ATS, 17 de Enero de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:6727A
Número de Recurso2309/2001
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio del dos mil, en el procedimiento nº 196/00 seguido a instancia de DOÑA Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Diana, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril del dos mil uno, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio del dos mil uno se formalizó por el Letrado Don Juan Aguilera Martinez, en nombre y representación de DOÑA Diana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de noviembre del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el caso presente concurre falta de contradicción entre la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 24-4-01 y la alegada de contraste de la Sala de lo Social del TS de 21-7-94, al no concurrir las identidades del art. 217 LPL. En efecto, la sentencia recurrida se refiere a la solicitud de pensión de jubilación del S.O.V.I. que había efectuado la actora en noviembre de 1999, siendo denegada por resolución del INSS de 21- 12-99 por no haber acreditado el periodo de cotización de 1.800 días, ni haber estado afiliada al retiro obrero. La actora estuvo afiliada a la Seguridad Social desde 1-3-60. La actora pretende que se le reconozca dicha prestación y la sentencia del juzgado de lo Social nº11 de Madrid desestima la demanda al haber acreditado sólo 1.540 días y no estar afiliada al Retiro Obrero.

Interpuesto recurso de Suplicación por la actora, la sentencia recurrida desestima el mismo al entender que la recurrente no ha acreditado que había prestado servicios durante el periodo de junio de 1959 a marzo de 1960, teniendo en cuenta que no ha propuesto en Suplicación la revisión de los hechos probados, por lo que no se puede examinar tal hecho.

La sentencia alegada de contraste se refiere a la solicitud de pensión de jubilación del S.O.V.I. que había formulado la actora el 7-2-91 y que fué denegada por resolución del INSS de 14-5-91 por no haber acreditado el periodo de cotización de 1.800 días, ni haber estado afiliada al retiro obrero.La trabajadora había prestado servicios en una empresa con la categoría de aprendiza durante el periodo de 16-9-41 al 1-2-47, sin que la empresa cotizara por ella. La sentencia de instancia había estimado la demanda y condenado a dicha empresa en el abono de la prestación; y la sentencia de Suplicación desestima la demanda al considerar que la prestación de servicios por cuenta ajena fue anterior al Decreto de 4-6-59, lo cual fundamenta la aplicación del principio de compensación de culpas. La sentencia de contraste del TS desestima la pretensión de la actora al considerar que la pensión SOVI es una prestación de carácter residual que sólo se reconoce en los términos que precisa, exigiéndose un periodo de cotización de 1.800 días (no basta periodo de alta) y teniendo en cuenta que hasta el Decreto de 1959 no se establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de sus obligaciones, estableciéndose el principio de compensación de culpas para el periodo anterior.

Concurre en definitiva falta de contradicción entre ambas resoluciones, pues en la de contraste se aplica el principio de compensación de culpas para un periodo anterior al Decreto de 4-6-59, habiendo quedado probado la prestación de servicios y el alta de la trabajadora en dicho periodo. Sin embargo en la sentencia recurrida la Sala no entra ni a valorar siquiera el periodo trabajado al no haberse propuesto por la recurrente la revisión fáctica de la sentencia, por lo que ni se plantea ni aplica el citado principio de compensación de culpas; no dándose por ello las identidades del art. 217 LPL. Todo ello sin olvidar que lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, teniendo en cuenta que no consta probado en la sentencia recurrida que el actor hubiera prestado servicios desde junio de 1959 a marzo de 1960, sin que se hubiera solicitado en suplicación la revisión de los hechos probados, razón por la que no se entra a conocer la cuestión controvertida en el presente recurso, y sin que puedan modificarse aquéllos en sede de casación unificadora.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Aguilera Martinez en nombre y representación de DOÑA Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 5392/00, interpuesto por DOÑA Diana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de junio del dos mil, en el procedimiento nº 196/00 seguido a instancia de DOÑA Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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