especificándose igualmente en una clave separada la reducción salarial que se aplique.

  3. Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de TREINTA MIL PESETAS en concepto de la retribución establecida en el acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, punto 5º (BOE de 31-5-96).

  4. Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS PESETAS en concepto de la retribución establecida en la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo.

  5. Que el trabajador tiene derecho al concierto de un seguro colectivo a cargo de INEUROPA HANDLING en las mismas condiciones que disfrutaba en IBERIA LAE.

  6. Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador en concepto de la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida por transporte en los días de "madrugue" y la cantidad que le habría correspondido de respetarse el derecho que tenía reconocido en Iberia, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTAS CUATRO PESETAS.

  7. Que la empresa INEUROPA HANDLING adeuda al trabajador la cantidad de MIL NOVECIENTAS VEINTITRES PESETAS en concepto de la retribución dejada de percibir por los servicios prestados el día 1 de enero de 1998."

TERCERO

Por la representación de INEUROPA HANDLING UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2001, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción por aplicación indebida del art. 44 del ET, las Directivas de la Unión Europea y el XIII Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA LAE, por violación del art. 82.3 del ET, así como por interpretación errónea del art. 1203 del Código Civil en relación con la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones de la Adjudicación. II) Infracción por aplicación indebida del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Iberia de fecha 10 de febrero de 1995 y por violación del art. 82.3 del ET. III) Infracción por aplicación indebida del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Iberia de fecha 29 de marzo de 1996 y por violación del art. 82.3 del ET. IV) Infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo de Iberia y por violación del art. 82.3 del ET. V) Infracción por aplicación indebida del art. 92 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª del III Convenio Colectivo del XIII Convenio Colectivo de Iberia y por violación del art. 82.3 del ET. VI) Infracción por aplicación indebida del art. 29.3 del ET. Se aportan como sentencias contradictorias con las recurridas las dictadas el 16 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Rec.- 4431/98); 21 de septiembre de 2000 (Rec.- 425/00), 7 de noviembre de 2000 (Rec.- 633/00) y 19 de octubre de 1999 (Rec.- 491/99) del Tribunal Superior de Justicia de Baleares; y 24 de marzo de 1999 (Rec.- 1223/99) y 30 de noviembre de 1999 (Rec.- 3903/99) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de las actuaciones hasta la notificación de la sentencia de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la entidad demandada Ineuropa Handling UTE contra la sentencia de 19 de diciembre de 2000 (Rec.- 5382/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicha sentencia, con revocación de la de instancia que las había rechazado, se estimaron en su totalidad las pretensiones de la demandante encaminadas a obtener que siete concretas condiciones de trabajo de las que disfrutaba con la entidad cedente le fueran respetadas por la cesionaria, a las que dio lugar dicha resolución como consecuencia de estimar que se había producido una subrogación convencional por parte de la empresa Ineuropa Handling UTE en los derechos y obligaciones que la empresa Iberia tenía con los trabajadores cuyos contratos se habían cedido a la nueva entidad, y ello le obligaba a respetar todas aquellas y cada una de las condiciones reclamadas. Las peticiones concretas a las que dio lugar la sentencia y que habían sido reclamadas por la demandante hacían referencia a los siguientes y concretos puntos: a) El derecho a percibir el salario en los diez primeros días de cada mes como hacía Iberia LAE y no en otro momento posterior como hace la empresa subrogada, razón por la cual reclama ese derecho con los intereses de demora por importe de 12.116 ptas; b) El derecho de la demandante a que en la nómina se indique el salario base que disfrutaba en Iberia LAE de manera individualizada y separada de los demás conceptos retributivos, y el de que se especifique con la Clave 104 la reducción salarial que en un determinado momento se introdujo por acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio; c) El derecho a percibir treinta mil pesetas por las 2.500 ptas que Iberia les abonaba cada mes por acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, y que la nueva empresa no le había abonado durante los años 1996, 1997 y 1998, por el concepto "temas pendientes" y Clave 160; d) El abono de la cantidad de 5.826 ptas en concepto de objetivo de puntualidad no abonado por la nueva empresa y establecido en la Disposición Transitoria séptima del XIII Convenio Colectivo; e) El reconocimiento del derecho a un seguro colectivo en las mismas condiciones que disfrutaba en Iberia LAE, y del que ha quedado excluído a partir de haber pasado a la nueva empresa; f) La cantidad de 11.804 ptas como diferencia entre la cantidad que percibía de Iberia como compensación por los gastos de transporte derivados de su desplazamiento al lugar del trabajo cuando efectuaba el allí denominado "turno de madrugue", y lo que percibe por la nueva empresa como indemnización por los gastos de desplazamiento; y g) El derecho a percibir la cantidad de 1.923 ptas por haber trabajado el día 1 de enero de 1998, por no habérsele abonado el incremento salarial del 56% sobre el valor de la hora base cuando se trabajara alguno de los días 24, 25 y 31 de diciembre o 1 de enero.

