STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2869/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª María Cristina, Dª Mercedesy Dª. Esther, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de Mayo de 1997, dictada en recurso de suplicación interpuesto por la Generalidad Valenciana -Consejería de Sanidad y Consumo- Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia de 28 de Febrero de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra la entidad antes citada, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Febrero de 1996, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimando la petición principal de declaración de nulidad, y estimando la subsidiaria de declaración de improcedencia de las demandas interpuestas por Dª Mercedes, Dª Esther, y Dª María Cristina, contra la GENERALIDAD VALENCIANA, (CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO -SERVICIO VALENCIANO DE SALUD) declaro IMPROCEDENTES los despidos de las actoras de fecha 25 y 26 de octubre de 1.995 y condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse los despidos o les abone la indemnización que luego se dirá, entendiéndose que opta por la readmisión si nada manifiesta, así como que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en todo caso, en la cuantía que igualmente se indicará sin perjuicio de la extensión que la indemnización y los salarios de tramitación puedan tener en ejecución MercedesIndemnización.- 2.016.150 Pts.- Salario de Tramitación desde el 27 de octubre de 1.995 a razón de 13.441 Pts. diarias.; Esther, Indemnización.- 1.689.559 Pts. Salario de tramitación, desde el 27 de octubre de 1.995 a razón de 13.653 Pts. día.; María Cristina, Indemnización.- 2.066.554 Pts.- Salario de Tramitación, desde el 26 de octubre de 1.995 a razón de 13.441 Pts. día.-".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Las actoras han prestados sus servicios por cuenta de la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, con la antigüedad, categoría profesional y salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias que se relaciona seguidamente: Mercedes, 11-6-92, Facultativo especialista de medicina familiar y comunitaria, 13.441 ptas./día; Esther, 15-01-93, Facultativo especialista de medicina familiar y comunitaria, 13.653 ptas./día; María Cristina, 25-05-92, Facultativo especialista de medicina familiar y comunitaria, 13.441 ptas./día.- 2º).- Que las actoras fueron nombradas Facultativos interinos para plazas vacantes, en las fechas antes indicadas por el Servicio Valenciano de Salud, consignándose en sus nombramientos la titulación de Medicina Familiar y comunitaria, la denominación del puesto de trabajo, médico E.A.P., para el distrito o Área Sanitaria 11 y 12.- 3º).- Que las actoras han desempeñado sus funciones en los siguientes centros de trabajo, en que prestan sus servicios con análoga categoría otros trabajadores con nombramientos interinos: Esthery María Cristina, en el centro de Salud de Salvador Allende. Mercedes, en el centro de salud de Salvador Pau.- 4º).- Que mediante comunicación fechada el 19 de octubre de 1995 el Servicio Valenciano de Salud comunicó a las actoras que próxima va a ser publicada en el D.O.G.V. Resolución del Director General del Servicio Valenciano de Salud, por la que se hará público el resultado del concurso traslado, en la categoría que Ud. ostenta, deberá cesar en su plaza al ser una de las que fueron convocadas para dicha oposición, en el momento en que se incorpore el titular de la misma.- 5º).- Que la demandada basa el cese de las demandantes en la cobertura de las plazas que ocupaban, mediante adjudicación por concurso de traslado convocado en resolución de fecha 2 de agosto de 1993 por el Director Del Servicio Valenciano de Salud. Dicha convocatoria, referida a concurso y traslado fue impugnado ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y fue anulada parcialmente por sentencia num. 223/95 de fecha 9 de marzo de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló la Base II, 4 del Anexo V de la Convocatoria, por aparecer contraria a derecho, y por la sentencia 3 de octubre de 1995 que anuló la indicada resolución de 2-8-93 por la que se anuló la indicada resolución de 2-8-93, por la que se convocó concurso de traslado y concurso-oposición para la provisión de vacantes en médico de medicina general de los Equipos de atención primaria, al considerar que no se respetaba la condición preferente de los especialistas en medicina familiar y comunitaria.- 6º).- Que en fecha 26 de octubre de 1995 en el caso de Mercedesy Esther, 25 de octubre en el de María Cristina, se comunicó a las actoras que al finalizar la jornada laboral, la relación jurídica derivada de la prestación de servicio que fue objeto del contrato suscrito por Ud. quedará extinguida por cese de las circunstancias ocupacionales que motivaron su contratación.- 7º).- Las hoy demandantes interpusieron reclamación previa contra lo que consideraba un despido que fue desestimada expresamente, habiéndose agotado la vía administrativa previa.- 8º).- Que las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior a la comunicación de cese en el trabajo la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de Mayo de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA -SERVICIO VALENCIANO DE SALUD- contra la sentencia de 28 de Febrero de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda por despido interpuesta por las actoras Dª Mercedes, Dª Esthery Dª María Cristinacontra la demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA -SERVICIO VALENCIANO DE SALUD- a quien se le absuelve de las pretensiones en su contra formuladas."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª María Cristinay dos mas, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de Julio de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de Enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Mayo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se deduce el presente recurso de unificación de doctrina, de 29 de Mayo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó la pretensión inicial de las actoras, revocando la sentencia de instancia que las había estimado, al considerar correcto su cese ya que su trabajo como médicos especialistas de medicina familiar se debió a su nombramiento como interinos para cubrir determinadas plazas hasta la incorporación de los respectivos titulares. Según la sentencia impugnada las demandantes, ahora recurrentes, conocían, desde el momento inicial de su relación de interinidad, cual era la plaza a la que se les destinaba.

