STS, 31 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:1907
Número de Recurso5378/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., representada y defendida por la Letrado Dña. Lucía Vázquez López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de octubre de 2004 (autos nº 447/2004 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Rubén, representado por la Procuradora Dña. Carmen García Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Rubén vino prestando servicios para la empresa SERRAMAR, S.L., desde el 1 de mayo de 2002, primero con un contrato a tiempo parcial -82 horas mes- de naturaleza eventual cuyo objeto era "atención inmediata y circunstancial de varios servicios de vigilancia y seguridad circunstancial y no permanente que esta empresa debe atender", y luego sin solución de continuidad, mediante otro contrato de idéntica naturaleza y objeto, celebrado el 1 de agosto de 2002 que fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2003, suscribiendo en fecha 1 de mayo de 2003 contrato de idéntica naturaleza y objeto que fue prorrogado hasta el día 30 de abril de 2004 con la categoría profesional de Vigilante de seguridad y percibiendo un salario de 461,33 euros incluida prorrata de pagas extras. 2.- El actor presta servicios como vigilante de seguridad en el Complexo Hospitalario de Ourense, realizando una jornada superior la estipulada en su contrato, así en el mes de enero de este año realizó un jornada de 145 horas, 149 horas en febrero, 174 horas en Abril. En Diciembre del año 2003 realizó 164 horas y en Noviembre 90. 3.- En fecha 30 de abril de 2004 la empresa demandada le comunica su cese por fin de contrato. 4.- el actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores en el último año. 5.- En fecha 2 de junio de 2004 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin Efecto", presentando demanda el actor ante el Decanato el 3 de junio de 2004".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Rubén contra la empresa SERRAMAR, S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 4.008,15 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por "SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL", confirmamos la sentencia que con fecha 23/07/04 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ourense, a instancia de D. Rubén, y por la que se acogió la demanda formulada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de julio de 1999 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Víctor, ha venido prestando servicios para la empresa Grupo R.M.D. Seguridad S.L., dedicada a la actividad de Vigilancia y Seguridad Privada, con categoría de Guarda de Seguridad, desde el 15 de Abril de 1.995 y salario de 87.746 ptas. 2.- El actor ejercita demanda de salarios, reclamando la cantidad de 529.112 ptas. en concepto de horas extraordinarias desde Enero de 1.994 a Mayo de 1.995, por importe de 702 ptas./ hora para 1994 y 106 ptas./hora para 1.995. 3.- Consta acreditado que el actor trabajó horas que excedían de la jornada de 164 horas; así en enero de 1.994 trabajó 54 horas de exceso, en Febrero, 30 horas de exceso, en Marzo de 1.994, 56 horas de exceso; en Julio, 57 horas de exceso. En Agosto de 1.994, 61 horas de exceso, en Septiembre de 1.994, 53 hora de exceso, en Noviembre de 1.994, 33 horas de exceso; y durante 1.995, 68 horas de exceso en Enero, 38 horas de exceso en Febrero, 66 horas de exceso en Marzo y 47 horas de exceso en Abril. 4.- La empresa no abonó cantidad por dichas horas. 5.- Reclama asimismo el actor, el abono de la cantidad de 88.145 ptas. en concepto de plus de trabajo nocturno; 97.746 ptas., por gratificación de beneficios para 1.994; 51.184 ptas., por gratificación de Julio de 1.994; 87.746 ptas. por gratificación de Navidad de 1.994; 37.475 ptas. por gratificación de Julio de 1.995 y 74.950 ptas., por gratificación de Navidad de 1.995; y finalmente 21.012 en concepto de diferencias salariales del año 1.994 y 23.670 ptas. en concepto de diferencias salariales del año 1.995. 6.- Consta acreditado que el actor realizó 80 horas nocturnas del modo siguiente: 80 en Enero de 1.994; 46 en Febrero de 1.994; 40 en Marzo de 1.994; 40 en Abril de 1.994; 51 en Marzo de 1.994; 23 en Junio de 1.994; 86 en Julio de 1.994; 116 en Agosto de 1.994; 78 en Septiembre de 1.994; 43 en Octubre de 1.994; 88 en Noviembre de 1.994; 49 en Diciembre de 1.994; 8 de Enero de 1.995; 76 en Febrero de 1.995; 40 en Marzo de 1.995; 87 en Abril de 1.995 y 8 en Mayo de 1.995. 7.- La empresa, en el plazo establecido solicitó la no aplicabilidad de las tablas salariales de 1.994, de conformidad con la D.T.A. del Convenio. Al menos desde Septiembre de 1.994 y durante 1.995 la empresa abonó al actor el salario según Convenio Colectivo. 8.- Se celebró conciliación previa ante el SEMAC el día 19.7.97 con el resultado sin efecto. El actor formalizó papeleta de conciliación el día 6.6.95". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso interpuesto por GRUPO R.M.D. SEGURIDAD S.L. contra la sentencia de instancia revocándose la misma y absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de enero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de enero de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de julio de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 24 de enero de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación del art. 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que establece la repercusión en el procedimiento laboral de la alegación de "falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta". Las consecuencias jurídicas expresamente previstas en el precepto son la continuación del "acto de juicio hasta el final", la "suspensión de las actuaciones posteriores", la concesión por el órgano judicial de "un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella" y la reanudación del trámite una vez que "se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes".