  1. - Como sentencias de contraste para fundamentar la contradicción requerida para la admisión a trámite del presente recurso la recurrente ha aportado las siguientes: 1) La sentencia de 16 de febrero de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 4431/98) en cuanto reconoció a los trabajadores del aeropuerto de Alicante que pasaron desde Iberia a Ineuropa los derechos consolidados o adquiridos que estos tenían en Iberia, pero no los que en aquel procedimiento reclamaban referido exclusivamente al respeto de los derechos relativos a "jornada de trabajo, cuadrantes y asignación de turnos, jornadas fraccionadas y progresiones", respecto de los cuales desestimó la pretensión colectiva formulada por el Sindicato demandante por entender que el art. 44 del ET no da derecho al mantenimiento de todos los derechos del Convenio de la empresa anterior, sino sólo de aquéllos que el trabajador haya consolidado o tengan la condición jurídica de derechos adquiridos, entre los que no se encontraban los reclamados. Con dicha sentencia pretendía el recurrente demostrar que los derechos que la sentencia recurrida había reconocido a la demandante habían sido denegados, por el contrario, por la sentencia de contraste. 2) La sentencia de 21 de septiembre de 2000 (Rec.- 425/2000) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que desestimó la pretensión de una demandante que había solicitado el reconocimiento de su derecho a percibir la nómina mensual con la separación por conceptos que se establecía en Iberia, así como la inclusión en la misma de la clave 104 de descuento, y que también había pedido el derecho a billetes de viaje en la Compañía Iberia en tarifa gratuita o reducida. Con esta sentencia lo que se pretende obtener es la improcedencia de reconocer a la demandante el derecho mantener en la nómina la misma estructura salarial anterior; 3) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 7 de noviembre de 2000 (Rec.- 633/2000) desestimó la pretensión de una trabajadora que había pasado también desde Iberia a la nueva concesionaria del servicio de "handling" en el Aeropuerto de Ibiza y reclamaba el abono de las cantidades reconocidas en el Acuerdo de 29-3- 1996 por Clave 160, más una prima de productividad por Clave 133. Con ello lo que pretendía el recurrente era acreditar la contradicción de dicha sentencia con el pedimento de la actora formulado con la letra c); 4) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de octubre de 1999 (Rec.-491/99) que desestimó la pretensión de un trabajador igualmente cedido de una empresa a otra y que reclamaba 88.666 ptas en concepto de plus de objetivos de puntualidad. Con ello la recurrente pretendía acreditar la contradicción entre dicha sentencia y la recurrida en relación con el plus de puntualidad que ella misma reclamaba en su apartado d). 5) La sentencia de 24 de marzo de 1999 (Rec.-1223/99) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió un conflicto colectivo en el que los trabajadores reclamaban las diferencias existentes en el plus de transporte que les abonaba una y otra empresa (las mismas de estos autos), desestimando dicha pretensión sobre el argumento de que la asunción por parte de la nueva empresa del nuevo servicio había supuesto una modificación de las líneas y del transporte que hacían inaplicable a la nueva empresa los criterios de la anterior, cuando, además, el personal y el transporte en la nueva empresa afectaba a un número de personas muy diferente del de Iberia. Con lo cual la recurrente lo que intenta acreditar es la contradicción entre sentencias en relación con el punto f) de su demanda. 6) La sentencia de 30 de noviembre de 1999 (Rec.-3903/99), en la que contemplando una reclamación salarial contra el Ayuntamiento de Parla, regido por un Convenio específico, no dio lugar al pago de los intereses de demora sobre la circunstancia específica de que dicho ayuntamiento no había retrasado el pago de lo reclamado por causas atribuídas a su propia culpa, dadas las circunstancias del caso concreto planteado. Con lo cual la recurrente pretende demostrar la contradicción existente entre dicha sentencia y la recurrida en relación con los intereses reclamados en el punto a).

