STS, 23 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:7550
Número de Recurso3462/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Almudena Borderías Mondejar, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 436/2005, interpuesto por CASUAL SPORT GESTION COMERCIAL, S.L. contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en los autos núm. 1012/2004 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre despido.

Es parte recurrida CASUAL SPORT GESTION COMERCIAL, S.L., representada por el Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "I.- La actora, cuyas circunstancias personales obran en autos, ha prestado servicios en la empresa demandada desde el 5/02/04, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender exceso de demanda, por una duración de tres meses hasta el 4/05/04 y que fue objeto de prórroga hasta el 4/02/05, con la categoría profesional de dependienta, a tiempo completo y retribución pactada en el contrato según Convenio Colectivo del Comercio Textil; no ostentando, ni habiendo ostentado cargo electivo o sindical alguno. II.- La actora vino percibiendo en nómina una retribución de 871,97 euros mes, incluida la prorrata de pagas extras. III.- Con fecha 13 de noviembre de 2004 la empresa comunica por escrito a la trabajadora su despido disciplinario por bajo rendimiento en el trabajo, con efectos de ese mismo día, indicándole en la misma carta que quedaba a su disposición en el domicilio de la empresa la liquidación de saldo y finiquito -dicha carta obra en autos (folio 24) y aquí se da por reproducida-. Junto a la referida carta a la actora se le entregó recibo de liquidación de los salarios pendientes de 13 días de noviembre por importe de 377,85 euros y de plus transporte (24,44 #) y la cantidad de 1.014,10 euros en concepto de "IND.SUP", percibiendo en total la suma de 1.376,11 euros, recibí que fue suscrito por la trabajadora con su firma en esa misma fecha (documento obrante al folio 25 de autos), así como el recibo de finiquito (folio 26) por dicho importe y de esa misma fecha que por la empresa se le pasó a la firma, y en el que se expresaba "declaro que he recibido de ésta, la cantidad de mil trescientos setenta y seis con once euros en concepto de liquidación total por mi baja en la empresa. Quedo así saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empresa". La empresa entregó a la trabajadora al propio tiempo certificado de empresa, en el que se indica como causa de la situación legal de desempleo "despido", y como base de cotización de la trabajadora en el mes anterior a la baja, 871,97 euros. IV.- Presentada por la trabajadora papeleta de conciliación por despido ante el, S.A.M.A. el 3/12/04, la misma fue celebrada el día 15 de diciembre, dándose por intentada sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Edurne, contra la empresa Casual Sport Gestión Comercial, S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral habida entre las partes por despido improcedente con derecho de la actora al cobro de la indemnización por dicho despido en la cantidad de

1.014,10 euros ya percibida y de los salarios de trámite desde la fecha del despido el 13/11/04 hasta el 4/02/05 a razón de 29,06 euros/día, condenando a la empresa a su abono a la trabajadora; y debo absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos deducidos en la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el Recurso de Suplicación núm. 436 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la Sentencia dictada, y desestimamos la demanda. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito para recurrir y la consignación de la cantidad objeto de condena.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 30 de enero de 2004 (Rec. 28/04); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de julio de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 56.2 del R.D. Legislativo 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 56.1.b) y 4.2.c ) del citado texto legal y en el art. 3.1 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación formulado por la empresa frente a la sentencia de instancia, que, con estimación parcial de la demanda, declaró extinguida la relación laboral por despido improcedente, condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 4 de febrero de 2005 -fecha de vigencia de la prórroga pactada del contrato eventual suscrito por la actora-, habida cuenta que la indemnización ya había sido recibida por esta última. El despido se produjo mediante carta de 13 de noviembre de 2004, en la que se indicaba que quedaba a disposición de la demandante en el domicilio de la empresa la liquidación de saldo y finiquito; y junto a la propia carta de despido se entregó a la actora recibo de liquidación de los salarios pendientes, así como una cantidad en concepto de "IND. SUP", y certificado de empresa en el que se indica como causa de la situación legal de desempleo el "despido".

El debate en suplicación ha girado exclusivamente en toro a la limitación de los salarios de tramitación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el reconocimiento de la improcedencia del despido, que en el presente caso no se llevó a cabo de manera expresa. En razón de las circunstancias concurrentes, la Sala de suplicación entiende que, puesto que la empresa al despedir a la trabajadora por motivos disciplinarios, ofreció junto al finiquito la indemnización correspondiente al despido improcedente, ha de entenderse implícitamente reconocida tal improcedencia, aunque de forma expresa ello no ocurriera hasta al acto del juicio oral. Razonamiento que lleva a la estimación del recurso formulado por la empresa, con revocación de la sentencia de instancia.

