STS, 27 de Enero de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1927/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de DOÑA Pilar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla, de fecha 10 de marzo de 1997, dictada en Recurso de Suplicación número 3037/96, formulado por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de fecha 5 de julio de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Pilarfrente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de julio de 1996, el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Pilarfrente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dº Pilar, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, presta servicios en el Hospital de Puerto Real del Servicio Andaluz de Salud, como celadora, y con relación estatutaria de personal no sanitario de la Seguridad Social, y realiza turnos de mañana y tarde, según informe del Director Gerente del citado Hospital emitido el 10 de junio de 1996 a la asesoría jurídica del Servicio Andaluz de Salud en relación con los presentes autos, que consta en la prueba documental aportada por la parte demandada, así como de las planillas de jornada y horarios de trabajo del personal del servicio de celadores, que igualmente figura en la prueba documental de ambas partes, realizando una jornada anual de 1.645 horas. SEGUNDO.- En las nóminas aportadas por el Servicio Andaluz de Salud que corresponden a la actora, no figura la percepción en las mimas de horas extraordinarias. TERCERO.- La jornada de trabajo del personal que presta servicios a turno rotatorio es de 1.530 horas anuales, según se deduce de la resolución 66/92, 83/92 y 10/93 del Servicio Andaluz de Salud, así como del acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de junio de 1992 que aprobaba el acuerdo celebrado entre la Administración y las organizaciones sindicales más representativas sobre aspectos sanitarios de 22 de febrero de 1992. CUARTO.- El 16 de febrero de 1996 se interpuso por la actora reclamación previa ante el Servicio Andaluz de Salud, sin que conste resolución sobre ella."

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dº Pilarcontra el Servicio Andaluz de Salud, debo condenar y condeno al citado organismo a abonar a la actora la cantidad de 875.265.- pts., en concepto de horas extras realizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, por diferencia de jornada anual realizada de 1.645 horas/año y 1.530 horas/año que debió realizar."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CÁDIZ de fecha 5 de julio de 1996, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Pilarcontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre DECLARATIVO DE DERECHO Y CANTIDAD y, en su consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, absolver a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda iniciadora de este proceso."

TERCERO

D. JULIA BERMEJO DERECHO, preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 3 de mayo de 1995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 2 de julio de 1997 se admitió a trámite el recurso, se impugna por el Letrado D. José María Monzón Moreno en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 22 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No impugnado el relato fáctico de la sentencia combatida, hay que partir, como hecho probado que interesa a los efectos del presente recurso de casación para unificación, que la actora presta serviciosrealiza como celadora en el Hospital Puerto Real del Servicio Andaluz de Salud, con relación estatutaria, realizando turnos de mañana y tarde en una jornada anual de 1645 horas. Que formuló demanda y por entender que le correspondía realizar anualmente una jornada de 1530 horas, reclamó el abono de 115 horas anuales como extraordinarias durante el periodo del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. Estimada su pretensión por la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dicha resolución fué revocada por la sentencia combatida, dictada el día 10 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla, que absolvió a la Entidad Gestora de las pretensiones contra ella ejercitadas.

En el recurso se aporta como contradictoria la sentencia dictada el día 3 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-Leon, Sede en Burgos. En ella se contempla la reclamación de varios médicos contra el Insalud, solicitando se declarase que su jornada en cómputo anual era de 1530 horas, así como su derecho a percibir la retribución correspondiente al exceso que sobre la misma se realice, exceso que en el periodo litigio se concretó en la cantidad de condena que se indicaba en su parte dispositiva. En dicha sentencia constan como hechos probados que los accionantes realizaban jornada de mañana o de tarde algunos días a la semana.

La viabilidad del recurso exige la contradicción entre las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, bien entre sí o con sentencias de ésta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y esa discrepancia requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamiento distintos sobre el mismo objeto, es decir, se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias substancialmente iguales.