En concreto, el problema litigioso planteado en el caso es si el juez laboral puede negar por sí mismo, sin esperar al pronunciamiento del juez penal, la veracidad de dos documentos, uno de finiquito y otro de dimisión del trabajador, suscritos por éste con más de veinte días de antelación a la fecha de cese efectivo en la prestación de trabajo por cuenta de la empresa que hoy recurre en unificación de doctrina.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, negando virtualidad liberatoria y extintiva a los documentos referidos. Para llegar a esta conclusión se apoya en la jurisprudencia sobre los documentos de finiquito, que por una parte distingue entre el finiquito-medio de prueba del saldo o remate de obligaciones retributivas y el finiquito-expresión documental de la extinción del contrato de trabajo, y por otra parte somete a estos documentos a las reglas generales de interpretación de los contratos y actos jurídicos contenidas en los artículos 1281-1289 del Código Civil. Para el juicio de contradicción la empresa recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en fecha 30 de julio de 1999 . Declara esta sentencia, a propósito de un documento de finiquito, la obligación de plantear cuestión prejudicial devolutiva y suspensiva ante el juez penal para sostener la falsedad del mismo, no pudiendo el juez laboral declararla sin tal pronunciamiento previo. Se apoya para ello en el mencionado art. 86.2. LPL .

Pero, a pesar de la apariencia de identidad de los supuestos litigiosos comparados, no existe entre las sentencias que los resuelven la contradicción cualificada que exige el art. 217 LPL . En el caso de la sentencia recurrida se imputa a los documentos falta de veracidad de los hechos declarados, y no manipulación, alteración o simulación de la declaración contenida en el mismo. En el caso de la sentencia de contraste, la imputación es distinta, en cuanto que se alega que el finiquito fue firmado en blanco por el actor antes de iniciar la relación laboral. Esta diferencia es trascendente a efectos de plantear cuestión prejudicial penal puesto que en art. 395 del Código Penal (CP ), interpretado en conexión con el art. 390 del mismo cuerpo legal , no considera falsedad documental en documento privado (y tal carácter tiene sin duda un recibo de finiquito) la falta a "la verdad en la narración de los hechos", mientras que sí considera integrado dicho tipo penal en los supuestos de alteración de un "documento en alguno de los elementos o requisitos de carácter esencial", simulación de un "documento en todo o en parte", suposición en un acto de la "intervención de personas que no la han tenido", o atribución a las que han intervenido de "declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho".

No corresponde a esta Sala efectuar declaración alguna sobre la eventual calificación penal de un documento de finiquito firmado anticipadamente en blanco por el trabajador y redactado después por el empresario a su conveniencia exclusiva. Lo que sí debemos decir es que esta conducta puede resultar punible de acuerdo con las previsiones del art. 395 CP , mientras que la declaración de hechos no veraces por el propio trabajador en recibo de finiquito queda expresamente excluida de la conducta penal descrita. Ello es suficiente para afirmar que no concurre en los hechos de las sentencias comparadas la identidad sustancial requerida para entrar en el fondo del asunto en el recurso de casación unificadora. Mientras que en la sentencia recurrida no ha lugar a la aplicación del art. 86.2. LPL porque no nos encontramos ante una "falsificación de documentos privados" en el sentido estricto que la expresión tiene en nuestra legislación penal, en la sentencia de contraste la incidencia de "causa criminal" en la elaboración del documento de finiquito "en blanco" enjuiciado resulta por lo menos digna de consideración.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en momento anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos seguidos a instancia de DON Rubén, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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