  2. - Tal como ha configurado la recurrente su recurso, distribuido en seis motivos que a su vez los articula como otros tantos puntos de contradicción, ésta sólo puede apreciarse existente en relación con los puntos b), c) y d) de su demanda, puesto que son los únicos contemplados en las sentencias de contraste citadas en los motivos 2), 3) y 4) del apartado anterior. En efecto, aunque la primera de las sentencias por él aportadas podría justificar en principio una contradicción entre lo resuelto en la misma y toda la problemática del presente recurso, esta conclusión no es posible aceptarla si se tiene en cuenta que lo que en ella resolvió la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana fue la concreta pretensión allí discutida sobre "jornada de trabajo, cuadrante y asignación de recursos" y denegó esa reclamación por entender que el art. 44 ET no da derecho a que se respeten todos los derechos previstos en el Convenio de la empresa sucedida, sino sólo los derechos que el interesado haya consolidado. El hecho de que a la regla general de la sucesión añada dicha sentencia una distinción entre derechos de una consolidados o no consolidados, unido a la circunstancia de que sólo se pronuncia sobre temas concretos como los de jornada que estima no consolidados en aquel caso demuestra que dicha sentencia no sirve como sentencia de referencia para enfocar todas las cuestiones planteadas en este procedimiento, pues obligaría a una actuación previa consistente en determinar si cada concreto derecho reclamado lo había consolidado la actora; y todo ello cuando en la sentencia recurrida no se había producido ninguna reclamación por jornada que era lo que concretamente resolvió la sentencia referida; con lo cual, a lo máximo que se podría llegar es a apreciar la existencia de una cierta contradicción abstracta de doctrinas, pero no a una contradicción en los pronunciamientos que es lo que realmente requiere el art. 217 LPL cuando exige la exigencia de contradicción en presupuesto de admisión de este recurso. En relación con los puntos a) y e) de la demanda no se aporta sentencia alguna contradictoria, salvo la de la Sala de lo Social de Madrid de 30-11-1999 en relación con los intereses de demora, y además en un supuesto en el que en esta sentencia no se dieron lugar a tales intereses por una razón tan específica como la de que no había habido retraso real en el pago de los salarios, circunstancia que no concurre en el presente caso; lo que conduce a la apreciación de falta de contradicción entre sentencias. La contradicción relativa al punto f) - diferencias en el plus de transporte - tampoco puede aceptarse en cuanto que en aquella sentencia se partía de la base de que la nueva empresa había introducido una modificación en las líneas y del transporte que hacían inaplicable a la nueva empresa los criterios retributivos de la anterior, en circunstancias fácticas que no se dan por probados en la sentencia recurrida, en la que, por el contrario se afirma la existencia de un pacto novatorio que introduce una importante modificación en el régimen jurídico de tal percepción. En relación con todos estos temas, al no concurrir el presupuesto de la contradicción, lo procedente es la inadmisión del recurso que en este momento procesal se traducirá en un pronunciamiento desestimatorio del mismo, con las consecuencias establecidas en el art. 223 de la LPL.