Se invoca en el recurso como sentencia contradictoria, respecto de la recurrida, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de Marzo de 1997 y se alega que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 5 y 51.1 del Estatuto Jurídico del personal médico al servicio de la Seguridad social, aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1966, relativo a la interinidad en plaza vacante, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEGUNDO

Al efectuar el examen de contradicción exigido para la viabilidad del recurso se observa que, aunque en apariencia, los supuestos de las sentencias comparadas vienen a ser los mismos ya que el actor al que se refiere la sentencia de contraste, que consideró improcedente el cese, trabajaba también como interino en el mismo centro de trabajo, identificado en el área sanitaria 11 y 12 del Equipo de Atención Primaria, del Servicio Valenciano de Salud, al igual que dos de las recurrentes, es lo cierto que en la fundamentación de la sentencia de contraste se constata que "ni se ha probado ni existe antecedente alguno en estos autos, de cuando, y en virtud de qué acuerdo o resolución se anunció el concurso para su posesión, ni cuando ni a quién se adjudicase como titular, ni que tomase posesión de la misma; ni, por último, ninguno de tales requisitos y actuaciones fuesen conocidas por el actor".

Por el contrario, en la sentencia recurrida, también en su fundamentación jurídica, se indica "que las actoras conocían desde el momento inicial de su relación de interinidad, cual era la plaza a la que se le destinaba", plazas que "fueron convocadas a concurso de traslado, información de la que son conocedoras las actoras".

De aquí que, en definitiva, aunque la infracción denunciada sea la misma, las consideraciones de una y otra sentencia, con valor indudable de hechos probados, reflejan que se esta partiendo de supuestos totalmente diversos que asimismo justifican también soluciones diversas.

En consecuencia, de lo anterior hay que deducir la falta de contradicción entre las sentencias comparadas que, según el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no reunen los requisitos de identidad necesarios par la viabilidad del recurso; lo que, en esta fase procesal, conduce a la desestimación del mismo.

TERCERO

No ha lugar a imposición en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª María Cristina, Dª Mercedesy Dª. Esther, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de Mayo de 1997, dictada en recurso de suplicación interpuesto por la Generalidad Valenciana -Consejería de Sanidad y Consumo- Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia de 28 de Febrero de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra la entidad antes citada, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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