La parte recurrida niega la contradicción sobre la base de ser el marco legislativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León distinto de la Comunidad Autónoma Andaluza, y en consecuencia, concluye, son distintas las normas jurídicas aplicadas. Esta afirmación no resiste su crítica. La disparidad del ámbito de aplicación y la forma que adopten las normas legales es intranscendente si su contenido es coincidente o idéntico, por estar dirigidas a regular en un determinado sentido una misma situación de hecho, como ocurre en el supuesto litigioso, y pese a ello se obtuvieron soluciones judiciales diversas aunque existía una identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

Conforme se desprende de todo lo expuesto, las cuestiones litigiosas quedan centradas, como señal el Ministerio Fiscal en su informe, en dos problemas: la determinación de la jornada laboral de quien efectúa turnos diurnos al servicio del Insalud, y en segundo lugar, el posible abono de horas extraordinarias a dicho personal. Sin embargo conviene resaltar que aunque la pretensión sobre la fijación de jornada se está configurando como una petición autónoma, ella constituye un simple presupuesto de la petición de abono del exceso de jornada existente, en tesis del actor, pago que se reclama por el concepto de horas extraordinarias.

El artículo 5.1 párrafo 1º del Decreto 175/1992, del 29 de Septiembre, de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en el que se fundamenta la pretensión ejercitada expresa "que la jornada laboral anual se fija en 1645 horas para los turnos diurno; en 1470 horas para el turno fijo nocturno; y en 1530 para los turnos rotatorios, que son los que incluyen turnos nocturnos", y este precepto a juicio del recurrente no señala con claridad cual ha de ser la jornada que deban trabajo, de quien como la actora efectuán jornadas alternativas de mañana y tarde, que a su juicio no pueden ser calificadas como turno fijo diurno. La jornada señalada en el Decreto no coincide con las 1531 horas que se señala en el acuerdo suscrito en diciembre de 1992 entre la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud y varias Centrales Sindicales, y la interpretación correcta de estas normas es la de la sentencia combatida, que es la misma que la efectuada por la Comisión Paritaria de seguimiento del acuerdo del 22 de febrero de 1992, que determina que el turno rotatorio es el realizado por aquellos trabajadores que cubrían con tal carácter, lo turnos de noche, lo que evidentemente no efectuaba la actora, señalando por ello que la hoy recurrente no realizó durante el periodo litigioso un exceso de su jornada, y por tanto no puede reclamar como extraordinarias las horas que exceden de la jornada de 1530 horas, ya que su jornada laboral en computo anual es de 1645 horas que son las que efectuó durante el periodo litigioso.

TERCERO

El segundo aspecto controvertido es decir la forma a través de la cual podrían retribuirse los excesos de jornada ha sido resuelta por la sentencia de ésta Sala del 12 de noviembre de 1997 dictada en Sala General que en sus razonamientos indica "que el punto IV del Acuerdo del 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas del sector, expresivo que las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de la correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica" -y podemos indicar que este punto lo hace suyo el Servicio Andaluz de Salud en las resoluciones de 83/92 y 10 /93-. El examen del precepto muestra que "en realidad no está estableciendo que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales" en el sistema anterior a la Ley 11/1994 (es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria) sino que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que éstas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente. Pero ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquél momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque ni el texto del acuerdo -ni las citadas resoluciones- dice esto ni podía establecerlo. En efecto como ha precisado eta Sala en sus sentencias del 10 de julio de 1995 y del 6 de febrero de 1996" el sistema retributivo del R. Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esta norma. Por otra parte se trata en este caso de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que están excluidas expresamente por el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. El Acuerdo del 22 de Febrero -que inspira el Decreto que nos ocupa- es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materia competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobiernos de las Comunidades Autónomas u Órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987) y no está en la Competencia del Consejos de Ministros, -ni en la Presidencia de la Junta de Andalucía- modificar una disposición con rango de Ley, para lo que se tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir en su caso, a la legislación de urgencia. Y aquí se trataría de una modificación, porque introducir un concepto retributivo laboral no puede entenderse desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino que niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella está previsto."

CUARTO

A la vista de lo expuesto y dado lo que prescribe el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de doctrina , interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de marzo de 1997, rollo 3037/96 del recurso de suplicación interpuesto por el demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, proviniente de los autos 211/96 seguidos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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