Sí que concurre la contradicción, como se ha dicho, en relación con los puntos b), c) y d) antes indicados, correspondientes a las peticiones que la actora había señalado en su demanda con las mismas letras. Por lo tanto respecto de dichos tres puntos sí que procedía la admisión del recurso por cuanto se han aportado sentencias que claramente abordan, dándole una solución distinta, los mismos problemas concretos que el recurrente ha planteado en este recurso, razón por la cual el recurso debe de estimarse bien planteado por haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que para la contradicción son requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso de la Ineuropa Handling contiene una referencia a la posible nulidad de la sentencia por falta de fundamentación jurídica no tanto porque la misma falta sino porque la que existe constituye, al decir de la recurrente, una simple copia de otra sentencia anterior que nada tiene que ver con lo discutido en el juicio de referencia, citando en apoyo de la nulidad que reclama el art. 24 de la Constitución. Pero este alegato, contenido en el primer motivo de recurso no puede prosperar en tanto en cuanto la casación unificadora no tiene por objeto obtener la nulidad de lo actuado por faltas procesales, sino la unificación de doctrina sobre puntos sustantivos o procesales sobre los que haya contradicción como expresamente se señala en el art. 217 LPL antes citado; de aquí que, con independencia de que no se puede decir que la sentencia carezca de fundamentación jurídica -sea ésta errónea o acertada-, lo cierto es que no se puede admitir el recurso sobre esta cuestión, desde el momento en que no ha aportado sentencia contradictoria en que apoyarlo cual requiere el precepto procesal citado y esta Sala ha exigido también para las cuestiones procesales, cual puede apreciarse, entre otras en las sentencias de 21-11-2000 (Rec.- 2586/99), dictada en Sala General sobre el indicado problema, así como en la STS de 6-5-2001 (Rec.-2663/00). La sentencia aportada para este primer motivo - la de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 1999 citada más arriba - , no contempla en modo alguno dicha cuestión y por lo tanto sobre la misma no hay contradicción y no puede haber recurso.

TERCERO

1.- En relación con las tres cuestiones de fondo discutidas en el presente procedimiento, sobre la que se ha apreciado la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso denuncia en sus cinco motivos a ello dedicados la infracción de los arts. 3.1, 44 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, Cláusula 16 del Pliego de Condiciones de Adjudicación y XIII Convenio Colectivo de la Empresa Iberia LAE S.A. y su personal de tierra - arts 135, 93, 132, 143, 150, 165, 185, 92 y 95, y Disposición Transitoria 7ª -, así como un Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de Iberia de 29-3-1996.

  1. - Para un adecuado enfoque de la cuestión controvertida se debe de recordar que esta Sala se ha enfrentado ya en varias ocasiones con problemas derivados del traspaso de personal que se produjo desde Iberia LAE a Ineuropa Handling, y ya se dijo que ese traspaso de operaciones de "handling" desde una operadora a la otra, con el consecuente traspaso de personal, no podían incardinarse dentro de un supuesto de sucesión del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que no se había producido con ello una transmisión de elementos organizativos o patrimoniales como dicho precepto exige. Por el contrario, se dijo que estábamos ante un supuesto de cesión de contratos de trabajo cuya característica fundamental respecto de aquella otra situación radica en que requiere el consentimiento del trabajador, conforme a las exigencias generales del art. 1205 del Código Civil, - ver en tal sentido las sentencias de esta Sala de 29-2-2000 (Rec.-4949/99) y 11-4- 2000 (Rec.-2846/99) -.

    En el presente caso, la reclamación del actor permite presuponer que aceptó la subrogación puesto que no reclama contra ella, sino que exige el cumplimiento de las condiciones sobre las que aquella se llevó a cabo. En este sentido es fundamental tener en cuenta la Cláusula 16 del Pliego de Adjudicación al que se remiten las cartas que ambas empresas remitieron a la actora - hecho probado tercero de la sentencia recurrida -, en las que se le decía que la nueva empresa Ineuropa Handling "se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con Iberia LAE". Aquella cláusula, trasladada por escrito a cada trabajador, estipulaba que "El adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a este servicio..."; con el particular de que en las cartas se citaba el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores como referente de la subrogación.

