STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:8024
Número de Recurso1967/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado DON RAFAEL AZCONA GARCIA en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 29 de febrero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 920/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife el 1 de Septiembre de 1999 , en autos sobre nº 28/99, seguidos a instancias de DOÑA Inmaculada representado por D. Manuel Caballero Sarmiento sobre "DERECHO".

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Inmaculada representado por D. Manuel Caballero Sarmiento

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que desestimó la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- La demandante Doña Inmaculada, prestaba servicios para el SERVICIO CANARIO DE SALUD en el centro de trabajo sito en Hospital Nuestra Señora de Las Nieves (La Palma), con la categoría de auxiliar administrativo en régimen laboral. 2º La actora reclama diferencias salariales desde septiembre 97 a agosto 98 por el desempeño de funciones de auxiliar administrativo operador de equipos mecanizados y el derecho a seguirlas recibiendo. 3º) La actora presta servicios en la sección de farmacia del citado hospital, con un uso de ordenador de aproximadamente 6 horas diarias, de forma esporádica. 4º).- En las retribuciones fijadas por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Salud se contempla un Plus de Productividad fija en las siguientes sumas:

AÑO 1.997

-Auxiliar Adm. Operador equipo mecanizado 7.596 ptas.

-Auxiliar Administrativo 3.101 ptas.

AÑO 1.988 7.756 y 3.166 ptas. respectivamente. 5º) Al actora le ha sido abonado en sus nominas de 1.997 y 1.998 el Plus de Productividad que corresponde a la categoría de Auxiliar Administrativo, reclamando aquí el plus superior (auxiliar administrativo operador equipo mecanizado). Sexto) Se ha agotado la vía previa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Inmaculada, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede Santa Cruz de Tenerife el 29 de Febrero de dos mil, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 1 de Septiembre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por Inmaculada contra SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, reconociendo el derecho de la actora al percibo de la cantidad reclamada".

Cuarto

Contra la sentencia dictada en suplicación se formalizo por el DON RAFAEL AZCONA GARCIA en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de abril de 2.000 en el que se alegan los siguientes motivos Iº).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Octubre del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia recurrida que la actora viene presentando sus servicios para el Servicio Canario de Salud en el Hospital de las Nieves (La Palma) con categoría de auxiliar administrativo en régimen laboral, realizando su trabajo en la sección de farmacia del mencionada hospital con un uso de ordenador de aproximadamente seis horas diarias. La dirección del Servicio Canario de la Salud fijo mediante Resolución un plus de productividad para el año 1997 de 7.596 pts. para el Auxiliar Administrativo, Operador de Equipo Mecanizado y de 3.101 Pts para el simple Auxiliar Administrativo para el año 1998 las mismas cantidades. A la actora se le abono el plus de productividad asignado al auxiliar administrativo y presentó demanda reclamando el plus asignado al auxiliar administrativo operador de Equipo Administrativo. Desestimada la demanda en la instancia, fue acogida favorablemente en la sentencia que resolvió el recurso de suplicación formalizado por la actora.

SEGUNDO

El Servicio Canario de Salud formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando y aportando como sentencia contradictoria la de 2 de Noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, que al igual que la recurrida contempla la reclamación de varios auxiliares administrativos que venian prestando sus servicios para la demandada y recurrente, percibiendo como plus de productividad el fijado para los auxiliares administrativos y reclamando el correspondiente a los auxiliares administrativos Operador Equipo Mecanizado. Esta sentencia declara probado que los "actores vienen realizando las tareas propias de su categoría profesional, utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador".

TERCERO

Pese a la semejanza de las sentencias comparadas, estas no son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de procedimiento Laboral, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala e la sentencia de 3 de Julio de 2001 (Recurso 3064/2000) en la que se recurría una sentencia de hechos probados en un todo igual a la hoy impugnada, y en la que se aportaba como contraria a la misma de 2 de Noviembre de 1999. La misma falta de contradicción se aprecia en el Auto de 16 de Mayo de 2001 (R. 3063/2000) entre la sentencia, recurrida, que declara como la hoy impugnada , que los auxiliares administrativos realizaban mas de media jornada con ordenador y que la misma de 2 de Nov de 1.999 que se aporta como contrraia.

En él se razona " No obstante estas semejanzas, el alcance del relato fáctico adoptado por ambas sentencias es diferente y por ende también las consecuencias y la valoración jurídica, por lo que no puede entenderse que concurra suficientemente el requisito de contradicción exigido legalmente para el acceso a este recurso unificador. En tal sentido, la resolución aportada de contraste no reconoce la dedicación temporal precisada, en relación con la media jornada de trabajo con pantalla de ordenador, incluso habiéndose pretendido una revisión de los hechos que se declaran probados en la instancia en los mismos términos a los que prosperaron en la sentencia recurrida, entendiéndose, además, que "las categorías que ostentan los actores son distintas de aquellos cuyo plus de productividad se pretende percibir, al no poderse equiparar las funciones de ambas aunque los demandantes usen ordenador". En estos términos, el problema de fondo podría haber versado sobre la diferente valoración judicial que en cada caso se hace de la prueba fáctica aportada, en relación con las funciones desempeñadas por el actor y su dedicación temporal, pero esta cuestión no es susceptible de enjuiciamiento en este recurso, según doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993), para la que, ante hechos que se declaran probados en términos sustancialmente diversos, no puede concurrir cabalmente la necesaria contradicción que abre esta vía extraordinaria de casación.

Es pues claro que siguiendo la doctrina consagrada ya por la Sala en la sentencia y Auto citado procede declarar la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado DON RAFAEL AZCONA GARCIA en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 29 de febrero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 920/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife el 1 de Septiembre de 1999 , en autos sobre nº 28/99, seguidos a instancias de DOÑA Inmaculada representado por D. Manuel Caballero Sarmiento sobre "DERECHO".

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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