  1. - La trabajadora recurrente sostiene que la solución contenida en la sentencia que ahora se impugna contradice lo dispuesto por la de la Sala de Castilla y León (Valladolid) de fecha 30 de enero de 2004, que desestima el recurso formulado por la empresa frente a la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido, condenando a la entidad demandada al abono de los salarios de tramitación. Se discute igualmente en ese caso la limitación del devengo de los salarios de tramitación ex art. 56.2 E.T

    . Y las circunstancias del caso son las siguientes: la empresa comunica al actor telefónicamente despido por disminución de la productividad el 31 de agosto de 2003, y el 9 de septiembre recibe el trabajador la carta de despido. Con fecha de 4 de septiembre la empresa había transferido a la cuenta del trabajador una cantidad en concepto de indemnización, correspondiente a 30 días de salarios, calculados conforme al módulo indemnizatorio del despido improcedente. Y el 25 de septiembre la empresa dirigió un escrito al Juzgado Decano, a través de la Delegación del Gobierno, reconociendo la improcedencia del despido, constando únicamente que el trabajador ha tenido conocimiento de dicha declaración o reconocimiento al menos en la fecha del juicio. La empresa recurrente había alegado que el abono de la indemnización equivalía al reconocimiento expreso de la improcedencia del despido, llegando la Sala a la conclusión de que no se cumplió el requisito del art. 56.2 ET para el cese del devengo de los salarios de tramitación.

  2. - Es de subrayar que la sentencia que ahora sirve como término de comparación es la misma que se citó como sentencia de contraste en el recurso de casación unificadora tramitado con el número 2914/2004

    , en el que se dictó por esta Sala sentencia de 30 de mayo de 2005, resolviendo el fondo en el sentido en que lo hace la sentencia que ahora se impugna. Y en tal caso no se consideraron relevantes diferencias como el hecho de que en la sentencia referencial se hubiere comunicado telefónicamente el despido al actor, y luego por carta; o que con anterioridad hubiere existido una relación especial. Y se apreció, en cambio, que en los elementos relevantes para dirimir la cuestión de fondo suscitada existía la suficiente identidad, lo que ahora con toda probabilidad concurre igualmente, pues en definitiva se trata de resolver, si adoptada la decisión de despido disciplinario y abonada la indemnización correspondiente, el no reconocimiento expreso de la improcedencia hasta el acto del juicio oral permite considerar de aplicación la regla contenida en el art.

    56.2 ET sobre limitación del devengo de los salarios de tramitación. Cuestión sobre la que efectivamente existe contradicción en las soluciones contenidas en ambas sentencias.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 56.1.b y 2 del Estatuto de los Trabajadores

, censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida, al ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2005 (Rec. 2914/2004 ), sobre la procedencia o no de los salarios de tramitación en un supuesto en el que la empresa abonó la indemnización por despido improcedente, y no hubo un reconocimiento expreso y escrito de la improcedencia hasta fecha posterior. En efecto:

  1. - A su tenor: 1.- "El precepto del Estatuto de los Trabajadores exige que se reconozca la improcedencia del despido, mas sin imponer una forma determinada como requisito ad solemnitatem, Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional y que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga". Así nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001, señalaba que a falta de un requerimiento legal de forma específica, "el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido".

  2. - Las circunstancias antes mencionadas concurren en el presente caso. En efecto, el despido se realizó mediante carta de 13 de noviembre de 2004, carta en que se notificaba que quedaba a disposición del actor en el domicilio de la empresa el saldo y finiquito, indicando también, los salarios pendientes y certificado de empresa en el que se indicaba como causa de situación legal de desempleo el despido.

  3. - Debe recordarse que la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2001 (Rec. 3689/1999 ), si bien referida a materia de desempleo, también interpreta el alcance que debe darse a la expresión del acta de conciliación de la frase "en la que se reconozca la improcedencia del despido" y al efecto afirma lo que deduce "tanto de una interpretación gramatical como del contexto y del espíritu y finalidad de la norma (art 3º.1 del Código Civil )" que aunque "el precepto no emplea ..... expresiones tales como que el reconocimiento

de la improcedencia sea "expreso", o "explícito" o "formal" u otras semejantes, sino que se limita a exigir "que se reconozca la improcedencia", sin requerir tampoco la "declaración" expresa ni ninguna otra forma de proclamación formal y solemne de esa improcedencia. Siendo ello así, el reconocimiento, tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido y que se consignen en el acta, pues la finalidad que la norma persigue es que no queden sin prestación aquellos trabajadores que hayan sido objeto de despido improcedente, con tal de que tal improcedencia haya sido reconocida por parte del empresario.".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Almudena Borderías Mondejar, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 436/2005, interpuesto por CASUAL SPORT GESTION COMERCIAL, S.L. contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en los autos núm. 1012/2004 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre despido. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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