    Se deduce de todo ello como primera conclusión que la subrogación producida no derivó del art. 44 del ET en el que se basa el actor, sino de aquel pliego de condiciones aceptado por la interesada, lo que hace que la fundamentación jurídica del recurso y de la sentencia no puedan jugar sobre los derechos y obligaciones derivados de aquel precepto legal sino sopesando los derechos y obligaciones derivados de este acuerdo de cesión contractual aceptado. No obstante, en el presente caso, la oferta de la empresa y la aceptación tácita de la demandante se hizo por referencia a dicho precepto legal, lo que hace que aunque no estamos en presencia de una sucesión legal sino contractual, el contenido de derechos y obligaciones de las partes ha de ser en cierto sentido análogo, dada la remisión que ambos hicieron a dicho precepto legal, pues en el momento de la subrogación ambas empresas entendieron que se trataba de un supuesto de los previstos en dicho precepto.

  2. - Por lo tanto, y sin perjuicio de señalar las diferencias teóricas entre ambos supuestos de sucesión para la adecuada solución del caso aquí planteado habrá que estar a la doctrina de esta Sala dictada en aplicación del art. 44, que viene recogida en la STS de 15-12-1998 (Rec.- 4424/97), y que puede resumirse en los siguientes términos: a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras "Sentencias 5 de diciembre de 1992; y 20 de enero de 1997; b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorvidas en una nueva entidad" Sentencia de 12 de noviembre de 1993; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (sentencia de 13 de febrero de 1997 y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitiente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" Sentencia de 20 de enero de 1997.

CUARTO

Vistos los principios por los que se ha de regir la subrogación producida en relación con la demandante, en su aplicación a los pedimentos de la actora, lleva a la conclusión de que los derechos reclamados por ella sobre los que se ha apreciado contradicción entre las sentencias comparadas - el derecho a que en la nómina se especifique el salario base con claves separadas para cada concepto - punto b) de la misma -, el derecho a percibir una cantidad mensual por el concepto "temas pendientes - punto c) de su pretensión; y el derecho por el plan de objetivos de puntualidad - punto d) de su demanda -, son condiciones pactadas en el Convenio Colectivo de Iberia, todas ellas relacionadas expresamente con la prestación de trabajo para dicha empresa, puesto que están atendiendo a situaciones específicas derivadas de la especial relación de la empresa con sus trabajadores, y que por lo tanto, no se puede afirmar que constituyan derechos consolidados por estos por estar condicionados a un determinado régimen laboral con la empresa concreta Iberia, contemplando situaciones específicas que en la nueva empresa no se dan. Al no tratarse de derechos que tengan tal condición no puede aceptarse que sobre los mismos se hubiera pactado la subrogación empresarial, dados los términos genéricos en los que aquella cesión de contratos aceptada se produjo, y por lo tanto no puede sostenerse el derecho de la demandante a mantenerlos en los términos en que los tenía reconocidos en la anterior empresa, pues ni ello se deriva del pacto de cesión ni de las previsiones genéricas del art. 44 del ET, aquí aplicadas por analogía cual antes se indicó.

QUINTO

La consecuencia de lo dicho en los fundamentos anteriores conduce al pronunciamiento genérico de estimar el recurso y casar y anular la sentencia de conformidad con lo que exige con carácter general el art. 226.2 LPL en cuanto que la sentencia recurrida no es acomodada a derecho pues quebranta la unidad de doctrina en una parte esencial de sus pronunciamiento. No obstante ello, a la hora de resolver el recurso de suplicación habrá que puntualizar que el mismo se estima en los puntos sobre los que se ha apreciado contradicción, y precisamente por ello, para mantener la firmeza en tales puntos la sentencia recurrida; y que se mantiene en los demás, al no poder entrar a resolver sobre ellos por falta del requisito de la contradicción. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno de condena en costas por no darse las circunstancias establecidas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5382/99, por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en términos de suplicación debemos estimar parcialmente dicho recurso, para mantener la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social de Madrid en todos los pronunciamientos sobre los que no se ha apreciado contradicción que sirviera de base a la admisión del presente recurso y revocandola en cuanto a las pretensiones señaladas como puntos a), e), f) y g) del suplico de la demanda origen de estas actuaciones y en la presente sentencia, confirmando en tales puntos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, desestimatoria de las mismas. Sin costas. Devuélvase el depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 11/06/2002

Recurso Num.: 987/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: EMS

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES.

Recurso Num.: 987/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Víctor Fuentes López

  2. Mariano Sampedro Corral

  3. José María Botana López

  4. Gonzalo Moliner Tamborero

  5. Leonardo Bris Montes

_______________________

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5382/99, por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en términos de suplicación debemos estimar parcialmente dicho recurso, para mantener la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social de Madrid en todos los pronunciamientos sobre los que no se ha apreciado contradicción que sirviera de base a la admisión del presente recurso y revocándola en cuanto a las pretensiones señaladas como puntos a), e), f) y g) del suplico de la demanda origen de estas actuaciones y en la presente sentencia, confirmando en tales puntos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, desestimatoria de las mismas. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la recurrente Ineuropa Handling UTE se presentó dentro de plazo escrito pidiendo la aclaración de dicho Fallo por entender que existía una incongruencia entre el cuerpo de la sentencia y el mismo, puesto que respecto de los puntos señalados con las letras a), e), f) y g) en relación con las cuales se acordaba la revocación de lo acordado en suplicación se había mantenido previamente que no había contradicción, mientras que sí que la había respecto de los puntos b), c) y d) que eran sobre los que en congruencia lógica con lo dicho en el cuerpo de la misma había de pronunciarse la Sala; entendiendo que lo que se había producido era un error material en la designación de los puntos sobre los que había de estimarse hecho el pronunciamiento.

UNICO.- 1.- La solicitud de aclaración de sentencia que ha presentado la empresa Ineuropa Handling debe de prosperar, porque ha sido efectuada en tiempo y forma, pero fundamentalmente porque en el fallo de dicha resolución se ha producido el error material señalado por dicha parte, lo que exige su corrección de conformidad con lo que permite hacer el art. 267.2 de la LOPJ.

  1. - En efecto, del cuerpo de dicha sentencia se desprende sin lugar a ninguna duda que sobre los puntos a), e), f) y g) de la demanda, se entendió que no había contradicción entre las sentencias aportadas, mientras que sí que la había respecto de los puntos b), c) y d) de la misma, claramente precisados unos y otros en cuanto a su contenido. Así mismo, quedó firmemente aclarado en dicha sentencia que los pedimentos sobre los que se apreció la contradicción debían ser desestimados y, por lo tanto, revocada la sentencia de suplicación recurrida respecto de los pronunciamientos estimatorios que había hecho en relación con dichos tres puntos. Y lo que ha ocurrido simplemente es que en lugar de referirse el fallo de dicha sentencia a los puntos b), c) y d) sobre los que esta Sala únicamente podía pronunciarse, se hizo constar en dicho fallo un pronunciamiento desestimatorio sobre los otros puntos sobre los que se había mantenido la inadmisión.

  2. - El error material padecido deberá de subsanarse, pues, sustituyendo en el fallo la referencia que allí se hace a los puntos equivocados por la cita de los puntos sobre los que únicamente procedía hacer pronunciamiento -los puntos b), c) y d) de referencia-.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Se aclara el Fallo de la sentencia dictada en este recurso de casación para que el mismo quede con la siguiente redacción: ""Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5382/99, por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en términos de suplicación debemos estimar parcialmente dicho recurso, para mantener la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social de Madrid en todos los pronunciamientos sobre los que no se ha apreciado contradicción que sirviera de base a la admisión del presente recurso y revocándola en cuanto a las pretensiones señaladas como puntos b), c) y d) del suplico de la demanda origen de estas actuaciones y en la presente sentencia, confirmando en tales puntos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, desestimatoria de las mismas. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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